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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NÚMERO: 72
En la Ciudad de Córdoba, a los Veinticinco de Abril de Dos mil trece, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados «COPPA, SERGIO AUGUSTO C/ AGENCIA CORDOBA DEPORTES S.E.M. – AMPARO-RECURSO DE APELACION 2302343/36 ° «, traídos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial y 31° Nominación de esta ciudad por el que se resolvía: SENTENCIA NÚMERO doscientos veintisiete. Córdoba, veintiséis de junio de dos mil doce. I- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Abogado Sergio Augusto Coppa, declarando ilegítima la conducta de la accionada respecto del amparista y el dictado de la Resolución 030/2012 y ordenar a la Agencia Córdoba Deportes SEM de la Provincia que deberá permitir el obrar regular y continuo de las funciones y misiones del amparista como Director de Jurisdicción de Asuntos Legales de esa Agencia, conforme fuera publicitado el concurso por el que accediera al cargo, en la sede y oficina que le corresponde en el Estadio Mario Alberto Kempes y con los recursos técnicos y materiales y el personal necesario para tal fin.- II- Imponer las costas a la Agencia Córdoba Deportes SEM de la provincia de Córdoba, a cuyo fin regulo el honorario del Dr. Luis Alberto Díaz en la suma de … pesos ($ … – … jus), no regulando el honorario del letrado interviniente por la accionada, en función del artículo 26 de la ley 9459.- III- Tener presente las reservas de Caso Federal efectuadas por las partes. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 260 por el Dr. Javier Pueyrredón en representación de la AGENCIA CORDOBA DEPORTES SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA en contra de la Sentencia Número Doscientos veintisiete de fecha 26 de junio dos mil doce (fs. 225/257), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 31° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.
2) En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios, de los que se corre traslado al actor apelado, evacuándolo a fs. 280/283 . Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC y del art. 12 de la ley 4915, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4) El recurrente sostiene en su primer agravio que la vía de amparo intentada es improcedente. Para ello afirma que el Juez a quo se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia – que cita y transcribe- en cuanto a la existencia de medios administrativos y judiciales más idóneos que la acción de amparo que nos ocupa. De ello colige que no se da en autos el requisito de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Entiende el apelante, que a su criterio, el juez de la instancia anterior no aportó argumentos relevantes para interpretar de manera diferente las normas jurídicas involucradas. Sostiene, además, que existe una extemporaneidad del amparo respecto de cuestiones anteriores a la Resolución del traslado del actor y que ello es arbitrario pues este amparo sólo podría ser temporáneo para juzgar conductas ocurridas quince días antes de su promoción y no las sucedidas con anterioridad (sic).Continua expresando la accionada que la cuestión que da origen a la acción requiere de una amplitud de debate o prueba no compatible con la vía elegida por el actor y discrepa con el Juez a quo en cuanto ha entendiendo y sostenido que la materia en debate es una cuestión de puro derecho. Concluye el primer agravio retomando su postura de que el actor recurre a una vía que no es la natural y ordinaria y que el a quo no da fundamentos suficientes para justificar la excepcionalidad de la acción amparo.
Como segundo agravio el representante de la Agencia Córdoba Deportes S.E.M afirma que no se ha acreditado la procedencia sustancial del amparo. Fundamenta tal aserto en que no es cierto que el actor tenga asignadas las misiones y funciones que invoca (vid.fs.5). Cita al efecto legislación regulatoria de la accionada- Estatuto y la LSC- para sostener su postura. Por otra parte manifiesta que el acto en cuestión- Resolución Nro.030/2012- se encuadra en el marco de las facultades discrecionales de la administración y que por ello no requiere mayores fundamentos que sustentar la misma en razones de servicios. Afirma en consecuencia el apelante que yerra el juez a quo al cometer un grave error de concepto ya que omite distinguir entre actividad administrativa discrecional y reglada. Adita en este agravio que la Resolución recurrida por el amparista se trata de un traslado o pase en comisión del Director de Jurisdicción de Asuntos Legales. Como tal, traslado en comisión, no es necesario, según el apoderado de la demandada, fundamentación que vaya más allá de las razones de servicios. Sostiene que se trata de un acto administrativo de pase en comisión en tanto que luego sostiene que «la afectación» del actor es temporal resultando así una hipótesis diferente del traslado. Sigue expresando el recurrente que el sentenciante de la instancia anterior ha resuelto de modo arbitrario, en base a especulaciones que no se sostienen en la prueba rendida en las actuaciones. Reitera que la prueba rendida no permite arribar a la conclusión que llega el juez de grado. En este contexto también sostiene que no existe prueba alguna sobre el mobbing, menos aún de hostigamiento y persecución siendo ello una conjetura abstracta del tribunal sentenciante. Refiere, que todo lo obrado por la accionada fue efectuado por funcionarios competentes y con pleno conocimiento del Directorio de la Agencia Córdoba Deportes S.E.M.. Para concluir con el segundo y último agravio imputa a la sentencia en crisis violar el principio de congruencia y resuelve sin prueba al afirmar que el actor se ha visto afectado en su salud psico-física a consecuencia de la actuación administrativa cuestionada.
5) La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.
6) Corresponde en primer lugar dejar expresado que los agravios deben criticar los fundamentos de la sentencia, no simplemente oponer a ella argumentos que utilizara con anterioridad. Esto es que no se trata de que este tribunal compare los fundamentos por los cuales el apelante sostuvo que debía rechazarse la demanda, con los argumentos por los cuales el juez la admitió. En suma el apelante debe reformular su argumentación, respecto a la pertinencia de su pretensión, conforme los argumentos del juzgador demostrando que ellos son equivocados o que no se ajustan a las constancias de autos. No puede justificarse la apelación en base a argumentos anteriores a la resolución apelada, puesto que los agravios son para criticar la sentencia. Lo afirmado es criterio sostenido por la jurisprudencia, así se ha dicho que : «La exigencia de expresar agravios importa la carga de motivar y fundar suficientemente la queja, señalando y demostrando los errores del pronunciamiento impugnado, o las causas por las que se lo considera injusto o contrario a derecho, cometido que no se cumple con la sola repetición de argumentos vertidos con anterioridad, sin cuestionar los fundamentos de que se ha valido el juez inferior para desestimar los planteos del recurrente.» (Cámara C.C. de Flía. y del Trab. de Villa Dolores, A.I. N° 65, 27-8-04, publicado en revista Foro de Córdoba, N° 104, año 2005, pág. 208, sección síntesis de jurisprudencia, reseña N° 47).
Esta afirmación resulta procedente toda vez que de la lectura íntegra de los actuados se advierte que el apelante reedita en similares términos lo expresado en oportunidad de presentar su Informe a fs. 196 y siguientes. No obstante ello procederé a analizar el recurso a cuyo fin deberá merituarse que en el primero de ellos la accionada por intermedio de su apoderado entiende que el Juez a quo se apartó de las pautas interpretativas fijadas por el T.S.J. y afirma que el sentenciante no aportó argumentos que validen tal proceder. Como dijimos más arriba , la crítica a la que alude la ley del rito no es aquella que se limita a repetir argumentos expuestos en la contestación de demanda o exponer un razonamiento discrepante, sino la que se acompaña con algún sustento jurídico, ya que de otro modo se convierte en una inútil dialéctica que al no poseer entidad legal, resulta inepta para su función procesal. La expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, como así también los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta. No le asiste la razón al apelante ya que el Juez de Primer Instancia expresamente analizó en su sentencia cada uno de los aspectos que hacen admisible la acción de amparo.
Así, el a quo abordó la objeción que sobre el punto hiciera el recurrente en su informe y que reedita en esta instancia, al señalar el juez a quo que dará concreta respuesta a los cuestionamientos formulados por la Agencia Córdoba Deportes S.E.M. en cuanto a la procedencia de la vía elegida. Desarrolla su postura el juez de grado, se remite a la jurisprudencia invocada en esta apelación y determina cuál es el criterio interpretativo de la norma jurídica en cuestión exponiendo las razones que lo llevan a adoptar la resolución que se impugna en esta instancia. Puede el apelante no compartir las razones que construyen el argumento pero de ello no se sigue que el magistrado de la instancia anterior en forma inconsistente se aparte de doctrina legal alguna y menos aún que no sostiene argumentalmente su decisión conforme el bloque de juridicidad. Igual suerte debe correr el cuestionamiento que efectúa el recurrente en lo relativo a la temporalidad de la vía intentada. Nada aporta el recurso en punto a que, como bien lo señala el juez aquo, la cuestión no fue materia de objeción por la accionada Agencia Córdoba Deportes S.E.M.
Como bien expone el juez a quo, el empleo de la vía administrativa y su agotamiento, si bien funciona como postulado general, admite algunas excepciones, como los casos en que dicha vía no atiende idóneamente al problema, (es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado; pudiendo, consecuentemente, ocasionar un gravamen irreparable. En ese caso, el interesado puede articular el amparo omiso medio, es decir, directamente. Por lo tanto, no basta que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría errado rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales o administrativas que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente improponible (LL, 127-212). Lo que debe determinarse, en estos casos, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr «la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata. El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de estos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina» (LL, 139-753). El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento regular, cuando por cualquier otra razón justificatoria» (CSJA, Fallos 244-68; 249-370; JA, 7(1970)-319). De las razones y argumentos expuestos por el juez de primera instancia no se hace cargo el apelante limitándose a reiterar su disconformidad con lo resuelto.
Entrando al análisis de lo afirmado por la accionada en cuanto a que la cuestión planteada en autos requiere una mayor amplitud de debate y prueba, es procedente señalar que tal extremo ha sido debidamente ponderado por el a quo. Corresponde señalar que le asiste la razón al actor cuando señala en su traslado que «la presentación del informe no se reduce a una mera comunicación de las circunstancias existentes, a una simple exposición de los datos relacionados con la acción entablada, sino que dada la característica esencialmente bilateral del proceso de amparo, el informe constituye una auténtica contestación de demanda, por la cual deben exponerse todas aquellas defensas o hechos impeditivos de la pretensión incoada por el accionante» (Vid TSJ Sala C y C AI Nro. 42,28-02-00)». Fue, entonces y en dicha etapa procesal, su carga procesal de ofrecer la prueba a partir de la cual procuraría desvirtuar las afirmaciones del actor. Es la demandada la que estaba en mejor condiciones de producir la prueba. Nada de ello ha sucedido en autos. La Agencia Córdoba Deportes S.E.M. no ha ofrecido prueba alguna que permita refutar los hechos invocados por el amparista. Tal inactividad procesal de la accionada con más el encuadre dado por el aquo al contenido de la acción de amparo avalan que se restringa la materia en debate al análisis de la arbitrariedad e ilegitimidad que se imputa a la Resolución Nro. 30/2012 dictada por la accionada. La conclusión a la que arriba el a quo en la sentencia contiene una fundada exposición de la arbitrariedad e ilegitimidad que porta la actuación administrativa cuestionada limitándose, nuevamente, el apelante a discrepar con el sentenciante sobre si es o no necesario fundar en derecho la actuación o en afirmar que ello no es procedente, a su criterio, por tratarse de un pase en comisión dentro del ámbito de la administración pública.
De lo que antecede se infiere que la cuestión sobre la que se controvierte en autos no requiere mayor debate o prueba ni tampoco exhibe la dificultad que se pregona. En mi opinión, no se está en presencia de un conflicto que exhiba una complejidad tal que no pueda ser resuelto por la vía del amparo, o que requiera mayor aporte de material fáctico o de trámites probatorios que no sean los hasta ahora producidos. Aquí no hay hechos de difícil esclarecimiento, ni tampoco la cuestión jurídica -que es la central y dominante y a la que prácticamente se reduce todo el litigio en examen-, se presenta de dificultosa intelección, ya que representa un tópico esencialmente de derecho. Para decidir tal temática no se aprecian mayores inconvenientes -que no sean los propios de cualquier tarea hermenéutica-, ni mucho menos la necesidad de incursionar en aspectos fácticos que no puedan ser determinados en un proceso como el de marras. Los escritos de demanda e informe, patentizan con toda claridad la inexistencia de un material probatorio significativo (cfr. fs.12/21 y fs. 195/201); en realidad, de la confrontación del contenido de ambas presentaciones lo que verdaderamente se desprende es que los hechos controvertidos son mínimos (si es que los hay), al centrarse la controversia en cuestiones netamente jurídicas. Pero, a todo evento, aún cuando la proposición del material probatorio propuesto por la demandada hubiera sido más extenso, tal circunstancia no sería por sí misma impedimento para la viabilidad de la vía elegida porque, de lo contrario, como bien lo puntualiza Néstor Pedro Sagüés «…bastaría que el demandado en un amparo formulase un interminable y grueso informe circunstanciado, y acompañase un material probatorio elefantiásico, para que inexorablemente la acción dejase de ser exitosa, al transformarse en pleito complicado. La adecuada intelección del art. 2°, inc. d de la ley 16.986 obliga, caso por caso, a detectar en qué real medida es necesario o no mayor debate o prueba, para resolver el amparo interpuesto, desbrozando del análisis de los autos aquellos temas que no son de consulta conducentes para adoptar una sentencia» (cfr. «Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo», pág. 247). Por lo hasta aquí expuesto, juzgo que la cuestión es menos dificultosa de lo que sugiere el apelante en su recurso, ya que esencialmente de lo que se trata es de resolver si la Resolución Nro 30/2012 en cuestión es o no lesiva a derechos y garantías constitucionales, para lo cual no advierto porqué ello conduzca inexorablemente a ahondar en cuestiones fácticas o a inmiscuirse en indescifrables problemas jurídicos, reduciéndose en su mayoría la tarea a confrontar, a la luz de las circunstancias del caso, la compatibilidad constitucional de dicha preceptiva. Queda de este modo carente de relevancia el agravio expuesto por el quejoso.
El segundo y último de los agravios del apelante se funda en que, a su parecer, no se ha acreditado la procedencia sustancial del amparo como así tampoco que el amparista tenga asignada las funciones y misiones que invoca y que, en definitiva, la Resolución Nro 30/2012 adoptada por el Presidente de la Agencia Córdoba Deportes S.E.M. se encuentra comprendida dentro del marco de discrecionalidad y por lo tanto no sujeta a control judicial. Consecuencia de tal afirmación niega que en su actuación haya existido desviación de poder o una vía de hecho administrativa.
Al respecto cabe señalar que las funciones y misiones del amparista como Director de Jurisdicción de Asuntos Legales no se han desvirtuado mediante prueba alguna producida por el apelante y por lo tanto debe tenerse, como lo hace el a quo , que las enunciadas e invocadas por el actor en su demanda e indicadas a fs. 5 de los presentes son las propias del cargo al que accedió el amparista por concurso, es decir Director de Jurisdicción de Asuntos Legales de la Agencia Córdoba Deportes S.E.M. . Siendo ello así y no habiendo sido desvirtuadas las funciones y misiones del amparista en la etapa oportuna corresponde el rechazo de este planteo. Por otra parte confunde el apelante entre actividad reglada y actividad discrecional de la Administración. Ni aún suponiendo que se tratara que la Resolución Nro 30/2012 es comprendida como actividad discrecional de la demandada, tal extremo no exime a la Administración, por ser tal, ni de la debida fundamentación jurídica ni del debido control judicial suficiente. De no ser ello así el administrado, en general, quedaría al descubierto de cualquier tutela administrativa y / o judicial y sujeto al libre albedrío del administrador de turno. Sostener como lo hace el recurrente, que se encuentra eximido de fundar en derecho su decisiones es poner a la Administración fuera de todo marco legal y de toda revisión judicial de su actuar. En suma y como ha señalado la C.S.J.N. , la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad-con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509). Desde esa perspectiva no se podía disponer el pase o cambio de ámbito o lugar de trabajo como se hizo respecto del Director de Asuntos Legales y menos aún de un empleado jerarquizado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican. Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que -por el contrario imponen una observancia más estricta de la debida motivación (confr. doctrina de Fallos: 324:1860). Desde otro punto de vista, es dable reparar también que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que, además, torne razonable el traslado del amparista. Por ello, el acto atacado carece de otro de sus requisitos esenciales, en este caso, el de motivación.
Por último, el proceder de la demandada y la facultad de movilidad de su obrar respecto del actor tampoco es desvirtuada por el apelante quien entiende que la existencia de medios tecnológicos modernos desplazan la afirmación del juez a quo en cuanto aislamiento del actor y, en definitiva, destaca nuevamente que no existió ilegitimidad alguna. No repara el apelante que el traslado del actor, quien reviste la calidad de Director de Jurisdicción de Asuntos Legales con un cúmulo definido de funciones y misiones, al ser desplazado de su sede natural de trabajo y demás acciones correlativas denunciadas en el amparo – y no desvirtuadas por el ahora recurrente- ponen en evidencia que no se está frente a un acto o conducta aislada de la empleadora y sus autoridades sino muy por el contrario se dispuso deliberadamente por la demandada una suerte de exilio, alejando al actor de sus compañeros de trabajo y del personal a su cargo tanto en el plano físico como en el circuito de las comunicaciones internas derivadas de las funciones del actor. Resulta palmario que la afectación del actor a cumplir sus tareas en un centro deportivo distante de la sede de toda la actividad administrativa-jurídica de la demandada, a la sazón competencia reglada del actor, busca impedir que el abogado actor pueda cumplir con las mismas. Este hecho implicó, sin duda, para la actora un tratamiento diferenciado por parte de su empleadora, evidentemente perjudicial para ella y que no sólo repercutió en el aspecto práctico ( falta de acceso a la información jurídico institucional, actividad de contralor y asesoramiento legal a su cargo ) sino, que es de suponer, también puede haber incidido como sucede de las reglas de la experiencia en el plano personal, y más específicamente, en el psíquico ya que es claro que la posición en la que la actora fue arbitrariamente colocada bien podría calificarse de humillante e implicó descrédito permanente ante sus compañeros de trabajo y personal del área a su cargo. En definitiva soy de la opinión existen elementos para considerar que la conducta desplegada por la demandada procuró crear un entorno laboral intimidatorio, humillante para la persona que es objeto de la misma; Director de Jurisdicción de Asuntos Legales, y de que dicha conducta es, en definitiva, contraria al principio de igualdad de trato. Ello así y además, porque el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes por mandato constitucional, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor. Según Sagüés esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, «Constitucionalismo social», en Vázquez Vialard, Antonio (dir) «Tratado de Derecho del Trabajo», t. 2, p. 809)». Por último, sólo resta encuadrar el proceder de la empleadora, su presidente y vocal que al suscribir la Resolución Nro. 30/2012 han generado una violación del derecho a la dignidad del trabajador, con lo que se ataca directamente una de las más sentidas garantías constitucionales, la dignidad personal, que por su carácter polivalente se encuentra acompañando todo los demás derechos esenciales reconocidos por el Estado art. 17, 62, 63, 65, 75, 81 LCT, 502, 1071, 1074 Código Civil y 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales: art. 5 Declaración Americana De Derechos Y Deberes Del Hombre Art. 5 Y 7 De Declaración Universal De Derechos Humanos, Art. 5 Y 11 Pacto San José De Costa Rica, Art. 17 Pacto Internacional De Derechos Civiles y Político .
Así entonces, no habiéndose rebatido, criticado o razonado esas argumentaciones troncales del pronunciamiento apelado, basta remitirse a las mismas para que las alegaciones de la agraviada queden contestadas. Por todo ello corresponde rechazar el recurso de apelación con costas al recurrente, art. 133 del CPC. En cuanto a la regulación de honorarios del Dr. Luis Alberto Díaz corresponde fijar en el mínimo previsto por el art 93 del C.A.
Así Voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: Corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia apelada en aquello que ha sido motivo de agravio con costas. Fijar los honorarios del Dr. Luís Alberto Díaz en la suma de pesos … ($…) (art. 93 de la ley 9459).
Así Voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS , DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia apelada en aquello que ha sido motivo de agravio con costas. Fijar los honorarios del Dr. Luís Alberto Díaz en la suma de pesos … ($…) (art. 93 de la ley 9459). Protocolícese y bajen.
Belasio, Alfredo: «Personal de la administración pública. Régimen disciplinario«, Compendio Jurídico N° XV, Octubre 2001, .
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