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JURISPRUDENCIAIndemnización por muerte del peatón atropellado
Se confirma en lo sustancial la sentencia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la madre de la actora al ser embestida por el automóvil conducido por el demandado, por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva y porque el eventual retraso en el cruce nada predicaba acerca de su culpa.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. F., A. M. C. E., E. S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 287/296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 287/296 a la demanda promovida por A. M. A. F. por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre A. A. F. F. quien murió a consecuencia de las heridas recibidas al ser embestida el 26 de agosto de 2013 al cruzar la Avenida Mitre con la calle Raquel Español, del partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, por el automóvil Volkswagen Pointer, dominio …, conducido por E. S. E.. La pretensión prosperó por la suma de $ 928.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño moral ($ 700.000), daño psicológico ($ 180.000) y gastos por tratamiento psicológico ($48.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la aseguradora a fs. 302 que fundamentaron con la expresión de agravios de fs. 318/324 que fue respondida a fs. 329/332 por la actora quien a su vez apeló a fs. 304 y presentó su memorial a fs. 312/315 que fue contestado por la parte contraria con el escrito de fs. 326.
Toda vez que el demandado y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que le ha sido imputada al conductor del vehículo corresponde, por obvias razones de índole metodológica, examinar en primer lugar sus agravios contra el fallo de grado.
Sostienen que se le ha atribuido exclusiva responsabilidad al conductor del rodado cuando surge que al menos se debería dictar “una concurrencia de culpas por la negligente (sic) e impericia desplegada por la víctima” (ver fs. 318). A continuación los recurrentes centran sus cuestionamientos en la credibilidad que se ha dado a los dichos del testigo único E. D. D. (ver acta de fs. 132/133) quien no declaró en la causa penal, no visualizó el accidente y no pudo referir si F. F. cruzó por la senda peatonal o la habilitaba la señal lumínica del semáforo.
El criterio decisivo para resolver el presente caso se encuentra en la aplicación -en virtud del momento en que ocurrió el evento- de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Sabido es que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 del Cód. Civil, la que, si bien «juris tantum», debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. V, p. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta sala, votos del doctor Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; n° 107.816 del 29-4-92; n° 112.351 del 15-7-92; n° 119.083 del 13-11-921; n° 120.4l7 del 2-12-92 y n° 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupis, en causas n° 70.239 del 2-8- 90, n° 69.995 del 6-7-90 y n° 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. sala «F» en LA LEY, 1977-A, 556, n° 34.007-S; esta sala, causa n° 66.946 del 18-5-90 y 478.251 del 24/05/07, además de las tres últimas citadas, entre otros).
Al tratarse de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113CCiv., le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. Sala D, 10/8/99, «Torres, Graciela B. v. Merlino, Carlos A. s/ daños y perjuicios»).
Los recurrentes no cuestionan ante esta Alzada el contacto mismo entre la cosa riesgosa (el automóvil conducido por E.) y la persona de F. F. con lo cual resulta inmediatamente aplicable al dueño y guardián de la cosa la carga de evidenciar la culpa de la víctima. El demandado debía, precisamente, haber demostrado que la peatona cruzaba por un lugar prohibido o cuando la luz del semáforo no le habilitaba el paso. La indefinición eventual del testigo a ese respecto -admitido el contacto con la cosa riesgosa- deviene así en intrascendente porque esa situación procesal -la falta de prueba de la culpa de la víctima- sella la suerte de todas las defensas expuestas por el titular y conductor del automóvil demandado. De modo similar, la consideración genérica efectuada en relación a la edad de la víctima (82 años) y la referencia del perito ingeniero mecánico en el dictamen de fs. 231/246 a que ella se encontraba atrasada en el cruce no demuestra de modo fehaciente el hecho por el cual pretende liberarse el demandado. Los propios recurrentes, ante el déficit probatorio, se ven obligados a señalar que con tal retraso “tal vez no haya advertido que el semáforo había habilitado el paso a los rodados, y siguió con su pacífica marcha” (ver fs. 320). El eventual retraso de la peatona en el cruce nada dice acerca de su culpa por lo que resulta imposible elaborar a partir de esa conjetura que inequívocamente se encontraba habilitado el paso del automóvil por la señal lumínica.
La carga de la prueba se refería al hecho denunciado por E. a su aseguradora en cuanto a que arrancó cuando el semáforo estaba en verde y que al cruzar Raquel Español se le apareció una señora por la izquierda (ver fs. 35 vta.). Las alegadas imprecisiones del testigo respecto a la imprudencia de la víctima en el cruce de la mencionada arteria y a las inferencias efectuadas en la expresión de agravios llevan a los recurrentes a suponer que la solución correcta consiste en la distribución paritaria de responsabilidades. No es así. Tal indefinición evidencia el incumplimiento de la carga exigida por la misma norma sustancial aplicable al caso con lo cual subsiste en su integralidad la obligación de responder de quien ha causado un daño con la cosa riesgosa.
Por tales fundamentos propongo desestimar los agravios del demandado y de la aseguradora y confirmar, en lo sustancial, la sentencia recurrida.
II.- Corresponde examinar a continuación los agravios de ambas partes sobre la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios determinados por el juez de grado.
En tal situación, corresponde abocarse liminarmente al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
a.- Valor Vida.
La actora solicita que se revoque lo decidido por el juez de primera instancia al haber decidido desestimar el reclamo por indemnización del daño emergente-valor vida. Explica que el grupo familiar de la causante estaba compuesto por su única hija y que a la fecha de la muerte ya se hallaba aquella en proceso de divorcio. Agrega que la pérdida de su madre ha destruido totalmente su vida y que hay en el sub lite un daño directo sufrido por la hija por el luctuoso fallecimiento de la víctima que no fue analizado de manera justa en la sentencia al haberle ocasionado indudables efectos de orden patrimonial como una proyección secundaria de ese hecho trascendental.
Es criterio reiterado de la Sala referido a los elementos que cabe considerar para establecer el quantum indemnizatorio por la muerte de una persona, en cuanto ha señalado en numerosas oportunidades que deben ponderarse diversos factores -todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial-, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización -en el caso, su hija-, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquélla, número de miembros de la familia, etc. (conf. LL 1988-C, 106 y causas 66.005 del 29/05/1990 y 80.205 del 28/02/1991, con citas de Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 261 n° 66; CN Civ. Sala “C” en ED, 84- 331; Sala “D” en ED, 75-306; íd., en ED, 88-808 n° 37; ver también; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 5 pág. 200 y sus citas).
Asimismo, es doctrina de este Tribunal que, a los fines indicados, no pueden aplicarse pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias propias de cada caso, sin olvidar que la muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que puede dar (conf. causas 72.242 del 17/08/1990, 101.462 del 11/12/1991 y 168.616 del 17/05/1995, entre muchas otras; véase también CN Civ. Sala “A”, causa 43.505 del 12/06/1989), siendo que el art. 1084 del Cód. Civil deja librada “a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización…”.
Pues bien, la actora argumentó en su expresión de agravios un conjunto de razones por las cuales debería haber sido admitido este reclamo. El caso es, sin embargo, que se quedó a mitad de camino en el cuestionamiento a la sentencia recurrida en tanto no ha precisado cuáles son los indudables efectos de orden patrimonial que le produjo la muerte de su madre. No consta que la actora recibiera ingresos de algún tipo de su progenitora respecto de quien, bueno es señalarlo, ninguna prueba existe en la presente causa como para concluir que, siquiera indirectamente, se ha producido el alegado desmedro patrimonial invocado.
A partir de las razones expuestas estimo pertinente desestimar los agravios de la actora respecto a este aspecto de la cuestión y proponer la confirmación del criterio empleado en la sentencia recurrida por el juez de la causa.
b.- Daño psicológico.
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque lo decidido en primera instancia en cuanto se ha admitido el resarcimiento por daño psicológico. Precisan que impugnaron el porcentaje de incapacidad establecido en el peritaje por ser sumamente elevado y exagerado respecto de una persona cuyo estado psíquico se desconocía al momento del accidente ocurrido seis años atrás. La demandante pide que se eleve el resarcimiento establecido por el juez de grado con sustento en que se ha acreditado la manifiesta incapacidad psicológica que le ha producido el fallecimiento de su madre que resulta de la prueba pericial psiquiátrica obrante a fs. 206/210 que ha sido reconocido, asimismo, en los razonamientos manifestados en la propia sentencia.
La demandada y la citada en garantía impugnaron el dictamen psicológico con el escrito de fs. 212/213 en el cual hicieron hincapié en que la licenciada en psicología no presentó gráficos ni protocolos de los tests administrados sin haberse discriminado en qué medida la constelación sintomática presente en la actora está relacionada con la personalidad de base e historia de la misma. El perito médico Dr. C. E. D. contestó esa impugnación con la pieza de fs. 218/220 marcando que la personalidad de base de la actora es normal, tal como se consigna en el psicodiagnóstico, que la libre conversación con el enfermo mental representa la tónica exploratoria más segura y completa y que no hay indicios de patologías psíquicas en su pasado que la hicieran proclive a externalizar una reacción vivencial anormal neurótica en función del impacto de un desencadenante. Las presentaciones del experto y del demandado y su aseguradora fueron consideradas explícitamente en la sentencia (ver fs. 295 vta.).
El perito médico tuvo en cuenta el psicodiagnóstico de la licenciada en psicología J. C. acompañado por la actora a fs. 193/195. La profesional realizó su estimación según el Baremo para valor incapacidades neurológicas y daño psíquico calculando una incapacidad del 30 % considerando la existencia de Desarrollo Reactivo en Grado moderado (15 %) y Síndrome Depresivo de grado moderado (25 %). A partir de lo expuesto, la lic. Casado indicó que se presentaba un caso de Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo según DSM IV: (309.0).
Sobre la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en ED, 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 09/02/1988 y 188.579 del 26/03/1996 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en ED, 6-300; Colombo, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Anotado y comentado, 4ª ed., T. I, p. 717 y nota 551).
En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/08/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del 29/07/1993 y 169.102 del 06/06/1995).
Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 720; CNCiv., Sala C, en LA LEY, 1992-A, 425; Sala H, en LA LEY, 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse, en gran parte, las meras objeciones incorporadas en sus críticas.
Sin embargo, no dejo de observar que aunque el perito médico desestimó alguna enfermedad psíquica en la demandante también ha de tenerse en cuenta que la licenciada en psicóloga había informado en el psicodiagnóstico acerca de su personalidad dependiente e inmadura, por lo que se apoyaba en su madre para la toma de decisiones y hasta para evaluar su propio estado de ánimo y que desde pequeña han conformado ella y su madre una familia, y que hasta luego de casada, la actora ha vivido junto con aquella, esperando su mirada y su palabra para todo (ver fs. 202).
El grado de incapacidad ha sido calculado en definitiva por el perito médico en un 30 % de la total obrera por el padecimiento de un síndrome depresivo moderado reactivo a las situaciones conflictivas que derivaron del fallecimiento de la madre de la actora según los baremos del Daño psíquico de Daniel Alejandro Navarro, de Daño Neurológico y Psíquico de Castex -Silva y General de Altube-Rinaldi. La actora no ha acreditado la entidad de sus ingresos sin que se haya demostrado que desarrollaba al momento del informe psicodiagnóstico trabajo remunerado alguno más allá de ayudar a su marido en su trabajo de contador. No existen otros datos relevantes en relación a la eventual consecuencia en el orden patrimonial que pudo haber causado esta incapacidad ni siquiera en el beneficio de litigar sin gastos que la actora no ha concluido ante la falta de declaración de testigos (ver fs. 72 del expte. N° 25682/2014/1).
Por todos estos motivos estimo apropiado el cálculo efectuado en la sentencia recurrida por lo cual propongo que se desestimen los agravios de ambas partes.
c. Daño moral.
Solicita la demandante el incremento del resarcimiento establecido en concepto de daño moral ya que la suma de $ 700.000 no condice con el padecimiento espiritual sufrido a raíz del accidente de autos que se revela, además, del informe pericial psicológico presentado en la causa. El demandado y la aseguradora reclaman, en cambio, la reducción del resarcimiento al entender que el monto -aun expresado a valor actual-representa una indemnización extremadamente elevada respecto del fallecimiento de una persona adulta mayor a lo que se suma que la actora no vivía con su progenitora al momento del accidente.
Constituye daño moral toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta sala, cc. 124.140 del 16/11/94 y 161.002 del 8/2/95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42:311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300).
En hipótesis de lesiones o muerte, generalmente concernientes a responsabilidad extracontractual como la del caso, la Sala ha declarado que este perjuicio surge in re ipsa loquitur (conf., entre muchas otras, cc.publs. en E.D. 107-434 y 126-449, votos del Dr. Mirás; íd. c. 287.913, voto del Dr. Lloveras, del 21/9/83 y citas doctrinales ahí formuladas).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10/8/89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5/2/90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, 340.227 del 15/3/02, entre muchos otros).
En el caso de autos, la muerte la madre de la demandante, unida a las secuelas de orden psicológico provocadas a la hija que resultan del peritaje obrante a fs. 204/210, justifica las cuantía determinada por el sentenciante sin que se hayan aportado elementos por parte de la damnificada indirecta que autoricen a modificar el criterio empleado por el juez de grado al respecto.
III.- Tasa de interés.
El demandado y la citada en garantía se agravian de la sentencia en cuanto ha establecido la tasa activa de interés a pesar de haber sido calculado el monto indemnizatorio a valor actual y reclaman que se imponga una cuota de interés puro por ese concepto.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciéndola tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por las razones expresadas, sugiero que se confirme en lo sustancial la sentencia apelada y que se la modifique exclusivamente en lo relativo al interés que deberá ser calculado en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía por haber cuestionado la responsabilidad que se les ha endilgado y haber resultado vencidos (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
He considerado que la aplicación de la tasa sobre las partidas indemnizatorias admitidas repercute en el monto total de resarcimiento, dado que los intereses integran la indemnización de los daños sufridos por la actora junto con el monto determinado por cada partida que se admite. Aunque se trate de conceptos diferentes, las partidas indemnizatorias y los respectivos intereses completan la indemnización justa a la que tienen derecho los damnificados. Razón por la cual estimo que para determinarse esa justa indemnización deben apreciarse conjuntamente el capital de condena y los intereses (CNCiv. Sala A, marzo 28/2017, “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ daños y perjuicios Expte. n° 36114/13).
Con esta aclaración, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Rac imo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, 27 febrero de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 287/296 y se la modifica exclusivamente en lo relativo al interés que deberá ser calculado en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada al demandado E. S. E. y a la citada en garantía Paraná Seguros S.A. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/02/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
042347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130288