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JURISPRUDENCIAHONORARIOS PROFESIONALES. Limitación en costas. Peritos
Se rechaza el planteo del actor, quien actuara como Perito, que planteaba la inoponibilidad de la limitación en costas establecida por artículo 730 del CCC por el principio de bifrontalidad que asiste a los peritos designados de oficio en los procesos judiciales.
Rosario, 23 de noviembre de 2015.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “REBICHINI, Luis c /ESMAY, Gustavo s/ Apremio”, Expte. N° 1255/2015, en el que el Perito Ingeniero Mecánico, Luis Ricardo Rebichini, a través de su apoderada, la Dra. Luz Calvo, interpone demanda de apremio por la suma de $..,, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más intereses y costas, contra GUSTAVO JAVIER ESMAY, MAURICIO DAMIAN BUSTO y LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., conforme regulación de honorarios contenida en la Sentencia Nº 3644 de fecha 27.11.2014 dictada en los autos conexos caratulados “Esmay, Gustavo J. c/ Faure, Ulises s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº 1812/2012.
Citados de remate los demandados con las previsiones del art. 473 del CPCC, no comparecen los codemandados Gustavo Javier Esmay y Mauricio Damián Bustos, pese encontrarse debidamente notificados (cédula de fs. 47).
Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A., comparece sin oponer excepciones, practica planilla de prorrateo, y da en pago la suma de $… Señala que la sentencia base del apremio, ordena la aplicación del art. 505 del CC, respecto de las costas; expresa que atento a que el capital de condena asciende a la suma de $..,, el límite del 25% da como resultado la suma de $..,, y que ello es así pues debe deducirse de cada uno de los rubros que conforman las costas, el 38,72% (fs. 37/38).
Corrido traslado de la dación en pago, la actora acepta el mismo como “pago a cuenta” afirmando que el monto no cubre el total de lo adeudado; manifiesta que el límite en costas a la vencida, no entra en contradicción con la teoría bifronte aplicable a los peritos por ser éstos auxiliares de la justicia; que quien pague la totalidad, tendrá derecho de repetir contra quien corresponda por la diferencia que supere el tope legal. Sostiene que la aseguradora omitió adicionar los intereses establecidos en la sentencia, y que ellos se devengan desde la fecha del hecho 22.02.2009, hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago 10 días hábiles de notificada la sentencia, que la sentencia le fue notificada en fecha 03.02.2015 feneciendo el plazo para el pago el día 17.02.2015; que por el primer período indicado corresponde la tasa promedio activapasiva sumada, y por el período posterior el 8% anual (fs. 42/43).
Solicitada se dicte Sentencia (fs. 46), quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. Al momento de iniciarse la presente acción 02.06.2015 la sentencia dictada en los autos principales revestía el carácter de ejecutoria, sin que se hubiera cancelado la obligación reclamada en autos.
2. Ha de recordarse lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en cuanto ha señalado que “No cabe aplicar el principio iura novit curia excediendo el ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis.” (CSJN in re “Newton, María Soledad”, 12/02/02, Fallos: 325:162)
La traba de la litis (y por ende el objeto de la sentencia), provienen de los hechos y el derecho invocado por las partes. El derecho como parte integrante de la causa pretensional (constituida por hecho e imputación jurídica) ingresa en el ámbito de debate de las partes en salvaguarda de su derecho a la defensa en juicio consagrado en las constituciones provincial y nacional.
3. En el marco indicado, la citada en garantía ejecutada, invoca la aplicación de la limitación en costas establecida por artículo 505 del CC, en tanto la ejecutante sostiene que la misma no le es oponible por el principio de bifrontalidad que asiste a los peritos designados de oficio en los procesos judiciales.
El artículo 505 del CC -hoy art. 730 CCC, cuya aplicación ordena la sentencia base de la acción, establece, en cuanto es relevante en autos, que la responsabilidad por el pago de las costas judiciales correspondientes a la única instancia, incluidos los honorarios profesionales, no deben exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia; si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en consideración el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Corresponde a la judicatura, integrar e interpretar las normas vigentes, y en el caso, considera esta magistrada que la limitación en costas establecida por el mencionado artículo, reiterada en el actual artículo 730 del CCC, constituye una norma especial cuya teleología se vería quebrantada, si se admitiere la excepción en su aplicación postulada por la ejecutante; máxime cuando asiste al perito el derecho de percibir sus emolumentos de la parte contraria, aun cuando no ha sido vencida en costas; y por ello, corresponde tener presente la limitación en tratamiento.
Adentrándonos al tratamiento de los intereses reclamados, es de señalar que los mismos han sido fijados en la Sentencia Nº 3644 del 27.11.2014 dictada en los autos principales ya indicados. En el mencionado Resolutorio se ha determinado que a partir del día del hecho y hasta los 10 días de notificada la sentencia, se devengará un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuentos de documentos a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. A partir del vencimiento del plazo de pago y hasta su abono, los honorarios principales devengarán un interés moratorio del 8% anual, en razón de hallarse adecuadamente tutelados por aplicación del art. 32 de la ley 6767 y conforme lo dispuesto por el art. 622 del CC; por consiguiente.
En tanto la suma de condena dispuesta en la Sentencia de mérito base de la presente acción, asciende nominalmente a $…,, importe al que se deben adicionar los intereses a la tasa allí establecida -concordante con lo indicado en la primera parte del párrafo precedente, asiste razón a la ejecutante en cuanto afirma que a los fines de la limitación del 25%, debe tomarse como base la suma de condena, con más los intereses devengados hasta los 10 días de notificada la sentencia; y por ello, es claro que el importe dado en pago por la citada en garantía, resulta insuficiente a efectos de cancelar su deuda.
Bajo tal panorama, luce acertado lo manifestado por la accionante en cuando la dación en pago efectuada por la codemandada, deviene insuficiente, pues el pago como medio extintivo de la obligación que recae sobre la parte demandada debe ser oportuno -vale decir en tiempo y total -o sea abarcativo de los intereses devengados y reclamados, circunstancia que no acontece en la especie.
Merituado lo expuesto, cabe concluir que la parte codemandada, pese a no haberse allanado a la pretensión del actor, ha depositado la suma de $…, como dación en pago de la reclamado. Tal postura denota un reconocimiento que me releva -es éste aspecto de mayores consideraciones, más aún, cuando al actor si bien no acepta dicho pago como cancelatorio de la obligación en razón de los fundamentos que expone, no se niega a recibirlo y lo considera para ser descontado -a cuenta.
Se colige de lo expuesto que en relación a la aseguradora coaccionada, habrá de acogerse parcialmente la pretensión incoada en autos, hasta la concurrencia de la limitación en costas del 25%, emergente del prorrateo dispuesto por el art. 505 CC 730 CCC, sobre la base del capital de condena más los intereses correspondientes, importe del que deberá deducirse la suma dada en pago, es decir $… , al momento de practicar planilla.
4. Por su parte, los codemandados Gustavo Javier Esmay y Mauricio Damián Bustos, no han opuesto excepción legítima alguna al progreso de la acción, pese a encontrarse debidamente notificados, y siendo procedente el juicio de apremio (art. 507 CPCC) corresponde a su respecto ordenar seguir adelante la ejecución.
5. Las costas corresponde imponerlas a los demandados vencidos (art. 251 CPCC).
Por las consideraciones precedentes, el crédito que se ejecuta es de los comprendidos en el art. 507 del citado Código.
Por ello,
RESUELVO: 1) Mandar se lleve adelante la ejecución contra GUSTAVO JAVIER ESMAY, MAURICIO DAMIAN BUSTO, hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del importe de sus créditos e intereses, calculados hasta su efectivo pago; con costas. 2) Mandar se lleve adelante la ejecución contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del importe de sus créditos e intereses, calculados hasta su efectivo pago, con la limitación indicada en los considerandos, debiendo al momento de realizar planilla liquidativa final, descontar el monto dado en pago; con costas. 3) Regular por Auto los honorarios profesionales. Insértese y hágase saber. (Autos: “REBICHINI, Luis c / ESMAY, Gustavo s/ Apremio”, Expte. N° 1255/2015).
005740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107959