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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas en el marco de un accidente de tránsito en el que los actores que se trasladaban en una motocicleta fueron embestidos por el vehículo del demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «Romero, Cristian Eduardo y otro/a c/ Herrera, Sergio Gustavo y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)» causa nº SI-21015-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs 247 hizo lugar a la demanda iniciada por Cristian Eduardo Romero y Bárbara María Victoria Blanco contra Sergio Gustavo Herrera, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $766.500, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2012, sobre la avenida Ángel T. de Alvear, a la altura del cruce con la calle Obarrio, de la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre. En esa oportunidad, el vehículo Fiat Regata, dominio … chocó con la motocicleta Yamaha en la que se desplazaban los requirentes, provocando su caída y los daños por los que reclaman resarcimiento en este juicio. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A., en la medida del contrato. Las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 271 fundaron el recurso los actores.
Cuestionan los importes de las indemnizaciones por daño físico, moral y gasto de tratamiento psicológico. Argumentan que no guardan proporción con los padecimientos atribuibles al hecho, las secuelas psicofísicas que sufren y la realidad económica actual. Piden su incremento a valores acordes con la realidad del caso.
Impugnan la cuantificación de las partidas reconocidas por gastos de farmacia, asistencia médica, ortopedia y traslados. Sostienen que las cantidades fijadas son reducidas, tomando en cuenta las graves lesiones que padecieron y las conclusiones del perito médico.
b.- A fs. 270 fundó el recurso el letrado apoderado del demandado y la aseguradora, con contestación de la contraria a fs. 287.
Se agravia por las sumas establecidas por daño moral y daño psicológico. Sostiene que la importante suma fijada por daño físico en alguna manera subsume el daño moral. Pide la reducción de aquellas partidas a parámetros razonables.
3.- El resarcimiento
a.- Daño físico
La sentencia admitió el rubro en $280.000 para Cristian Romero y $154.000 a favor de Bárbara Blanco. Ambos damnificados criticaron la tasación.
Lo que se indemniza en este ítem, no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico que es producto de la secuela que ella dejó, una vez concluido el lapso de recuperación, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
No se discute el progreso del rubro ni los porcentajes de incapacidad física contemplados por el juez de Primera Instancia (arts. 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.). Lo que cuestionan los actores son los importes establecidos para resarcir el daño.
El perito médico, Dr. Sergio Panizo, revisó a los peticionarios y concluyó que ambos sufren incapacidad parcial y permanente atribuible al choque (fs. 178 vta. y 180). En el caso de Cristian Romero, halló disminución del tono muscular en el hombro y brazo derecho en comparación con el contralateral, con limitación de los movimientos y dolor; cicatriz a nivel del miembro inferior derecho, en el tercio superior de la cara interna de la tibia, de 15 cm. de longitud y 1,5 cm. de ancho, queloidea, anfractuosa; hipotrofia de los músculos del muslo derecho; pérdida del tono del cuádriceps y limitación de los movimientos de extensión y flexión; bostezo interno leve, que indica distensión del ligamento lateral interno; bostezo externo positivo, mostrando lesión del ligamento lateral externo; cajón anterior también positivo, lo que evidencia lesión o distensión del ligamento cruzado anterior; y choque rotuliano positivo por manifiesto derrame intraarticular (fs. 177 vta./178). Los estudios complementarios confirmaron los hallazgos clínicos. En la radiografía de la rodilla derecha se detectó la secuela de fractura del platillo tibial interno con aplastamiento, escalón articular y dos tornillos de osteosíntesis (fs. 178). El profesional estimó una incapacidad del 10% de la t.o. por la limitación funcional del hombro derecho y del 25% t.o. por la cicatriz queloidea quirúrgica en el tercio superior de la pierna, con limitación funcional e inestabilidad de la rodilla derecha. Con ello, determinó una merma del 35% de la t.o. vinculada causalmente con el suceso (fs. 178 vta.).
El médico también examinó a Bárbara María Victoria Blanco. Presentaba contractura de los músculos paravertebrales cervico-dorsales y sub occipitales, dolor a la movilidad activa y pasiva de flexión del cuello y ambas lateralizaciones, así como también de la hiperextensión, rotaciones y circunducción de la columna cervical. A nivel de la columna lumbar, el profesional observó contractura de los músculos paravertebrales e intensos dolores a la palpación de las articulaciones sacro ilíacas. Los estudios de la tracción radicular inferior y superior arrojaron signo Lasague y Wassermann positivos; signo Neri positivo en la tracción medular; signo Valsalva positivo en la hiperpresión intrarraquídea; Spurling positivo en la percusión e irradiación; e hiperlordosis con signo del psoas positivo. Los estudios complementarios corroboraron la rectificación de la lordosis de la columna cervical y lumbosacra, con rarefacción en las articulaciones sacro ilíacas; protrusión postero-medial y lateral izquierda del disco C5-C6 que contacta con el espacio epidural anterior y reduce el calibre del neuroforamen; deshidratación del disco L3-L4 y presumible edema a nivel de las plataformas terminales inferior de L5 y superior de S1 (fs. 179/180). El experto concluyó que la peritada sufre pérdida de la lordosis cervical que provoca una alteración del recorrido de la arteria vértebro-basilar y lumbociatalgia crónica con sacroileitis pos traumática. Por ambas afecciones, asignó incapacidad del 22% de la t.o., de verosímil relación causal con el accidente (fs. 180).
Doy plena eficacia probatoria a la labor médica, pues cuenta con el respaldo del conocimiento técnico de quien se presume experto en la materia y no fue desvirtuada con otra prueba (doct. arts. 457, 462, 474 del CPCC.).
Cuantifico la indemnización, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales de los requirentes, un hombre y una mujer que al momento del suceso tenían 31 años y 35 años, respectivamente; el lapso razonable que les resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que les han quedado en verosímil relación causal con el hecho, el impacto económico real derivado de la afección y las demás particularidades del caso. Pero también contemplo que los interesados no demostraron su nivel de ingresos ni su ocupación, circunstancia que impide considerar un sueldo mensual superior al mínimo vital y móvil (que a partir del mes de julio de este año es de $10.000).
Atendiendo a las circunstancias de autos, propongo incrementar las indemnizaciones en examen, hasta alcanzar la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para Cristián Romero y el importe de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a favor de Bárbara Blanco, pues considero que resultan razonables para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que prosperan los agravios de los damnificados.
b.- Daño psicológico
Se limitó el rubro al costo de una psicoterapia adecuada y se lo estableció en $65.000 para Romero y $20.000 para Blanco. Todos los apelantes cuestionaron el importe de la partida por considerarlo irrazonable.
La perito psicóloga, Lic. Elena Jubert, entrevistó a ambos actores y realizó las técnicas de diagnóstico que estimó necesarias. Con los resultados obtenidos, dictaminó que ambos damnificados sufren una perturbación psíquica atribuible al hecho traumático vivido (fs. 146 vta. y 148 vta.).
Aunque la profesional asignó porcentajes de incapacidad psíquica y estimó que tenían alta probabilidad de permanencia (fs. 160), no encuentro probada con la necesaria convicción la irreversibilidad de la patología actual. Máxime cuando se indicaron psicoterapias relativamente extensas, destinadas a paliar las consecuencias que son producto del hecho traumático y no hay motivo para afirmar que resultarán infructuosas para lograr su propósito (arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el proceso).
En consecuencia, en el plano económico que es el que aquí se juzga, otorgo a los damnificados el monto necesario para afrontar los tratamientos indicados, de tipo cognitivo-conductual, con atención psiquiátrica en el período inicial. En el caso del Sr. Romero, la experta estimó adecuado que lo siga durante dos años, con frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 146 vta.); y para la Sra. Blanco, fijó una extensión de un año, a razón de una entrevista semanal (148 vta.). Doy pleno valor de convicción a este aspecto de la apreciación de la perito, por su conocimiento en la materia que es de su competencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 457, 462, 474 del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración de los tratamientos que presumiblemente cumplirán las víctimas para revertir las secuelas psíquicas atribuibles al hecho, propongo incrementar el rubro en examen hasta alcanzar las sumas de noventa mil pesos ($90.000) a favor de Cristian Eduardo Romero y veinticinco mil pesos ($25.000) para Bárbara María Victoria Blanco, que estimo razonables para lograr la reparación integral que se pretende (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación de los actores y se rechaza el recurso de los obligados en este punto.
c.- Daño moral
Se fijó la indemnización en las sumas de $160.000 a favor de Romero y $75.000 en beneficio de Blanco, con crítica de todos los recurrentes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
No se discute el progreso del rubro, que resulta de la existencia de lesiones corporales atribuibles al evento de autos. Ellas hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada por los responsables (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en los requirentes, las contingencias posteriores que tuvieron que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su ámbito no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales de los actores mencionadas anteriormente, las características de las lesiones, que en el caso de Romero, requirió cirugía para reducir la fractura de la tibia derecha, con colocación de material de osteosíntesis (fs. 44 de las copias certificadas de la causa penal), y los demás tratamientos que surgen de las historias clínicas de los damnificados (fs. 43/48 y 51/52; informe del médico de policía de fs. 83; todas de las fotocopias mencionadas); las secuelas que les han quedado; el hecho de estar Blanco cursando un embarazo de 4 meses, que sin dudas debió generarle a la pareja un temor extra (fs. 95 de las fotocopias aportadas por el Juzgado Correccional); y las demás circunstancias que surgen de autos.
Haciendo mérito de la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del evento imputado a los accionados, propongo incrementar el rubro en análisis hasta alcanzar las sumas de doscientos treinta mil pesos ($230.000) y ciento setenta mil pesos ($170.000), a favor de Romero y Blanco, respectivamente, que razonablemente permiten alcanzar su propósito (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). Prospera el recurso de las víctimas en este punto y se rechaza el agravio de la parte accionada.
d.- Gastos de farmacia, asistencia médica, ortopedia y traslados
Se admitió el resarcimiento en las cantidades de $11.000 a favor de Cristian Romero y $1.500 para Bárbara Blanco, recurridas por los beneficiarios.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
En este caso, las lesiones sufridas por el requirente hacen verosímil la existencia de gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales ni las obras sociales, además de los necesarios para traslados durante la convalecencia (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Teniendo en cuenta las características de las lesiones, el costo de los tratamientos realizados y la realidad económica actual, propongo mantener las tasaciones en examen, pues no las considero escasas en su proporción con el daño patrimonial que se pretende reparar (arts. 163, 165, 375, 384 del CPCC.; arts. 499, 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente). De modo que se rechaza el recurso en el punto tratado.
4.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza y particularidades del proceso, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de la parte demandada y su aseguradora, por haber resultado sustancialmente vencida (doct. arts. 68 y ss. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de la indemnización por incapacidad física, daño moral y gasto de tratamiento psicológico a favor de Cristian Eduardo Romero, hasta alcanzar las sumas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), doscientos treinta mil pesos ($230.000) y noventa mil pesos ($90.000), respectivamente. Asimismo, se elevan las partidas reconocidas por los conceptos mencionados en beneficio de Bárbara María Victoria Blanco, hasta las cantidades de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), ciento setenta mil pesos ($170.000) y veinticinco mil pesos ($25.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo del accionado y la aseguradora, por haber resultado sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127177