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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Caducidad. Anotación de embargo. Plazo de caducidad. Seguridad jurídica
Se dispone la caducidad de la anotación de un embargo trabada en una sucesión ab intestato, en la medida que ello ocurrió en el año 2002 sin más petición o su reinscripción, lo que demuestra desinterés en ella.
San Isidro, 26 de Abril de 2016.
I. Antecedentes
En su oportunidad G. A. R. solicitó en préstamo las actuaciones con la finalidad de llevar a cabo la escrituración de los bienes sucesorios (ver fs. 638).
El Juez señaló que existen embargos trabados en autos sobre el haber hereditario, a consecuencia de distintas causas judiciales, las que describe (fs. 639).
Luego de distintos pasos procesales, se determinó que el levantamiento de los embargos deberá ser ordenado por los Magistrados embargantes, no bastando la conformidad de los acreedores. Sin perjuicio de ello, respecto del embargo trabado por el Consorcio de propietarios (fs. 567/568), entiende que no caduca en los términos el art. 207 del CPCC por ser notas de embargo y no medidas cautelares registrales (fs. 656).
II. El recurso
G. A. R. plantea recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 658/660). Se agravia de la decisión de desestimar la caducidad de la medida cautelar por tratarse de una nota de embargo, considerada de interpretación restrictiva. Dice que la nota de embargo es del año 2002 y desde la toma de razón de ella, no se demostró más interés en su crédito, ya que no se reinscribió la medida. Entiende que no hay diferencia jurídica de un oficio de embargo, con el trabado en el Registro de la Propiedad, ya que se registran de igual modo y forma; que gozan de similares características y su cuya finalidad es proteger los derechos de los acreedores.
Desestimado el recurso de reposición, se concede en relación el de apelacion interpuesto en subsidio (fs. 662).
III. El análisis
No desconoce este Tribunal que existen distintas opiniones respecto de la caducidad de las medidas cautelares trabadas en los expedientes judiciales.
Por un lado están aquellos que sostiene que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el art. 207 del CPCC, no resulta aplicable, aun ni por analogía (Kielmanovich, Jorge “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación” T° I, pág 446, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, 2009; Colombo-Kiper, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación”, T° II, pág. 535; CNCom. Sala D, en autos: “Sancinetti c/ Muñoz s/ Ejecutivo”, causa N° 9.382 del 16/10/2012; CNCom., Sala A, en autos: “Nuñez c/ Cipullo s/ Ejecutivo” del 13/4/2010; CNCom., Sala F, en autos: “Berceo c/ Rico s/ Ejecutivo” del 6/5/2014; CCC La Plata, Sala I, en autos: “P.N.I. s/ Sucesión”, causa n° 256.748 del 27/11/2014, entre otros).
Por otro parte están aquellos que han considerado operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares a las medidas trabadas en el expediente (Arazi- Rojas, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Santa Fe 2007, t° 1, pág. 797; Scolarici, Gabriela M. en Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, t° 4, pág. 216; Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y Nación, T° II-C, pág 633, ed. Abeledo Perrot; de Lazzzari, Eduardo, “Medidas Cautelares” pág. 192; Salvatierra Juan Cruz, “Caducidad de embargos e inhibiciones anotados en expediente Judiciales”, public. en La Ley on line AR/DOC/405/2015; CNCiv. Sala B del 1/6/79; CCC San Martin, en autos: “Cia Financiera c/ Migliozzi s/ Ejecutivo”, causa N° 44.114 del 26/11/2001; Cámara Apelaciones Departamental, Sala II, causa N° 95.480 del 9/3/04 Reg. N° 143).
Si bien es cierto que este Tribunal ya se ha expedido al respecto en un caso similar al de autos, considerando que los embargos trabados en los autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el art. 207 del CPCC (causa N° 30.759 del 22/3/2016, Reg. N° 113), cabe meritar en este caso, que el embargo fue anotado en las presentes actuaciones en julio de 2002 (ver fs. 567), sin más petición o su reinscripción, lo que demuestra desinterés en ella.
Resulta inadmisible que el ordenamiento jurídico no prevea un plazo de caducidad o extinción de medidas cautelares instrumentadas mediante su anotación en el expediente judicial, cuando si lo hace para aquellas trabadas en el registro, beneficiándose en consecuencia con ello y atentando contra la seguridad jurídica.
IV. La decisión
De conformidad con lo analizado, lo dispuesto por el art 207 del CPCC, este Tribunal RESUELVE: a) modificar lo decidido en la instancia de origen y decretar la caducidad de la medida cautelar trabada a fs. 567, a cuyo fin líbrese oficio al Juzgado interviniente; b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte del CPCC).
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario
Sancinetti, Mabel Noemí c/Muñoz de Ferrara, Victoria Elena y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 16/10/2012
Ravinovich de Landau, Silvia G., Las medidas cautelares y su inscripción, Tomo XX, Pág 22, Enero 2008,
007506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108989