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JURISPRUDENCIAIndemnización por muerte del trabajador. Beneficiario. Art. 248 de la LCT
En el marco de un juicio de pago por consignación, se resuelve que corresponde el 50% de la indemnización por muerte del trabajador y consignada por el empleador en estos autos a la cónyuge del trabajador, y el 50% restante a la conviviente.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, doctores Alejandro Hugo Domínguez y Ana Cecilia Albornoz, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-079962/16, caratulado: “Pago por consignación: EL URBANO S.R.L. c/ LIQUIN MARIA MERCEDES y MAMANI ELENA ISABEL DEL VALLE”.
El Dr. Dominguez dijo:
El Dr. ENRIQUE RENE RIVAS en su carácter de apoderado de la empresa El Urbano S.R.L. promueve acción en contra de las Sras. MARIA MERCEDES LIQUIN y ELENA ISABEL DEL VALLE MAMANI, en su carácter de beneficiarias de REINALDO ANTONIO LUNA quien en vida fuera empleado de la accionante, y pretende consignar la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE ($61.777) en concepto de: antigüedad, días de enfermedad, asistencia perfecta, SAC proporcional, vacaciones no gozadas 2.016, SAC vacaciones no gozadas 2.016, indemnización art. 248 LCT y art. 23 CCT.
Reseña que el Sr. REINALDO ANTONIO LUNA, prestó servicios en relación de dependencia para la empresa El Urbano SRL desde el día 1º de mayo de 2.012, hasta el 26 de agosto de 2.016, fecha en que se produjo el deceso del trabajador.
Agrega que habiéndose presentado en fecha 08 de septiembre y 25 de octubre de 2.016 en las oficinas del empleador la concubina del trabajador, con miras a percibir los montos adeudados y seguidamente haciéndolo en fecha 17 de octubre de 2.016 la esposa del Sr. Luna, ante ello, es que el empleador promueve demanda por consignación.
Pone de resalto que esa parte desea abonar y entregar a los familiares del agente los montos adeudados pendientes fruto de la relación laboral, como así también la documentación, sin embargo, ante idéntica petición efectuada por las Sras. Liquin y Mamani, solicita sea determinado por el Tribunal, quien es la persona a la que le corresponde percibirlos y con ello evitar futuras contingencias judiciales.
Ofrece prueba, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda.
A fs. 33, se ordena correr traslado de la demanda, contestándola a fs. 57/58 la Dra. ANA RAMONA LOPEZ en representación de ELENA ISABEL DEL VALLE MAMANI, quien fuera la cónyuge del trabajador.
Refiere que el Sr. Luna nunca dejó de vivir con su familia, que ello surge del certificado de defunción, la partida de defunción y la copia de la cédula de identificación y que en caso de existir una doble vida, aquel, jamás se divorcio de su esposa. Agrega que es improcedente la consignación efectuada por la empresa en tanto la Sra. Mamani se presentó personalmente a la empresa requiriendo los pagos que le fueron negados.
Seguidamente, a fs. 70/73vta. contesta demanda la Dra. MONICA BEATRIZ TORRES en representación de MARIA MERCEDES LIQUIN, quien opone excepciones de falta de personería y de legitimación pasiva, la primera de ella, en tanto la codemandada se presentó en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Ramona Lopez, quien en oportunidad de contestar demanda, lo hace sin la firma de su patrocinada.
En lo que a la falta de legitimación pasiva se refiere, la misma es opuesta atento que la Sra. Mamaní invoca la calidad de cónyuge del Sr. Luna con una copia simple de acta de matrimonio, la que desconoce, por cuanto data del 07 de diciembre de 2005 y en estos 11 años el estado pudo haber variado por la inscripción marginal de un divorcio.
Finalmente, en lo atinente al fondo de la cuestión, reconoce que en su calidad de concubina se presentó ante la empleadora requiriendo la liquidación derivada del fallecimiento del trabajador, los que no le fueron abonados.
Refiere que de los términos del art. 248 de la LCT, se infiere que en los casos como el de autos en que el trabajador se encontrare casado pero separado de hecho, la indemnización le corresponde a la concubina del trabajador, siempre que hubiere convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento, extremo este que dice haber acreditado en la información sumaria que ofrece como prueba.
Corrido el traslado de hechos nuevos, lo responde a fs. 78/79 el apoderado del empleador, quien insiste en la procedencia de la demanda, habida cuenta de los términos de las contestaciones de las demandadas, por lo que peticiona al Tribunal determine quien deberá ser acreedor de la suma depositada.
Seguidamente, en fecha 05 de abril de este año -fs. 80- se corre traslado de la defensa de falta de personería, la que es contestada a fs. 84 en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, declarándose abstracta la excepción. En dicho acto, también se ordena desafectar a la empresa El Urbano S.R.L. del proceso, renunciando al cobro de honorarios el Dr. Enrique Rivas atento al carácter alimentario del crédito consignado, siendo por ende la única cuestión a dilucidar a cual de las accionadas le corresponde percibir el pago de lo depositado en autos.
Por su parte a fs. 87/92 la Sra. Elena Isabel del Valle Mamaní, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Ramona López contesta el traslado de la falta de legitimación opuesta, acompaña prueba y solicita su rechazo.
Mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2.017, se dispone la apertura de la causa a prueba, y se fija fecha para la celebración de la audiencia de vista de la causa para el día 26 de octubre de este año, surgiendo del acta de fs. 128 que las accionadas desisten de las declaraciones de los testigos y solicitan pasen los autos a despacho para resolver, consintiendo la integración del Tribunal con dos de sus miembros atento la licencia por enfermedad del Dr. Ricardo Rubén Chazarreta.
Que traída la cuestión a debate del Cuerpo, corresponde en primer término analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Mercedes Liquin en contra de la Sra. Elena Isabel del Valle Mamaní, respecto de la que adelantamos opinión adversa.
En efecto, de las constancias de fs. 124, con la copia autentica de partida de matrimonio -la que se encontraba ya agregada en copia simple a fs. 18 y 86-, surge acreditado que a la fecha del deceso -26 de agosto de 2.016- el Sr. Luna se encontraba unido en matrimonio con la Sra. Mamaní, por lo que no resta mas que concluir que no encontrándose disuelto el vínculo entre ambos, la Sra. Mamaní se encontraba legitimada para ser demandada en estos obrados, y corresponde en consecuencia rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Resuelta esa primera cuestión y en lo que hace al fondo de la acción, cabe decir que el pago por consignación judicial procede cuando, entre otros casos, existe incertidumbre sobre la persona del acreedor (art. 904, inc. b. del Código Civil y Comercial).
En el caso, siendo que de las constancias de la partida de defunción de fs. 13 surge que el Sr. Reinaldo Antonio Luna, quien en vida fuera dependiente del actor, falleció siendo casado, que se presentaron a efectos de percibir los créditos derivados de la muerte del trabajador, tanto su cónyuge, como su concubina -fs. 23, 24 y 29-, se desprende entonces que el trabajador tendría una esposa y una conviviente, desconociendo el empleador a cual de ellas le corresponde percibir el crédito.
En ese contexto y, teniendo en cuenta que el deudor tuvo incertidumbre sobre la persona del acreedor, por desconocer a cual de las codemandadas le correspondía percibir el crédito, (art. 904, inc. b. del Código Civil y Comercial) atento a los términos de las contestaciones de demanda, teniendo en cuenta que: “La consignación judicial, no impugnada por el acreedor o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda…” (art. 907 del Código Civil), corresponde hacer lugar a la consignación realizada en concepto de antigüedad, días de enfermedad, asistencia perfecta, SAC proporcional, vacaciones no gozadas 2.016, SAC vacaciones no gozadas 2.016, indemnización art. 248 L.C.T. y art. 23 CCT, la que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE ($61.777).
Pues bien, de lo relatado en los párrafos precedentes surge entonces que, en autos no se encuentra discutido que el Sr. REINALDO ANTONIO LUNA, en vida se desempeñó para la empresa El Urbano S.R.L. en categoría lavador, desde el 1º de mayo de 2.012 hasta el 26 de agosto de 2.016, fecha del deceso del actor.
Dicho ello, el tema a resolver radica en establecer, cual de las demandadas resulta ser la beneficiaria de las sumas consignadas en concepto de indemnización del art. 248 de la L.C.T., y en su caso el porcentaje.
A fin de dilucidar esta cuestión, es procedente recordar que la indemnización a que se refiere el art. 248 de la L.C.T. se genera al momento de la muerte del trabajador, por lo que sus beneficiarios, instantáneamente y sin condición alguna, lo hacen iure propio, bastando acreditar el vínculo con el trabajador fallecido y sin necesidad de tramitar su sucesión.
En esa línea argumental, siendo que la norma antes citada, contempla la situación de la concubina -ahora conviviente conforme CCCN-, se encuentra acreditado que la Sra. María Mercedes Liquín convivió en unión de hecho con el Sr. REINALDO ANTONIO LUNA desde el 12 de Junio de 2.012 hasta su fallecimiento el día 26 de agosto de 2.016 (Expte. C-076413/16 Información sumaria para acreditar unión convivencial post mortem: Liquin María Mercedes); asimismo, con la partida de matrimonio obrante a fs. 124/124vta., se encuentra probado que el Sr. Reinaldo Antonio Luna continuó, hasta la fecha del deceso, casado con la Sra. Elena Isabel del Valle Mamaní.
A mérito de lo expuesto, de conformidad con lo establecido por el art. 248 de la L.C.T. corresponde el 50% de la indemnización por muerte del trabajador y consignada por el empleador en estos autos a la Sra. Elena Isabel del Valle Mamaní, por su calidad de cónyuge del trabajador, y el 50% restante a la Sra. María Mercedes Liquín en su carácter de conviviente.
En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I: “No se discute que la Sra. E.A.G., en su carácter de concubina del trabajador fallecido -quien vivió en aoarente matrimonio con el Sr. A. durante mas de veinte años- y la hija menor de ambos, M.D.A., así como la tercera citada L. d. V. M., unida anteriormente en matrimonio al Sr. A., sin existir constancia de divorcio vincular o separación personal, resultan beneficiarias de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, ante el deceso del trabajador, sin encontrarse sujetas a condición alguna, toda vez que, tal como se explicita en el pronunciamiento de grado, acceden a tal prestación “iure propio” y no “iure sucessionis” (publicado en La Ley Online AR/JUR/351/2013).
Respecto de las costas, en consideración que se trata de un exiguo monto derivado de la muerte del trabajador, habiendo el apoderado del actor renunciado al derecho a percibir honorarios, es que propongo que sean soportadas por el orden causado, en tanto ambas partes litigaron con algún derecho y buena fe (art. 95, segundo párrafo del C.P.T.) y se regulen los honorarios profesionales de las Dras. MONICA BEATRIZ TORRES apoderada de la Sra. María Mercedes Liquín y ANA RAMONA LOPEZ patrocinante de la Sra. Elena Isabel del Valle Mamaní en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($12.355) y PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($8.236) respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos, 2, 4, 6 y 10 de la ley 1.687, la que en caso de mora generará el interés de la tasa activa, con mas el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
La Dra. Albornoz, adhiere al voto que antecede.
Por ello, la Sala I del Tribunal del Trabajo,
RESUELVE
1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres en representación de la codemandada María Mercedes Liquín.
2º) Hacer lugar a la demanda de pago por consignación promovida por EL URBANO S.R.L., en concepto de antigüedad, días de enfermedad, asistencia perfecta, SAC proporcional, vacaciones no gozadas 2.016, SAC vacaciones no gozadas 2.016, indemnización art. 248 LCT y art. 23 CCT, la que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE ($61.777), debiendo abonarse el 50% de dicha suma a la Sra. ELENA ISABEL DEL VALLE MAMANÍ, por su calidad de cónyuge del trabajador Reinaldo Antonio Luna, y el 50% restante a la Sra. MARÍA MERCEDES LIQUÍN en su carácter de conviviente del mismo.
3º) Imponer las costas por el orden causado.
4º) Regular los honorarios profesionales de de las Dras. MONICA BEATRIZ TORRES y ANA RAMONA LOPEZ en las sumas de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($12.355) y PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($8.236) respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos, 2, 4, 6 y 10 de la ley 1.687, sumas que en caso de mora generarán el interés de la tasa activa, con mas el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
5º) Protocolizar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Fdo. Dr. Alejandro Hugo Dominguez -Vocal- Dra. Ana Cecilia Albornoz de Nebhen -Vocal- Ante mi Dra. María Mercedes Núñez Angel -Secretaria-
Se deja constancia que el Dr. RICARDO RUBEN CHAZARRETA no suscribe la presente por encontrarse en uno de licencia por razones de salud.
028247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122906