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JURISPRUDENCIAClausura preventiva
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se restablece la clausura preventiva impuesta por los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Comodoro Rivadavia, 11 abril de 2016.
VISTA:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº FCR 6966/2015/CA1, caratulada “ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA ART. 75 LEY 11683) s/infracción ley 11683”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 03/09/15;
Y CONSIDERANDO
I. Que, a fs. 34/36 el Conjuez de primera instancia resolvió DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 35 INC. F) DE LA LEY 11683 en el presente caso bajo análisis y REVOCAR LA CLAUSURA PREVENTIVA dispuesta por la AFIP – DGI Comodoro Rivadavia en fecha 27/05/2015 mediante acta Nº 0320002015034286302 a la contribuyente ANTIGUO COMODORO S.A.; y en su mérito Ordenar el levantamiento de la misma dispuesta en el local que gira con el nombre de Fantasía “Le Prive” sito en Avenida Hipólito Irigoyen Nº 5851 de esta ciudad., decisión que los representantes del fisco nacional (AFIPDGI) apelaron a fs. 42/48, concediéndose el recurso a fs. 49.
II. Para así decidir el subjudice entendió que la clausura preventiva normada por el mentado artículo de la ley ritual infraccional, es de naturaleza sancionatoria y que la falta de un proceso adjetivo previo a la materialización de la sanción colisionaba con garantías constitucionales básicas, vedándose al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que invalidaba la actuación del organismo recaudador.
III. Que tanto en el escrito recursivo. cuanto en el marco de la audiencia oral establecida por el art. 454 del C.P.P.N -sintéticamente expuesto los letrados de la Administración sostuvieron que les causaba perjuicio irreparable el hecho que se hubiera declarado la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f) de la ley 11.683 y en consecuencia revocado la clausura preventiva dispuesta por tres días en el establecimiento de mención, ante la constatada materialización reiterada de la conducta objeto de punición por parte de la infractora, constituyendo prima facie la causal prevista en el art. 40 inc. d) de la ley ritual infraccional.
En el mismo sentido entendieron que la aquo revocó la clausura preventiva sin siquiera evaluar la gravedad de la infracción constatada por el organismo. Interpretan que la clausura preventiva es una herramienta necesaria para evitar los graves perjuicios que provoca el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de ciertos contribuyentes, siendo que con la misma no se vulnera garantía constitucional alguna sino que se utiliza en protección del bien común.
Citan jurisprudencia que avalan su postura hacen reserva del Caso Federal.
IV. Que a fs. 61/86 vta. los representantes de esa Administración a los efectos de ser tenidos en consideración previo a resolver por los miembros de esta Alzada, acompañaron copias de las Resoluciones Nº 650/215 (DV JCRI), 803/215 (DV JCRI) y 804/215 (DV JCRI) del Acta 0320002015033500002 del sumario SC 431/0009/2015, junto al informe del estado Expte. FCR 6966/2015/CA1 “CONTRIBUYENTE: ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA-ART.75 LEY 11683) s/INFRACCION LEY 11.683” -VEREDICTO / FUNDAMENTOSJ.F. Comodoro Rivadavia. actual de las actuaciones administrativas en 25 fs., quedando las presentes en condiciones de ser resueltas.
V. Que, las infracciones constatadas en las inspecciones realizadas el 14, 20 y 27 de mayo de 2015, suscintamente expuestas consistieron en: falta de CUIT vigente, no emisión de facturas en las formas, condiciones y requisitos establecidos por la Administración (falta de controlador fiscal) y por último seguir operando sin CUIT habilitado.
Por otra parte según los datos del informe emitido por el Jefe de la División Investigación Cr. García Collins (fs. 20/28) se verificó de la compulsa de los registros obrantes en esa Administración la falta de presentación alguna por la contribuyente de DDJJ de IVA de los períodos 10/2008 a 04/2011 haciéndolo con las correspondientes a los períodos 05/2011 al 03/2015 con saldo cero; habiendo omitido además la presentación de la DDJJ del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
También surgió de la investigación que la contribuyente cuenta con un antecedente firme en el SC 431/409/2010 por infracción al art. sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 con fecha de constatación 16/09/2010.
VI. Que con relación al estado actual de las actuaciones sumariales labradas a la contribuyente ANTIGUO COMODORO S.A. que motivaran la clausura preventiva efectuada los representantes de la Administración informaron que:
En SC 431/050/2015 acta Nº 0320002015031592302 del 14/05/2105 labrada por poseer CUIT INACTIVA (art. 40 inc. d) Ley 11.683 recayó resolución Nº 650/2015 (DV JCRI) habiéndose aplicado la sanción de multa $ 4.500 y clausura por 3 días; sanción firme y efectivizada los días 18, 19 y 20 de agosto de 2015.
En SC 431/052/2015 acta Nº 0320002015033329402 del 20/05/2015 labrada por falta de Controlador Fiscal (art. 40 inc. a) Ley 11.683) recayó resolución Nº 803/2015 (DV JCRI) habiéndose aplicado la sanción de multa $ 4.500 y clausura por 3 días; sanción firme y programada su efectivización para los días 15, 16 y 17 de septiembre (Res. Nº 948/2015 DV JCRI del 02/09/2015).
En SC 431/053/2015 acta Nº 0320002015031832102 del 27/05/2015 labrada por realizar actividad sin encontrarse inscripto ya que poseía su CUIT INACTIVA (art. 40 inc. d) Ley 11.683 recayó resolución Nº 804/2015 (DV JCRI) de fecha 07/08/2015 habiéndose aplicado la sanción de multa $ 7.500 y clausura por 5 días; sanción firme y pendiente de efectivización.
VII. Según puede apreciarse de los detallados informes proporcionados por la Administración, que la infractora incumplió a la fecha de estos autos al Acuerdo, con la regularización de su situación ante la AFIPDGI.
Ello surge de manera palmaria de los informes elaborados por la División de Investigación Delegación Regional de Comodoro Rivadavia en los que se alude a la falta de presentación alguna de DDJJ de IVA de los períodos 10/2008 a 04/2011 haciéndolo con las correspondientes a los períodos 05/2011 al 03/2015 con saldo cero y la omisión en la presentación de la DDJJ del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que Expte. FCR 6966/2015/CA1 “CONTRIBUYENTE: ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA-ART.75 LEY 11683) s/INFRACCION LEY 11.683” -VEREDICTO / FUNDAMENTOSJ.F. Comodoro Rivadavia. impide a la fecha de la audiencia, la activación de su Clave Única de Identificación Fiscal conforme lo estipulado por la RG 3358 (AFIP).
Por otra parte, la sumariada cuenta en su haber con tres infracciones consecutivas, tal como fuera supra reseñado, todas encuadradas en el art. 40 de la ley 11.683, firmes, una efectivizada y dos de ellas pendientes de efectivización.
Al respecto corresponde señalar que el art. 35 de la ley ritual otorga a la AFIP “… amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable”.
También que “en el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:.. inc. f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior”.
Así, según puede advertirse, actualmente en el caso se encuentran cumplimentados sobradamente los requisitos normativos que justifican la medida cautelar que fuera impuesta por la Administración, atento al cúmulo de antecedentes por infracciones firmes dentro del plazo exigido por la norma y la falta de regularización de los requisitos para el restablecimiento de su C.U.I.T..
Que en ese sentido se evidencia también la existencia del “grave perjuicio” requerido por la norma, en atención a que a pesar del tiempo transcurrido, la cautelada no revirtió las razones que suscitaran la clausura, esto es la cesación de la competencia desleal en relación al resto de los contribuyentes que se encuentran debidamente inscriptos y pagan sus impuestos conforme a la normativa vulnerada, perviviendo de esta manera el efecto antijurídico de las infracciones detectadas.
Por todo lo expuesto, en virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 42/48 y en consecuencia restablecer la clausura preventiva impuesta por los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos dispuesta en el local que gira con el nombre de Fantasía “Le Prive” sito en Avenida Hipólito Irigoyen Nº 5851 de esta ciudad; hasta tanto la contribuyente ANTIGUO COMODORO S.A. -CUIT … (inactivo) regularice la situación que originó la medida ante esa AFIPDGI.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 11/04/2016
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: INES VICTORIA LOPEZ PAZOS, SECRETARIO DE JUZGADO
009022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104035