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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora y ordenó que se reajuste por movilidad su haber previsional conforme lo dispuesto en la ley 24016.
Salta, 26 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 81 en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 75/80) que hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. Norma Ester Perez y ordenó que se reajuste por movilidad su haber previsional conforme lo dispuesto en la ley 24.016.
2) Que el organismo previsional se agravió en cuanto el juez de grado ordenó reajustar el haber de la accionante en base a la ley 24.016.
Detalló que la Sra. Pérez es titular de una jubilación docente y que al momento de determinarse el haber inicial se le otorgó el 82% (ochenta y dos por ciento) de los cargos docentes ostentados al momento del cese.
Estimó incomprensible la resolución del magistrado toda vez que conminó a su mandante a reajustar el haber de la actora conforme el art. 4 de la ley 24.016 que ya posee.
Manifestó que el haber inicial de la actora fue determinado en el 82% de la remuneración acreditada en sistema, y que una vez otorgado el beneficio se procedió a otorgar la movilidad correspondiente al régimen especial docente, por lo que concluyó que la acción que nos ocupa devino abstracta.
Señaló los antecedentes legislativos del régimen especial docente como de resoluciones de la Seguridad Social.
Indicó que la sentencia que pretende atacar carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente.
Puntualizó que el sentenciante debió circunscribirse a la “cuestión litigiosa” que introdujeron las partes.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 84/88).
2.1) Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó a fs. 97/99 solicitando el rechazo del recurso conforme los fundamentos allí expuestos.
3) Ingresando al tratamiento del memorial recursivo, y contrariamente a lo sostenido, la actora requirió en su libelo inicial el reajuste de su haber de acuerdo a la movilidad establecida por ley 24.016 (fs. 12/17) lo que fue expresamente contestado por la contraria (fs. 30/41), por lo que cabe desestimar el planteo de que el juez de grado falló apartándose de los parámetros en los cuales había quedado trabada la litis.
3.1) Ahora bien, toda vez que la cuestión planteada en la presente en relación a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Abdo, Delia Graciela c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio.
3.2) Que por otro lado, en relación al cálculo del haber inicial se observa que no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que fue determinado conforme al 82% de la remuneración percibida al cese.
En este sentido, repárese que de las actuaciones administrativas requeridas al juzgado federal de origen ad effectum videndi (fs. 101/103) surge que el haber de origen de la prestación jubilatoria de la Sra. Pérez fue determinado en la suma de $4.929,27 correspondiente al 82% de la remuneración del periodo 04/2010 que ascendía a $ 6.011,30 (vid. expediente administrativo n° 024-27-10618364-9-904-000001 fs. 11/12, 22, 68/71).
Ahora bien, el 05 de mayo de 2011 el organismo dictó resolución administrativa RNT-B00965/11 haciendo lugar al reclamo efectuado por la beneficiaria, y reajustando el haber de alta en base a una remuneración de $ 6.426,36. Sin embargo excluyó el suplemento abonado en concepto de decreto acuerdo 5667/10 por la suma de $ 1.605,86, no obstante su carácter remunerativo (vid. expediente administrativo n° 024-27-10618364-9-299- 000002, fs. 6, 15, 21, 25/26).
Sobre tales bases, teniendo en cuenta que idéntica cuestión ya fue resuelta por la mayoría en esta Sala en “Reinaldi, Sara Isabel c/ Anses s/ Expedientes Civiles” Expte. 31000066/2013, sentencia del 22 de diciembre de 2017, corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte de la presente, y confirmar lo decidido sobre el asunto en la sentencia apelada.
4) Las costas de Alzada se distribuyen por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1.-Si bien comparto la solución propuesta por mis colegas en torno a los agravios vinculados con la movilidad del beneficio de la actora, disiento respecto a la inclusión del adicional decreto acuerdo 5667/10 en el cálculo del haber inicial, por lo que me remito a lo expuesto en mi voto disidente en los autos “Reinaldi Sara Isabel c/ANSES s/Expedientes Civiles”, Expte. Nº 31000066/2013, sentencia del 22 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, considero que corresponde admitir el recurso en el punto bajo análisis.
En virtud de lo decidido por la mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 81 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2019 en lo que fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
043242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128341