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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Hostigamiento. Clausura preventiva. Levantamiento
Se acuerda la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado N° 22 del fuero Contencioso Administrativo, pues la clausura a que se refiere el accionante fue dispuesta por el Director General de Fiscalización y Control.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2015.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. El 20 de marzo de 2015 el señor Francisco Leonardo Pizzo promovió ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/10) con el objeto de hacer cesar el hostigamiento hacia el local comercial de calle Piedras n° 1040 y la realización de las inspecciones correspondientes “que no realiza desde el 23 de noviembre de 2013, fecha desde la cual impuso clausura sobre el local de referencia”, entre otros fines.
A fs. 32 el actor expuso que el 1° de abril de 2015, en el proceso tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de faltas se dispuso el levantamiento de la clausura preventiva (fs. 16/18); acto que fue seguido de una nueva disposición de clausura preventiva dictada por el Director General de Fiscalización y Control el 15 de abril próximo pasado (fs. 22/23).
Requerido su dictamen, la fiscal en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 4 propició la incompetencia del fuero con sustento en la doctrina de este Tribunal arribada en la causa “Mercado Romero”, toda vez que “para resolver la presente causa habrá de examinarse también lo actuado por la Unidad Administrativa de Faltas circunstancia que, en el marco de este caso, determinaría que sea el fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien esté en mejores condiciones de analizar la procedencia de la acción intentada” (fs. 37/38 vuelta).
La jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 22, con base en el dictamen fiscal y en precedentes de este Tribunal, se declaró incompetente y ordenó remitir los autos a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 41/44).
2. La jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 22 rechazó la atribución de competencia que se le efectuara, consideró inaplicable la jurisprudencia citada por su colega por considerar que “lo que se cuestiona en primer lugar es una función materialmente administrativa, plasmada en la supuesta persecución que Pizzo sufre por parte de la Dirección General de Fiscalización y Control y que le impide desarrollar su actividad comercial con normalidad” (fs. 53/55 vuelta).
Devueltos los autos al juzgado de origen, la magistrada insistió en su incompetencia para intervenir en el caso y remitió el conflicto de competencia a decisión de este Tribunal (fs. 57).
3. El Sr. Fiscal General en su dictamen propició la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 22 ya que “si bien la parte se queja de las clausuras impuestas, lo cierto es que pretende (…) que la administración envíe los inspectores para que constaten las condiciones del local” (fs. 61/63 vuelta).
Fundamentos:
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
El objeto de la acción consiste en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: (i) cese en su hostigamiento hacia el local de la calle Piedras 1040 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [re SIC] (ii) ordene las inspecciones correspondientes y que no realiza desde el 23 de enero del año en curso, fecha desde la cual impuso clausura sobre el local de referencia; arbitre las medidas conducentes para su inmediato cumplimiento, (iii) acredite la entidad gubernamental las reiteradas violaciones de clausura que dice haberse realizado, ya que jam[á]s se presentaron” (cf. fs. 1). En el petitorio del escrito que da inicio a estas actuaciones se solicita que se “…haga lugar a la acción de amparo interpuesta y [se] ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realice en forma urgente la inspección solicitada, tal como se pide en el Capítulo I de esta presentación” (cf. fs. 10).
De las constancias agregadas se puede colegir que la clausura a que se refiere el accionante fue dispuesta por el Director General de Fiscalización y Control (cf. la copia que obra agregada a fs. 22/23).
En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas, y a la luz de lo dispuesto en el art. 2 del CAYT, corresponde acordar la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado N° 22 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Por ello, voto por declarar competente para intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nº 22 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
Adherimos al voto del juez Luis Francisco Lozano.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 22 para conocer en las presentes actuaciones.
2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento de la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas n° 22 y se remita el expediente al juzgado declarado competente.
Las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg no suscriben la resolución por estar en uso de licencia.
Firmado: Lozano, Conde, Casás
009031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104041