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JURISPRUDENCIADerecho laboral. Acuerdo transaccional conciliatorio. Rechazo de homologación
Se confirma en su totalidad la resolución que rechazó la homologación del acuerdo transaccional liberatorio atento la discordancia entre el monto reclamado inicialmente y el que se pretende acordar. Ello en virtud de que los agravios de la recurrente no constituyen razones atendibles para admitir sus agravios.
Rosario, 31 de octubre de 2018.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “Luna, Evelyn Daiana c/ Gongift S.A. s/ Cobro de Pesos – Rubros Laborales” – expediente N° 286/2018 – provenientes del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 8ma. Nominación de esta ciudad.
De los que resulta
Que reclamada en la demanda promovida por la actora el 17 de mayo de 2017 la suma de $ 252.233,54, estimada provisoriamente y sujeta a los resultados probatorios y lo que el elevado criterio de la jueza actuante determine, en la audiencia del art. 51 que se celebró el 18 de marzo de 2018 y obra fs. 158/159, las partes llegaron a un acuerdo transaccional liberatorio por la suma de $ 38.000 pagaderos en dos cuotas iguales de $ 19.000 cada una, solicitando la homologación judicial del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la LCT.
A fs. 160, atento la discordancia entre el monto reclamado inicialmente y el que se pretende acordar, la a quo solicitó adecuen su presentación en conformidad a lo dispuesto en el art. 15 de la LCT, proveído contra el que la parte demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 161/163.
Corrido traslado a la actora, expresando sus razones prestó su conformidad al acuerdo a fs. 166.
Mientras que por resolución N° 459 protocolizada al T° 55, dictada el 26 de abril de 2018, la jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, arribando los autos a esta Sala en virtud de dicha decisión.
A fs. 180/185 expresan agravios las codemandadas, obrando a fs. 188 la respuesta de la parte actora al traslado corrido sin cuestionar las quejas de las recurrente, pero pidiendo que dado que el monto del acuerdo ha quedado totalmente desactualizado en virtud del tiempo transcurrido, de considerar esta Sala que el acuerdo es válido se aplique a la suma acordada el máximo de interés, teniendo en cuenta, asimismo, el carácter alimentario de los valores debidos.
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
Se agravia la demandada porque a su criterio la sentenciante hace una errada interpretación del art. 15 de la LCT, de la irrenunciabilidad de derechos y el principio protectorio, omitiendo el tratamiento de los argumentos vertidos por su parte y la contraria, los que subdivide en los siguientes: 1.- Iguala la proporción entre lo reclamado y lo aceptado en el acuerdo. 2.- Emite una resolución autocontradictoria. 3.- Omite tratar los argumentos vertidos por las partes para analizar la justicia en la composición de los intereses 4.- Interpreta erróneamente los “intereses” que se negocian. 5.- Limita el control del acuerdo a la proporcionalidad entre lo reclamado y lo acordado mediante lo que considera un improcedente control de mérito y conveniencia. 6.- Viola la autonomía de la voluntad mediante una errada interpretación de la irrenunciabilidad de derechos y el principio protectorio.
Trataré los agravios en forma conjunta en virtud de su estrecha relación, adelantando que cotejadas las constancias de autos con la resolución atacada y los argumentos vertidos por el recurrente – que la contraria consiente, solo que pidiendo, extemporáneamente y frente a una sede que no está en condiciones de atender su petición, se apliquen intereses que no desvaloricen el crédito reconocido a la trabajadora – hemos arribado a la conclusión no solo de que carecen de idoneidad para conmover lo resuelto, sino que el apelante desconoce principios vertebrales que le dan su identidad al derecho laboral que impiden que sus reproches prosperen, queriendo reemplazar las facultades que asisten al juez en estos casos por sus propias valoraciones y argumentos, que poco y nada tienen que ver con los fines que inspiran esta disciplina.
Es que la jueza ha brindado suficientes razones – que compartimos y sobre las que no volveremos en mérito a la brevedad – para no homologar un acuerdo tan desventajoso en relación a la pretensión inicial, sin que la cita que hace de las palabras de Maza la lleven a dictar una resolución autocontradictoria, como lo afirma el apelante, puesto que rescata de ella el margen de discrecionalidad que le asiste en estos casos y en función del cual decide como lo hace.
Por lo demás, no hace falta abundar en que una razonable relación entre lo pedido y lo obtenido es uno de los parámetros a tener en cuenta cuando se solicita una homologación, motivo por el que la a quo entiende que no puede permitir que las partes invoquen y reclamen un derecho, que libremente estiman y cuantifican, para recibir finalmente un monto de dinero de aproximadamente el 15% de lo que demandaron, sin que se advierta en su decisión, rigurosa y coherente, auto contradicción alguna.
Sobre todo teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la trabajadora para aceptar el acuerdo, quien en ningún momento afirma que la relación no existió o que hubo un error de interpretación sobre el vínculo que unió a las partes que la llevó a promover una demanda sin sustento, sino que aduce razones de hecho como la clandestinidad de su relación y las jornadas reducida que cumplía que, ciertas o no, violan el principio protectorio – que distingue a esta materia de las demás – y su principal consecuente: el de irrenunciabilidad de derechos, prevaleciendo ambos sobre la autonomía de la voluntad que rige en otros ámbitos como el derecho civil o el comercial.
Así está establecido desde los orígenes del derecho laboral porque una de las partes padece una notoria hiposuficiencia frente a la otra, siendo los jueces, en estos casos, los encargados de restablecer el desequilibrio existente entre ambas, sobre todo cuando la desproporción entre lo pedido y lo obtenido es tan notoria que no se puede soslayar “la ecuación aritmética porcentual” que el recurrente pretende sea eludida.
Es que aun arribados los litigantes a un acuerdo transaccional, estamos en presencia de un proceso donde ya se trabó la litis (lo que implica una indubitable situación controversial entre las partes) y, en tales circunstancias, el consentimiento del trabajador no tiene incidencia si lo que está en juego es un derecho irrenunciable, que es precisamente lo que el control judicial debe tutelar a fin de equilibrar la natural desigualdad entre las partes.
Las posibles dificultades probatorias que – aventura el apelante – potencialmente debería afrontar la trabajadora y a su criterio justificarían el acuerdo, no pasan de ser meras elucubraciones en expectativa si el proceso no se ha tramitado, como acertadamente se señala en la resolución impugnada, por lo que tampoco constituyen razones atendibles para admitir sus agravios.
Es por todo ello que no se puede considerar que se haya arribado a una justa composición de los intereses de las partes y corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, aun con el consentimiento prestado por la actora, porque la atenta lectura del art. 15 – que recomendamos – luego de establecer en los dos primeros párrafos las condiciones a observar en estos casos en cuanto compromete intereses fiscales, dice textualmente en el tercero: La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. Por lo que no se encuentran razones para que la jueza de grado soslaye tan graves admoniciones.
Siendo el de irrenunciabilidad de derechos un principio arquitectónico de la materia, ni siquiera la frondosa argumentación del recurrente resulta suficiente para superar esta notoria diferencia entre la pretensión y lo convenido; y aunque la a quo no lo dice en su resolución, va de suyo que ha emitido un juicio de valor sobre la legalidad del acto teniendo en cuenta tanto este principio como el orden público laboral, lo que legitima su decisión, que además fue tomada dentro de las facultades y competencia que el inciso j) del art. 2 del CPL vigente le otorga. Habida cuenta que de no ajustarse a derecho, como surge del párrafo del art 15 de la LCT antes citado, su actuación jurisdiccional la comprometería desde el punto de vista institucional.
Tal como lo hemos sostenido en anteriores pronunciamientos, (“Lasagna, Gustavo D. c/ Procesos y Diseños Virasoro S.A. s/ Convenio”, Acuerdo Nº 277 del 04 de diciembre del 2012, entre otros): “Según la Enciclopedia Jurídica Omeba homologación es “… en el lenguaje forense la acción y efecto de homologar, que significa ‘dar firmeza las partes al fallo de los árbitros’; y también ‘confirmar el juez ciertos actos y convenios de las partes’. La palabra “homologación”… es vocablo griego que quiere decir consentimiento o aprobación. En el orden procesal… la confirmación que da el juez a ciertos actos y convenciones para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes”. (“Enciclopedia Jurídica Omeba”, Tomo XIV. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L., Bs. As., Año 1967. Pág. 465), cita a través de la cual pretendemos poner de resalto la importancia del acto que aquí se cuestiona y la insoslayable necesidad de adecuado control que requiere por parte del magistrado que lo debe dictar, a fin de expedirse en los términos requeridos en el art. 15 de la LCT.
También dijimos que “Teniendo en cuenta, precisamente que se entiende como “seguridad jurídica” el “valor de la conducta en su alteridad”, y que “la seguridad como valor está presente en situaciones ciertas, firmes, y tranquilas, de modo tal que la certidumbre, la firmeza y la tranquilidad en la conducta certifican su polo positivo” (op. cit., Tomo XXI, pág. 99), dicho concepto aprehende a lo convenido en el acuerdo, respecto del cual es necesario que el juez laboral se expida, en dichos términos”
Jurisprudencia cuyos fundamentos van en la misma dirección, ha sostenido: “El requisito de homologación establecido por la ley laboral sustantiva en su art. 15 está dirigido a hacer efectivo el “orden público laboral” en el que prima el principio protectorio o de favor hacia el trabajador en dicha relación jurídica y del que es concreción el art. 12 del mismo cuerpo legal. La “justa composición” aludida en la norma del art. 15 es aquella que el juez debe apreciar dentro del contexto metodológico y finalístico. La opción legislativa se encuadra coherentemente en el sentido peculiar de la normativa laboral – sea de fondo o de forma – la que prescinde de una estricta igualdad jurídica entre las partes – criterio del derecho común – y contiene “desigualdades” desde el punto de vista de una simetría teórica, que responden o mitigan a las que naturalmente se dan en la realidad de la relación laboral, y es por ello que no violan el principio constitucional de igualdad, pues éste presupone y exige igualdad de circunstancias y posiciones dentro del tráfico negocial” (CNAT, Sala V, sentencia 56.535 del 04.07.97, “B.J.”, 1998, 210/211, citado en CAL Rosario, Sala II, “Ramírez, Lucas c/ La Segunda ART S.A”, Acuerdo Nº 301 del 26/11/2015”).
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo cual, precedentemente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 de la LCT, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en su totalidad el pronunciamiento recurrido. Insértese, hágase saber y bajen.
ASEFF MANA MAMBELLI
(art. 26, ley 10160)
NETRI
La Dra. Mambelli dijo: Que advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.-
MAMBELLI
NETRI
040732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129155