Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Acuerdo conciliatorio. Recurso de apelación. Desierto
Se rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por la trabajadora, en tanto la demanda no contuvo las bases mínimas de su pretensión, pues al accionar no efectuó cuestionamiento alguno al acuerdo celebrado ante el SECLO, donde la propia actora reconocía a su real empleador, para luego, sin embargo, dos años después, pretender atribuirle plena responsabilidad patronal a la actual co-demandada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.017, para dictar sentencia en los autos: “SILPITUCLA MIRTA LIDA c/ NOBLEZA PICCARDO SAICYF s. DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I-Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por despido indirecto entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 462/463, recibiendo réplica de la accionada Nobleza Piccardo S.A. y de la demandada Limpia 2001 S.A. a fs.468/470 y a fs. 482/485, respectivamente.
Asimismo, la apelante controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 463 vta.).
II- La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda al tenerse por válido el acuerdo espontáneo ante el SECLO contra Limpia 2001 S.A. Afirma que se le dio prioridad a la teoría de los actos propios “sin considerar el principio de la primacía de la realidad, ni el principio protector aplicables en derecho del trabajo”.
Sostiene que las “concretas tareas efectuadas por la Sra. Silpitucla no eran de limpieza”, existiendo un contrato comercial entre ambas empresas, la empresa usuaria (la demandada Nobleza Piccardo S.A.) y la de limpieza (tercera citada Limpia 2001 S.A.).
Rememora como fueron los hechos y remite a las declaraciones testimoniales y fotografías obrantes en autos, las cuales señala no fueron tomadas en cuenta en autos. Por último, expresa que “el acuerdo espontáneo al que fue convocada la actora no fue homologado”.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no tendrá favorable acogida en tanto la apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el fallo de grado, y pretende desvirtuar el análisis del expediente efectuado por el sentenciante por la sola circunstancia de que no salió beneficiado con la conclusión arribada (art. 116 LO).
En efecto, al igual que el sentenciante, no encuentro cuestionamiento alguno realizado por la apelante al acuerdo celebrado ante el SECLO el 27/04/2011 donde reconocía como real empleador a Limpia 2001 S.A., para luego dos años después pretender atribuirle plena responsabilidad patronal a Nobleza Piccardo S.A. (ver fs. 136/137).
Así las cosas, el escrito de recurso debe ser autosuficiente por lo que no se advierte la medida del interés de su agravio (art. 116 de la ley 18.345) (en igual sentido, esta Sala en: «Gargiulo, Andrea María c/ Cuerex S.A. s/ Despido», S.D. 36.964 del 17.9.03).
En este sentido, no es suficiente la mera invocación de fragmentos de versiones testimoniales que reproduce parcialmente dando cuenta de la labor desarrollada por la actora, sin especificar el recurrente; de aceptarse lo que pretende, porqué afirmó en el acuerdo celebrado ante el SECLO haber trabajado para una empleadora distinta a la que demanda ahora en autos (cfm. 136 y fs.463).
En tal contexto es dable recordar que, como señala Devis Echandia (“Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. 1981, pag 122 yss.) constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada “razón del dicho”, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas. Asimismo la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso. (ob.cit. T II, págs.. 247 y ss); lo cual no acontece, y por ende no permiten tener por acreditado que la Sra. Silpitucla clasificara cigarrillos (arts. 386, 456 CPCCN y 90 L.O.).
Conforme a lo expresado anteriormente, al igual que el sentenciante, considero que todo reclamo requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el judicante pueda pronunciarse sobre la eventual validez del pedido, lo cual no sucede en el presente caso, ya que la recurrente, sólo se limita a criticar los fundamentos del Sr. Juez a quo y reiterar lo expresado en la demanda pero no puntualiza las bases mínimas de su pretensión (art. 116 L.O.).
A mayor abundamiento, recordar que los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple con dicha carga procesal el hacer mención en el inicia de un acuerdo espontáneo realizado ante el SECLO con Limpia 2001 S.A. para luego recién en su escrito de apelación manifestar que dicho acuerdo no fue homologado (ver fs. 7).
Por lo tanto no se observan motivos para acceder a la reforma solicitada, correspondiendo por lo tanto confirmar lo actuado.
III- La accionante, por último, apela la imposición de costas a su parte. En este punto materia de agravios, las constancias de la causa me llevan a entender que pudo considerarse con mejor derecho a demandar en razón de lo ocurrido, por lo tanto, de ser compartida mi opinión, voto porque se modifique el fallo de primera instancia y se impongan las costas por su orden (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.).
IV- Por las mismas razones que me llevaron a decidir la modificación de las costas de primera instancia, propongo que las de alzada se declaren en el orden causado (art. 68, 2ª parte C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios de esta instancia en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO); los de la parte codemandadas Nobleza Piccardo S.A. en el …% (… POR CIENTO) y los de Limpia 2001 S.A. en el …% (… POR CIENTO), de lo que les correspondan por sus actuaciones en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. por Ley 24.432).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GUISADO HECTOR CESAR: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo recurrido y declarar las costas en el orden causado. 2) Confirmar el fallo en lo demás que sea materia de recurso y agravio. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO); los de la parte codemandadas Nobleza Piccardo S.A. en el …% (… POR CIENTO) y los de Limpia 2001 S.A. en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
013576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116279