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JURISPRUDENCIA
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de diciembre de dos mil catorce, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone y José Manuel del Campo, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.188/13, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-286666/12 (Cámara Civil y Comercial – Sala III) Sumarísimo Fundado en la ley 24.240: Castaño, GenaraRosalva c/ Mundo Tours S.R.L. ME & FE TOURS”.
La Dra. María Silvia Bernal dijo:
La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial rechazó la demanda sumarísima fundada en la ley 24.240 interpuesta por la Sra. GenaraRosalva Castaño en contra de Mundo Tours SRL, con costas y reguló honorarios.
Para resolver de esa manera, consideró que fueron hechos incontrovertidos que la actora compró dos pasajes aéreos para viajar en Aerolíneas Aerosur por intermedio de la agencia de viajes demandada; que la misma no pudo concretar el viaje por el cese de operaciones de la mencionada aerolínea, que intempestivamente dejó de operar y cerró sus puertas por problemas económicos; y que fue la propia actora quien incorporó a la causa las constancias que daban cuenta del concurso preventivo de acreedores de la empresa Aerosur.
Asimismo, tuvo por acreditado que el monto correspondiente a la tarifa de ambos pasajes aéreos fueron transferidos por la agencia demandada a la Empresa Aerosur.
Señaló también que en la causa obraba agregada nota cursada por la agencia de viajes a la Señora Castaño, por la que le informó el cierre intempestivo de las oficinas de Aerosur, la convocatoria y concurso preventivo de acreedores y las gestiones que efectuó a los fines de obtener el reembolso de los montos abonados por sus clientes y el reconocimiento del carácter de damnificados tanto de la actora como de la propia agencia.
Asimismo, expresó que de las constancias del expediente administrativo, tramitado ante el Departamento de Defensa del Consumidor, surgía que ante la denuncia de la actora la agencia demandada efectuó propuesta conciliatoria de representar gratuitamente a la denunciante en el concurso preventivo de acreedores de la empresa Aerosur, a fin de que la misma pudiera verificar su crédito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin costo alguno.
Refirió que la cuestión litigiosa versaba en torno al derecho aplicable, ya que la actora invocaba que la relación contractual se encontraba amparada por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), mientras que la accionada pretendía ampararse en la Convención de Bruselas a los efectos de que se juzgue su responsabilidad como mera intermediaria.
Sostuvo respecto del referido Tratado Internacional que, en cuanto a la limitación de la responsabilidad de las agencias de viaje, le asistía razón a la actora en tanto la República Argentina efectuó denuncia del mismo apenas comenzado el año 2009.
Así, consideró que las cuestiones relativas al transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la ley 24.240, porque conforme a lo preceptuado por el art. 63 al contrato de transporte aéreo se aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, esa ley.
Refirió que esta supletoriedad se limita a los supuestos de incumplimiento al deber de informar (art. 4 LDC) o de brindar el servicio comprometido por las mismas (art. 19 LDC), lo que implica que los casos contemplados en el Código Aeronáutico, no se encuentran alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Finalmente, consideró la conducta posterior desplegada por la demandada, en cuanto a las gestiones llevadas a cabo para el recupero de los montos abonados por sus clientes.
En contra de lo resuelto, la Sra. RosalvaGenara Castaño con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Daniel Sorbello, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/13).
En concreto, la recurrente se agravia porque considera que el fallo que impugna -a su entender- es arbitrario y viola los derecho de defensa en juicio y de igualdad.
Se queja porque el Tribunal sentenciante impuso las costas a su parte. Refiere que el art. 53 de la ley 24.240 concede expresamente a quien lo solicita el mencionado beneficio, debiendo la demandada demostrar que el consumidor es solvente mediante incidente. Dice que su parte litigó con derecho y buena fe, por lo que las costas debieron ser impuestas por el orden causado.
En segundo lugar, se agravia porque el tribunal no respetó la prelación de normas y principios fundamentales, ya que consideró que la relación debía tratarse como relativa al transporte aéreo de pasajeros.
Por último, se queja porque el tribunal al referirse al dictamen emitido por la autoridad administrativa omitió valorar cuestiones esenciales consignadas en el mismo, lo que compromete la validez del pronunciamiento jurisdiccional convirtiéndolo en arbitrario.
Sustanciado el recurso, a fs. 27/32 lo contesta el Dr. José A. Soliz en representación de la razón social Mundo Tours, agencia de turismo, bajo la designación comercial de ME & FE TOURS, solicitando el rechazo del recurso con imposición de costas.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, a fs. 43/48 se expide el señor Fiscal General, quien aconseja acoger parcialmente el recurso, conclusión que luego de analizada la causa y anticipando mi opinión, comparto.
Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una carencia absoluta de fundamentación. No está enderezada a corregir pronunciamientos que el recurrente estima equivocados, por discrepar con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y al derecho aplicable, como sucede en este caso.
En efecto, como lo señala el a quo, las cuestiones de transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la ley 24.240, mas allá de lo preceptuado por los arts. 4 y 19 de la misma norma, toda vez que en su art. 63 establece: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
En cuanto a la responsabilidad de las agencias de viajes, el art. 14 del decreto 2182/72 preceptúa que quedan eximidas de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios.
En tal sentido se ha resuelto que “A los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia solo pueden reclamársele a ésta” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, Shuster, Matías Nicolás c/ Air Madrid y otros s/ ordinario, 13.4.10, cita online MJJ56374).
Por último, tampoco le cabe responsabilidad como intermediaria, porque quedó demostrado en autos que la agencia cumplió con el deber de información y colaboración que exige el principio de buena fe.
En orden a la queja por la omisión de valorar elementos esenciales del juicio, considero que no puede prosperar porque, como tenemos dicho, “Los jueces no se encuentran obligados a valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso. Les basta tomar aquellas que, razonablemente, aparecen como imprescindibles para la resolución de la causa, soslayando las que no conllevan mayor trascendencia. Por ello no conmueven la decisión adoptada el hecho que no se hayan valorado todas y cada una de las restantes pruebas rendidas, habiéndose considerado suficientes las que dan sustento al fallo emitido” (L.A. Nº 39, Fº 716/718, Nº 276).
En otros términos, en el terreno de la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la o las que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado (L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229).
Distinta solución merece el agravio sobre la imposición de costas, porque dadas las particularidades del caso, considero que la actora pudo creerse con derecho a demandar a la agencia de viajes que le vendió los pasajes, lo que justifica que las costas se distribuyan por su orden.
Por las consideraciones apuntadas precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. GenaraRosalva Castaño con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Daniel Sorbello para revocar el punto 2 de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial y disponer que las costas sean soportadas por el orden causado (art. 102, segundo párrafo del C.P.C) en razón de que la actora se pudo creer con derecho a litigar.
Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado (art. 103 del C.P.C.) en razón del vencimiento parcial y mutuo en tanto el recurso procede parcialmente.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcos Daniel Sorbello y José A. Soliz, en la suma de pesos … ( $ …) para cada uno de ellos, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone y José Manuel del Campo, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. GenaraRosalva Castaño con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Daniel Sorbello para revocar el punto 2 de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial y, en consecuencia, disponer que las costas sean soportadas por el orden causado (art. 102, segundo párrafo del C.P.C.).
2°) Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado (art. 103 del C.P.C.).
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcos Daniel Sorbello y José A. Soliz, en la suma de pesos … ($ …) para cada uno de ellos, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
4º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
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