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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que, en el caso en estudio el accionante y la demandada arriban a un acuerdo que obra a fs. 239, solicitando la homologación del mismo ante el Tribunal conforme los términos del art. 15 de la LCT.
Que, ahora bien, se ha definido homologación como la confirmación que el juez otorga a ciertos actos o convenios de las partes con el objeto de darles firmeza (Osorio, “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”, p. 354). Si bien la figura es de aplicación genérica a todo tipo de litigios (ver art. 309 CPCCN), en el derecho laboral tiene una importancia específica y sustancial ya que, según mandato legislativo, los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición, de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT).
Que, sobre el particular la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan valides de siempre intervenir una autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada debe descartarse en materia laboral, y los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada de haberse alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo cual para ser eficaz, obliga a una valoración circunstanciada de cada caso, lo que en la práctica no suele observarse (Podetti, “Normas Procesales en la LCT y su reforma por la ley 21297”, TSS 1976-286).
Que en otras palabras, el legislador entiende que el acto de homologación en los procesos laborales no deben ser un simple acto “pro forma”, sino abarcar un examen de lo acordado por las partes tomando como referencia la validez del reclamo ya que, en palabras del Superior Tribunal, “la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto y los jueces pueden negarle sus efectos propios si lo encuentran insostenible por importar la abdicación de derechos irrenunciables y contravenir normas de orden público, carecer las partes de capacidad o estar viciado el consentimiento (CSJNación, sent. Del 28/6/71 “Alvedro de Gonzáles, Beatriz c/ Algodonera Platense SA”, Fallos 280;107).
Que, ello explica Falcón y Trionfeti afirmen que la homologación no puede consistir en una tarea mecánica, sino que el homologante debe reflexionar sobre el acuerdo, antecedente y hechos que, atendidos conforme la esencia del asunto, debe ser examinados a la luz del derecho en cuanto su procedencia y si no existe obstáculo para otorgar dicha homologación (ver “Procedimiento laboral”, p. 238). Por ello, la jurisprudencia suele enfatizar que el control de legalidad y oportunidad del art. 15 de la LCT establece como condición de validez de todo acuerdo transaccional, ha sido dispuesto para tutelar el orden público laboral y evitar que mediante esa figura el trabajador efectúe una renuncia ilegítima de derechos (CNTr. Sala III, 31/7/90, “Ricardi c/ Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores”, LL 1990-D-520).
Que, es por ello que, en principio, se entiende que los magistrados laborales está autorizados a denegar su concurso homologatorio cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciables; b) carezcan de aje objetiva para dictar una resolución fundada; o c) crean factible una situación de conclusión o fraude que afecte el patrimonio público (conf. Crit. Vaccari “Algo más sobre el art. 15 LCT”,TSS 1997-658; CNTr. Sala III, 2/3/89 “Santucho c/ Encotel”, DT 1989-B-1566; Sala v, 10/9/90, “Ceroni c/ Entel”, DLErrepar 1993-VII-165, sint.). Pero también pueden negarle validez cuando adviertan que el acuerdo suscripto encierra una extrema prodigalidad impropia de un ente cuyo objetivo sustancial es obtener un rédito patrimonial.
Que, en las presentes actuaciones, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo para poner fin a este juicio, conforme los siguientes términos: la parte actora manifiesta que reajusta el monto total de su demanda a la suma única y neta de $ 300.000.- (pesos trescientos mil) imputables a diferencias indemnizatorias por antigüedad.
Que, asimismo, la demandada sin reconocer hechos ni derecho alguno y al solo efecto conciliatorio se aviene a abonar dicha suma en una cuota, a los diez días hábiles de la notificación de la homologación del presente acuerdo, mediante depósito judicial en autos.
Que, la accionada reconoce a favor de la representación letrada de la parte actora en concepto de honorarios, el …% del monto conciliado, que arroja la suma de $60.000.- (pesos sesenta mil) más IVA, comprensiva de todos los trabajos cumplidos por la representación letrada y patrocinio de la parte actora en todas las instancias, cuyo pago se efectivizará en una cuota, mediante depósito judicial en autos, que serán abonadas a los diez días hábiles de notificada la homologación del presente acuerdo.
Que, la parte actora acepta el monto y forma de pago e imputación efectuada, manifestando que una vez percibido el importe de la presente conciliación nada más tendrá que reclamar de las presentes actuaciones.
Que, La demandada asume el pago de la totalidad de las costas del juicio.
Que, las partes manifiestan que, para el caso de incumplimiento, se aplicará una cláusula penal del 0.5% del capital conciliado en c oncepto de mora por cada día de retardo.
Que, asimismo la demandada solicita se la exima del pago de la tasa de justicia.
Que, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo y que las restantes condiciones pactadas son razonables y no se advierte violación de normas de orden público, cabe homologarlo con los alcances de los arts. 15 LCT y 309 CPCCN.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 18.345 corresponde eximir a los demandados del pago de la tasa de justicia.
Que, atento al resultado de los presentes y conforme el art. 279 CPCCN, en atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas por el perito contador, corresponde fijar sus honorarios en el …% del monto conciliado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Homologar el acuerdo el acuerdo de fs. 239 con los alcances de los arts. 15 LCT y 309 CPCCN. II) Establecer, en consecuencia, que la accionada está obligada a depositar a favor de la accionante la suma de $300.000 en la forma y oportunidad indicada en los considerandos. III) Téngase presente lo manifestado en caso de incumplimiento. IV) Téngase presente el reconocimiento de honorarios a la representación letrada de la actora. V) Téngase presente lo expresado en relación con las costas. VI) Fijar los honorarios del perito contador en el …% del monto conciliado, respectivamente. VII) Eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU117789