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JURISPRUDENCIAContravención. Infracción contravencional. Acta de infracción. Presunción de veracidad
Se condena a la empresa de transporte de pasajeros interviniente con la pena de multa, al encontrarla en infracción respecto a las contravenciones establecidas en la ley 451 de CABA. Dichas infracciones tuvieron origen en varias inspecciones efectuadas en uno de los establecimientos de la empresa, en el que desarrollaba la actividad de estación intermedia de transporte de pasajeros sin estar autorizada para tal efecto. Asimismo, tampoco tenía certificado de aptitud ambiental.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de octubre de 2017, siendo las 11:30 horas, se constituye en la sala de audiencias del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nro. 8, su titular, Dra. Natalia Molina, quien preside el acto con la asistencia del Prosecretario Coadyuvante, Franco Cabrera, a los efectos de celebrar la audiencia de juzgamiento (art. 48 de la ley 1217) en la causa nro. 8575/17 (F), legajo administrativo 579.883-00 0/16 y acumulado 579.908-000/16, caratulada “TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.I. s/ Inf. Art. 2.2.14 – L. 451”. Asimismo, se informa por Secretaría que en este acto se encuentra presente el apoderado de la firma “Transportes Santa Fe S.A.C.I.”, Javier Omar López, junto con su letrado patrocinante, Dr. Eduardo Alberto Casal (T° 78, F° 134 del CPACF), así como el representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Blas Matías Michienzi.
Asimismo, se verifica la presencia del testigo C.C. S.
A continuación, la Sra. Juez DECLARA ABIERTA la AUDIENCIA y, no existiendo excepciones previas, se le indica a la parte imputada que debe prestar atención a todo lo que ocurra. Luego se le hace saber al Sr. López el hecho que se le atribuye a la firma que representa, procediéndose a la lectura de los antecedentes incorporados a la causa, exhibiéndosele el acta de infracción, la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas nro. 26, y demás constancias de autos. Todo ello queda así incorporado formalmente a la audiencia como prueba documental en los términos de la ley 1217. Posteriormente, la Sra. Juez invita al apoderado de la firma imputada a prestar declaración, haciéndole saber que no está obligado a hacerlo y que, si así lo desea, será escuchado a los efectos de que ejerza su derecho de defensa. También se le hace saber que, de decidir declarar, no se le requerirá juramento ni promesa de decir verdad (art. 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la CABA y 53 de la ley 1217).
Posteriormente se procede al interrogatorio de identificación del apoderado de la parte imputada, manifestando llamarse JAVIER OMAR LOPEZ, identificado con DNI nro. …, nacido el 8 de julio de 1967, en esta ciudad, de estado civil divorciado, de ocupación apoderado de la firma imputada, domiciliado en la Av. Jorge Newbery …, de esta ciudad, tel. ….
Acto seguido, preguntado el Sr. López por la Sra. Juez si desea declarar, manifiesta que: la empresa desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros de la línea 39 hace 85 años, en el predio desde el año 60, que cuando se inició la actividad no había este tipo de habilitación de estación intermedia, que hasta el 2007 funcionó como estación de servicio, y en ese año intentaron habilitarlo como playa intermedia sin combustible porque no lo tenían más, que lamentablemente no pudieron obtener el certificado de APRA, que es una empresa que cumplen con la ley, que tienen otro predio en la zona de barracas donde es donde cargan combustible. Que funcionan con los predios comunicados, porque ten&ia cute;an una presentación al respecto y la intimación no la pudieron cumplir. A preguntas de Ssa. responde que no tienen el certificado APRA por la demora de la administración, que lo solicitaron en el año 2007/8. A preguntas del Sr. Fiscal, indica que los predios ya no se encuentran comunicados, que el predio de J. Newbery estaba habilitado como estación de servicio y el de Guevara como playa de estacionamiento, que en año 2007/8 presentó un impacto ambiental para todo el predio como estación intermedia, que el sobre el pedido desde el 2007/8 no se expidió la administración, no recuerda si se presentaron pronto despachos, que los predios tienen planchetas de habilitación independientes, en el 2006 pidieron una habilitación como estación intermedia para los dos predios, que al momento de los hechos el de Jorge Newbery no tenía certificado el de Guevara si, se exhibe fs.145 donde el certificado es de fecha posterior a la fecha pero fue pedido con anterioridad, que al 12 de agosto ningún predio tenía el certificado, que desde el año 2008 no funciona como estación de servicio que fue reubicada en Barracas. Es todo.
A continuación la Sra. Jueza convocó al testigo C. C. S., titular de DNI nro. nacido el , en esta ciudad, de estado civil casado, con domicilio en la calle de ocupación inspector del GCBA, de profesión arquitecto, quien ingresa a la sala de audiencias. Consecuentemente, la Sra. Jueza le da lectura del art. 275 del Código Penal a fin de imponerla de las penalidades con las que se reprime el falso testimonio. Posteriormente, expresa que no le comprenden las generales de la ley y presta juramento bajo la fórmula “lo jura”. A preguntas del Sr. Fiscal, refiere que recuerda el lugar, que era una terminal de micros de la empresa de la línea 39, en chacharita, que no recuerda que tipo infracciones fueron labradas, que se le exhiben las actas obrantes a fs. 11, 12, y 13, que reconoce letra y firma y ratifica el contenido de las mismas, que al momento de la inspección el lugar no funcionaba como estación de servicio, que luego se le exhibe fs.45/47 y acta de fs.48 y 49, las reconoce también, estaban los vehículos estacionados, no se desarrollaba con o estación de servicios. A preguntas de la Defensa refiere que no había carga de combustible, estacionaban y volvían a salir los colectivos. Luego, a preguntas de SSa. refiere que recuerda ese día, se desarrolló en el lapso de una hora y media, el encargado le mostró la planta alta donde están las oficinas, pidieron la documentación necesaria, y verificaron una intimación previa, y después se labraron las actas, que en la PB al frente de J.Newbery hay unos surtidores, y en ese predio están los colectivos estacionados. A preguntas del Sr. Fiscal manifiesta que vio surtidores que se ve que quedaron de la estación de servicio, que no recuerda si esas máquinas tenían algún uso, que no era su área. A preguntas de SSa. responde que pedían el impacto ambiental, porque estaban en una exigencia sobre la ampliación del predio lindero y para esa ampliación se necesita el impacto ambiental. Es todo.
Por su parte, al momento de formular sus alegatos, el Sr. Fiscal manifiesta que: las seis actas reúnen los requisitos del art. 3 de la ley 1217. Nos encontramos ante un establecimiento que respecto a las inspecciones anteriores, se puede establecer que desarrolla la actividad de estación intermedia de transporte de pasajeros, que se advierte este conflicto en el predio por una mala gestión de cómo debía abordarse el rubro como la actividad en sí, que nunca se adecuo la actividad. Que lo cierto es que estas inspecciones dan cuenta que los predios no coincidían ni la actividad con la habilitación, y como consecuencia de ello, carecer de una evaluaci&oac ute;n de impacto ambiental. Que hubo un cambio claro en la actividad, y un incumplimiento a la adecuación real, y lo cierto es que se puede advertir que el 12/6 y en marzo esta situación de la ausencia de impacto ambiental resultaba necesaria, se lo dijeron dos veces y en la tercera lo clausuraron, que desde el 1/3/16 no funciona como estación de servicio. Que atento a ello, entiendo que más allá de algunas argumentaciones de la parte, lo cierto es que desde el 2008 no se advierte presentación alguna sobre el tema de impacto ambiental en sede administrativa, que sólo contamos con sus dichos, que al momento del labrado de las actas de infracción esa situación no la tenían, que tanto de la declaración en este acto como lo presentado por escrito hay un reconocimiento tácito de los hechos, y no advierto que haya elementos que pueda controvertir los hechos. Ahora bien, la controladora subsumió el hecho de la carencia del certificado de aptitud ambiental a un predio con relevante efecto, conforme lo establece la Ley 123 en su art.13 y 14, que las estaciones de servicio se aplica a esto. Que sin perjuicio de ello entiendo que debe subsumirse en el art. 10.1.1, segundo párrafo de la Ley 451, al advertir que el establecimiento no funcionaba como estación de servicio y su desarrollo real es playa de estacionamiento. En consecuencia, respecto al acta terminada en 885 y 881 entiendo que debe aplicarse el art. 10.1.1. 2do párrafo de la Ley 451, y solicito la pena de multa de 5000UF cada una; respecto al acta terminada en 886 y 880 corresponde aplicar el art. 4.1.1.2 L.451, en función del 2.1.10 del Cod. de Habilitaciones, y la pena de multa de 2000UF cada una; respecto al acta terminada en 887, 882, 881(por no desobstruir canaleta desagüe pluvial sobre línea oficial) corresponde aplicar el a rt. 2.2.14 L.451, 50UF cada una, con lo cual la suma ascendería al total de 14.150UF. Finalmente, sobre la modalidad de la condena y toda vez que el establecimiento registra antecedentes condenatorios computables, entiendo que imposibilita la sanción en suspenso, razón por la cual la misma debe ser de cumplimiento efectivo, con costas. Es todo.
Por su parte la Defensa refiere que: además de lo alegado por escrito, que la parte asume la responsabilidad de cada uno de los hechos, solo que se trató de determinar que las actas estaban mal tipificadas las conductas, que la empresa ha intentado ajustarse a derecho y a la evolución de las normas en relación a la actividad comercial que desarrollan. En razón de ello, reconoce los hechos, y está de acuerdo con la recalificación de la conducta, y con la pena solicitada por el Sr. Fiscal. Es todo.
Acto seguido, S.S. hizo saber que dictaría SENTENCIA en el ACTA en los términos del artículo 55 de la ley 1217. Así las cosas, dijo: “PRIMERO.HECHO: Se le imputa a la firma “TRANSPORTE SANTA FE S.A.C.I.” los siguientes hechos: 1) el ocurrido el día 12 de agosto de 201 6, siendo las 16:00hs., en el establecimiento sito en la calle J. Newbery 3939/47, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “por no tener certificado de aptitud ambiental (incumple acta de intimación 235930 del 12/julio/16)”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265885 (vid. fs. 11); 2) el ocurrido el día 12 de agosto de 2016, siendo las 16:15hs., en el establecimiento sito en la calle J. Newbery 3939/47, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “por estar funcionando como playa de estacionamiento de ómnibus y colectivos/autos estando habilitado como estación de servicio”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265886 (vid. fs. 12);3) el ocurrido el día 12 de agosto de 2016, siendo las 16:40hs., en el establecimiento sito en la calle J. Newbery 3939/47, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “por no cerrar comunicación con predio lindero de Guevara 414/26 (incumple acta de intimación 220683 del 1°/3/16)”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265887 (vid. fs. 13); 4) el ocurrido el día 12 de agosto de 2016, siendo las 15:30hs., en el establecimiento sito en la calle Guevara 414/26, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “por no cerrar comunicación con predio lindero Jorge Newbery 3949/25 (incumple acta de intimación 233058 del 1°/3/16)”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265882 (vid. fs. 69); 5) el ocurrido el día 12 de agosto de 2016, siendo las 15:00hs., en el establecimiento sito en la calle Guevara 414/26, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “por desvirtuación de rubro al no tener habilitado terminal de ómnibus y colectivo y garaje para ómnibus y colectivos (funciona habilitado como playa de estacionamiento)”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265880 (vid. fs. 70); 6) el ocurrido el día 12 de agosto de 2016, siendo las 15:10hs., en el establecimiento sito en la calle Guevara 414/26, PB, de esta ciudad, cuando se habría constatado lo siguiente: “(a) por no tener certificado de aptitud ambiental y (b) por no desobstruir canaleta desagüe pluvial sobre línea oficial (incumple acta de intimación 244901/16 del 12/7/16)”; motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00265881 (vid. fs. 71).
SEGUNDO. PRUEBAS: considero que las actas de comprobación mencionadas reúnen los requisitos de legalidad que les exige el artículo 3 de la ley 1217. Destaco que en las mismas se asentó el lugar de comisión de la infracción, la fecha, la hora y la acción atribuida. En síntesis, sostengo que debe reconocérsele absoluta validez y el valor probatorio que la ley les asigna. Por otro lado, hago notar, que el art. 5 de la ley 1217, le concede a las actas de comprobación el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción y que está a cargo de la parte imputada ofrecer prueba que pueda desvirtuarla.
TERCERO. CALIFICACIÓN LEGAL: En este sentido corresponde aplicar: al hecho identificado con el nro. 1) artículo 10.1.1, 2° párrafo de la Ley 451, en función de la Ley 123; al hecho nro. 2) el artículo 4.1.1.2 de la Ley 451, en función del art. 2.1.10 del Código de Habilitaciones; al hecho nro. 3)el Art. 2.2.14 de la ley 451 en función del art. 6.3.1 .1 del Código de Edificación; al hecho nro. 4) el Art. 2.2.14 de la ley 451 en función del art. 6.3.1.1 del Código de Edificación; al hecho nro. 5) el artículo 4.1.1.2 de la Ley 451, en función del art. 2.1.10 del Código de Habilitaciones; al hecho nro. 6)a) artículo 10.1.1, 2° párrafo de la Ley 451, en función de la Ley 123; y b) el Art. 2.2.14 de la ley 451 en función del art. 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación.
CUARTO. RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN: En primer lugar, cabe señalar que la parte imputada reviste tal carácter en estas actuaciones en razón de que el artículo 4 de la Ley 1217 permite que sean sujetos activos del proceso tanto las personas físicas como las jurídicas. En segundo término, corresponde aclarar que se encuentra a cargo de la parte presunta infractora la posibilidad de arrimar al proceso, en el momento oportuno, los elementos probatorios para atacar la presunción de validez de las infracciones que se le imputan. En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad consideró que resultaba constitucionalmente válido imponer la carga de la prueba al imputado, y ante la inexistencia de refutación sobre el acta de comprobación de faltas, rige la presunción establecida en el art. 5°, de la Ley 1217 (T.S.J., voto del Dr. Julio B. J. Maier en ‘’Aldazábal, José s/Recurso de Queja”, Causa N° 142/99, rta. el 10-3-2000). A su vez, la Sala II de la Cámara del Fuero señaló que “en la antigua ley de procedimientos de faltas (nro. 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme el art. 5 del anexo de la ley 1.217 vigente…” (causa nro. 134-00CC/2004, Sala II, caratulada “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja – apelación). Por último abona dicha postura lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que: “…el acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se pruebe lo contrario…” (C.S.J.N. ‘’Repetto, Eduardo s/Recurso de Apelación”, Causa N° 89.333, rta. el 21-4-1978). Ahora bien, llegado al momento de resolver, he de decir que no solo por las manifestación realizadas por el apoderado de la firma, sino también que estas coinciden con la del inspector, en que esta empresa de transporte que tiene una actividad comercial que data de muchos años, desarrolla parte de la actividad en los predios mencionados. Que según las constataciones del inspector que labró las actas, dio cuenta que no advirtió ningún tipo de relación de estación de servicio, y si mencionó que se trataba de una especie de terminal de ómnibus que la compañía utilizaba para mover las unidades de colectivos, mas no que esto se pudiera utilizar como un lugar donde se lo proveyera de combustible. Por el contrario verificó una solicitud de ampliación de rubro, pero relativo a la terminal de ómnibus, no así a un lugar de expendio de combustible. Que a esto debe sumarse las manifestaciones del apoderado de la empresa en que la línea 39 funciona hace más de 60 años, y que en esa época no existía esta habilitación en los términos actuales, que en el año 2007 intentaron adecuar la misma a playa intermedia sin despacho de combustible, y que si bien en este caso se verificó en forma posterior a la inspección que existía un certificado de aptitud ambiental respecto del predio de la calle Guevera, lo cierto es que respecto del predio de la calle J.Newbery no lo tenía. Por lo que puede concluirse que a la fecha de la inspección el documento no lo tenían para ninguno de los predios. Además, conforme a la calificación legal que hace el representante del Ministerio Público Fiscal, en los términos de la Sección 10 de la Ley 451, y la interpretación que realiza en función de la Ley 123, art. 13 y 14, este tipo de actividad comercial sería adaptable al segundo párrafo del art. 10.1.1 de la Ley 451, por cuanto manifestó que el inspector verificó que se trataba de una actividad comercial que nada se vinculaba con la de estación de servicio, sino que se trataba de un simple lugar donde la línea 39 utilizaba para el estacionamiento de algunos ómnibus de la empresa o rodados privados de quienes trabajan allí. Que así consideró que esta actividad respondía a las denominadas “sin relevante efecto”, esto también surge la expresión de la constancia obrante a fs.145 respecto del predio de la calle Guevara, por esta razón coincido con la calificación legal que hace la fiscalía, y por cierto no podría apartarme de esta apreciación ya que el 1° párrafo establece una pena más gravosa para la empresa imputada, y el sistema acusatorio que rige en esta Ciudad, establecido en el art. 13 de Constitución Local, impediría colocar al imputado en un situación peor sino es por impulso de la Fiscalía. Sin embargo, más allá de encontrarla responsable por esta circunstancia, y de coincidir con esta calificación legal, es dable advertir que la pena que se aplica en este caso es la misma que ha solicitado la fiscalía, en su alegato. Que no ignoro por el tipo de actividad, y además por haber tenido otras causas referidas al tema, con circunstancias similares en lo relativo a la situación de los tanques que se encuentran ubicados en forma subterránea en un lugar donde en algún momento hubo una estación de servicio es indispensable o imperioso, que la empresa se preocupe de hacer una inertización de estos tanques, ello porque existe o podría existir un peligro hacia la sociedad, que no sabemos si en la actualidad esos tanques a pesar de no tener combustible, guardan algún tipo de gases que podrían importar un peligro potencial para la sociedad. Es por esta razón, que más allá de como expliqué que me encuentro ceñida a la necesaria calificación legal que realiza el Sr. Fiscal, y que tienen correlato con las actuaciones administrativas, no dejo de advertir esta preocupación, que es importante, y guarda vínculo con la actividad de control de parte de la administración local en cuanto a la situación en concreto de los tanques, es decir determinar la necesidad de una eventual inertización. Como esto es una preocupación librare oficio para que el área de la administración correspondiente para que despejen esta duda y se pueda mitigar cualquier peligro potencial que pudiera haber, y copia del mismo a la Fiscalía interviniente que resulta ser especializada en materia ambiental. Ahora bien, respecto al resto de las conductas, coincido en un todo con lo dicho por el Sr. Fiscal, y así lo resolveré. Finalmente, toda vez que la empresa imputada tiene dos antecedentes condenatorios en sede judicial, entiendo que de ningún acute;n modo se puede aplicar una pena en suspenso, por lo cual la misma deberá ser de efectivo cumplimento, con las costas procesales.
QUINTO. COSTAS PROCESALES: teniendo en cuenta el temperamento adoptado, corresponde aplicar las costas procesales a la parte imputada corresponde aplicar las costas procesales que consistirán en el pago de la suma de P ESOS CINCUENTA ($50), en concepto de TASA JUDICIAL, que deberá depositar en la cuenta nro. 200289/9 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento (20%), de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro pudiere corresponder (art. 33 ley 1217, arts. 5, 11, 12 inciso f, 15 y concordantes de la ley 327).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1217, pronunció el siguiente. FALLO: I. DECLARAR la VALIDEZ de las ACTAS DE COMPROBACIÓN NROS 4-00265885, 4-00265886, 4-00265887, 4-00265882, 4-00265880, y 4-00265881; II. CONDENAR a la firma “TRANSPORTE SANTE FE S.A.C.I” (CUIT.30-54624137-4), representada por el Sr. Javier Omar López, y el Dr. Eduardo Alberto Casal, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto a los hechos identificados con el nro. 1) y 6) a), descriptos en las actas de comprobación nros. 4-00265885 y 4-00265881; a la PENA de MULTA de CINCO MIL UNIDADES FIJAS (UF5000) cada una de ellas, por los fundamentos expresados a lo largo de la presente. (Art. 4, 18 inc. 1, 19, 28, y 10.1.1, 2° párrafo de la Ley 451, en función de la Ley 123); III.CONDENAR a la firma “TRANSPORTE SANTE FE S.A.C.I” (CUIT.30-54624137-4), representada por el Sr. Javier Omar López, y el Dr. Eduardo Alberto Casal, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto a los hechos identificados con el nro. 2) y 5), descriptos en las actas de comprobación nros. 4-00265886 y 4-00265880; a la PENA de MULTA de DOS MIL UNIDADES FIJAS (UF2000) cada una de ellas, por los fundamentos expresados a lo largo de la presente. (Art. 4, 18 inc. 1, 19, 28, y 4.1.1.2, de la Ley 451); IV. CONDENAR a la firma “TRANSPORTE SANTE FE S.A.C.I” (CUIT.30-54624137-4), representada por el Sr. Javier Omar López, y el Dr. Eduardo Alberto Casal, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto a los hechos identificados con el nro. 3), 4) y 6) b), descriptos en las actas de comprobación nros. 4-00265887, 4-00265882, y 4-00265881; a la PENA de MULTA de 50 UNIDADES FIJAS (UF50) cada una de ellas, por los fundamentos expresados a lo largo de la presente. (Art. 4, 18 inc. 1, 19, 28, y 2.2.14, de la Ley 451); V. CONDENAR a la firma “TRANSPORTE SANTE FE S.A.C.I” (CUIT.30-54624137-4), representada por el Sr. Javier Omar López, y el Dr. Eduardo Alberto Casal, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de la totalidad de los hechos que fueran materia de debate y respecto de todas las actas de comprobación labradas en vista a ellos, a la SANCIÓN DE MULTA TOTAL QUE ASCIENDE A LA SUMA DE CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES FIJAS (14150UF), de cumplimiento efectivo (Art. 4, 18 inc. 1, 19, 28, y 10.1.1, 2° párrafo, 4.1.1.2 y 2.2.14 de la Ley 451); VI. APLICAR LAS COSTAS PROCESALES; VII. Firme que se encuentre, líbrese oficio al área del GCBA que corresponda, a fin de determinar la situación relativa a los tanques subterráneos donde se almacenaba combustible en el predio sito en la calle Jorge Newbery 3939/47, de esta ciudad, y copia del mismo a la Fiscalía interviniente. No siendo para más, previa lectura y ratificación, firmaron los presentes, después de la Sra. Juez, por ante mí que DOY FE.
Ley P-451. Buenos Aires (Ciudad) – BO: 06/10/2000
Alfa Lince SA s/art. 2.2.14 – Ley 451 – apelación – Cám. Penal, Contrav. y Faltas Bs. As. (Ciudad) – SALA I – 13/06/2017 – Cita digital IUSJU019573E
022474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111011