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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al actor en el marco de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “QUIROZ CRISTIAN ALEJANDRO C/ ROMERO CLAUDIA CRISTINA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale . Por encontrarse el doctor Carlos A. Vitale en uso de licencia por razones de salud (Conf. resolución 55685 del 25/7/18 Dirección de Sanidad), se deja constancia que el Tribunal se integra con la intervención del señor Presidente de la Excma Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental doctor Héctor Roberto Pérez Catella (conf. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo: I. a) Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 281 y 287, contra la sentencia definitiva de fojas 260/270, recursos que fueran concedidos libremente fojas 288.
I.-b) La sentencia.
La acción es consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2013, día en el cual el actor circulaba en bicicleta por la calle Chassaing, en la localidad de Gregorio de Laferrere y al llegar a la intersección con la calle Andrade es embestido frontalmente por el vehículo marca Fiat Siena conducido por la demandada.
En la sentencia de fojas 260/270 la señora Juez A Quo hizo lugar al progreso de la demanda instaurada por el Sr. Quiroz Cristian Alejandro, condenando a la Sra. Romero Claudia Cristina y a la aseguradora citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia S.A a abonarle al Actor la suma de ciento treinta mil quinientos pesos ($130.500) con más los intereses establecidos en el considerando «Intereses» (tasa pasiva más alta), desde la fecha de su exigibilidad (09/12/2013) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los accionados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 51 Ley 14967).
Para así decidir, le endilgó la responsabilidad -no cuestionada en esta Instancia conforme agravios que reseñaré- de conformidad con las normas del artículo 1113 del Código Civil, su Doctrina y Jurisprudencia a la parte demandada haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora (art. 701 del Código Civil y 118 de la ley 17.418). Pasó luego al análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios peticionados en la demanda, reconociendo la procedencia: 1) Daño emergente en la suma de pesos quinientos ($500.); 2) Incapacidad Sobreviniente en la suma de pesos noventa mil ($90.000);3)Rechaza el Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento y 4) Daño Moral otorga la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
Una vez radicados los autos por ante esta Alzada, conforme providencia de Presidencia que luce a fojas 301, se colocaron los autos en Secretaría para su fundamentación. Las partes litigantes expresaron agravios según constancia de fojas 297 vta. (actora, demandada y citada en garantía); corrido el traslado de ley, la parte demandada y citada en garantía lo contestan (ver fs. 298), y la actora (fs.299).
I. c) Agravios.
El primero de los mencionados porta las críticas de la Actora. Se disconforma de manera liminar con la procedencia del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, pero por un monto que, entiende no se compadece con las erogaciones que la actora forzosamente debió efectivizar, ya que en la demanda se solicitó un monto mayor. Entiende que el tiempo transcurrido, las lesiones corroboradas, la atención efectuada, el costo de los medicamentos, material médico, consultas y tratamientos (kinésico, neurológico, etc.), así como la necesidad de satisfacer sus traslados mediante vehículos de alquiler y la realidad económica de nuestra sociedad justifican, con creces, se otorgue la indemnización oportunamente solicitada.
En segundo lugar se agravia por el monto establecido por el rubro incapacidad, manifiesta que: «Si bien el «a quo» acepta que este daño se ha producido, esta parte entiende que la extensión cuantitativa asignada no resarce el efectivo perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta la incapacidad detectada y las características personales de quien las sufre, por lo que propongo su elevación. Conforme se relató en la demanda, el actor sufrió como consecuencia del accidente de autos, un fuerte traumatismo de cráneo, traumatismo de hombro derecho, traumatismo cervical, traumatismo arco costal derecho, traumatismo abdominal y traumatismo en ambas rodillas». Sostiene que el monto otorgado sentenciado constituye una pauta totalmente alejada de los criterios jurisprudenciales solicitando que debe ser incrementada.
Consiente lo decidido con respecto al Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento.
Por ultimo se agravia del insuficiente monto otorgado por Daño moral, manifestando que no guarda relación con el daño material, ni con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor. Peticiona la elevación del resarcimiento fijado en consideración a los sufrimientos padecidos y las condiciones personales de la víctima.
Del otro lado de las aguas, lucen las críticas de la Demandada y la citada en garantía.
El primer ataque lo es contra la indemnización otorgada por los rubros incapacidad física, daño moral y daño emergente. Manifiesta que: «EN NINGUN MOMENTO SE PROBO LA RELACION CAUSAL DE LAS DOLENCIAS INVOCADAS. Y resultando la relación causal una premisa fundamental en la materia en cuestión, CUYA PRUEBA INCUMBIA A LA PARTE ACTORA, ello sólo podía conducir a un rechazo de los ítems señalados». Con respecto al rubro incapacidad física, manifiesta que de un análisis integral de las actuaciones se deprende que el actor no acreditó lesión alguna relacionada causalmente con el siniestro. Con respecto al daño moral expone que el actor no acreditó que hayan sido causadas o concausadas por dicho hecho. Subsidiariamente y para el caso de que se haga lugar al rubro solicita su disminución. Por último al rubro gastos, se agravia porque no habiéndose acreditado concurrencia a un nosocomio, ni atención médica, ni tratamiento alguno, la concesión del mismo resulta inadecuada e injusta.
En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés fijada al caso, ataca la citada decisión por cuanto los montos fijados resultan actuales fijados a la fecha de la sentencia, y la determinación de la tasa pasiva más alta (BIP) implica resarcir dos veces el mismo factor inflacionario, y provoca una evidente distorsión del significado económico del capital de condena; expresa que la decisión carece de fundamento y viola el criterio actual de nuestro Superior Tribunal Provincial. Solicita se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme, modificándose de esta forma la sentencia dictada.-
I. d) Responde a los agravios.
Ordenado el traslado de los agravios, recibieron réplica con el escrito electrónico de fecha 5/8/2018 por la parte demandada y citada en garantía remitiéndose a lo aseverado en la expresión de agravios.
Desde otro ángulo lucen los de la actora con el escrito electrónico de fecha 6/8/2018, manifestando que, se encuentra debidamente acreditada la producción del accidente, así como las lógicas consecuencias dañosas sufridas. Considera que se debe aplicar la tasa B.I.P que paga el Banco Provincia de Buenos Aires, con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de la SCBA.
A fojas 301 se decretó el llamamiento de autos para sentencia en los términos del artículo 263 del CPCC, providencia que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2013 que se resuelve en la sentencia del 06 de abril de 2018.
De manera liminar a entrar en el estudio de los agravios volcados en este sentido, corresponde discurrir sobre la ley aplicable al caso de autos, indicándose en este sentido que, conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme con ello, las condiciones para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión formulada serán analizadas conforme lo dispuesto por el Código Civil derogado. En efecto, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Corresponderá entonces analizar los agravios contra la cuantificación de los daños o el cómputo de los intereses conforme las pautas que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación…”
Aclarado esto y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad que la sentencia atribuyó por el hecho de autos, abordaremos sin más los agravios de las partes.
II. a) Daño emergente.
El presente ha sido agravio de ambos apelantes, de la parte actora por bajo que solicita se proceda a fijar un monto acorde a los gastos generados por la situación de emergencia, que generó el acaecimiento del hecho dañoso. A su vez, la parte demandada y citada en garantía refieren que no habiéndose acreditado concurrencia a un nosocomio, ni atención medica, ni tratamiento alguno, la concesión del mismo resulta inadecuada e injusta.
Se disconforma el Actor por el monto que prospera este ítem, conforme reseña que se practicara en las resultas del punto que antecede.
Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada.
Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia. En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, habré de confirmar el resarcimiento fijado en primera instancia. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes. y cctes. del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) Incapacidad Sobreviniente.
Se quejan ambos recurrentes por la indemnizacion otorgada por este concepto, conforme posturas reseñadas en las resultas del presente.
Esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes anteriores que a la hora de establecer el rubro en tratamiento, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666)
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad.
Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
Sentado ello, de la pericia médica y estudios complementarios agregados a fs. 156/169, luego de efectuar en la persona del accionante una serie de estudios, entrevista personal y examen clínico, concluyó que: «De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgía postraumática y traumatismos de ambas rodillas, con limitación funcional. La lesión que se produce como consecuencia de un accidente, siendo el paciente embestido…». Que «Lo más frecuente, es que está lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protrución discal en la duramadre».
Ahora bien, al actor según refiere, se le realizó tratamiento kinesiológico por espacio de un mes (ver conclusiones médicolegales de la pericia de fs. 168/169).-
Señaló que la afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. Y que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8%, según las normas generales para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro A Basile, Enrique C. A. Defilippis Novoa y Orlando S. González (contusión cervical con secuela -latigazo cervical-).
Agregó que, «Dentro de las lesiones traumáticas, la contusión en las rodillas corresponde a la lesión de partes blandas, sin daño específico de alguna de las estructuras de la articulación. Síntomas: dolor en todo el contorno articular, aumento de volumen moderado, tanto por edema traumático, como por derrame articular, equímosis frecuente en el sitio de la contusión. Debe descartarse, por la anamnesis y el examen físico, la existencia de lesiones específicas. En contusiones directas en la cara anterior de la articulación, puede producirse una bursitis traumática, con aumento de volumen, dolor y limitación funcional, ello producido por traumatismo violento que llega a comprometer la sinovial (sinovitis traumática)».
Confirmado el diagnóstico, el tratamiento exige reposo absoluto de la articulación, calor local, analgésicos. Generalmente el proceso cura definitivamente entre 10 a 15 días, pero en algunos puede continuar indefinidamente, como en este caso. Según referencia y documental, el actor estuvo en reposo por 20 días y luego FKT por un mes.
El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10% por limitación funcional de ambas rodillas, según la tabla de evaluación de incapacidades del aparato locomotor, de los Dres. Fernández Blanco y Romano». También concluyó que las secuelas son definitivas (art. 472 del CPCC).-
La pericia requirió explicaciones de la demandada y citada a fs. 174/175 referidas a la relación causal determinada por el experto; también solicitó se expida sobre el exceso del peso del actor y su incidencia; sobre las constancias medicas a la fecha del accidente, diagnostico y tratamiento (art. 473 del CPCC).-
A fojas 236 el experto evacuó las mismas. Refirió que el actor presenta limitación funcional en su columna cervical a la fecha de este reclamo,. Y que «..el único antecedente es el traumático de este hecho». Dijo que no posee sobrepeso y que «..presenta limitación funcional en ambas rodillas y el único antecedente es el traumático de este hecho». Indicó que la documentación médica esta glosada en autos; prueba de informe Hospital Germani de Gregorio Laferrere (ver fs. 139/145), donde consta la atención por guardia y diagnostico al día siguiente del accidente (art. 473 del CPCC).-
He manifestado anteriormente que la indemnización resulta ser un traje a medida. En el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado – 23 años al momento del siniestro, vive en pareja y es padre de una niña de dos años – asimismo la gravedad de las secuelas y efectos que pudieran tener estas en su ámbito laboral y en su vida de relación, encontramos la misma ajustada a derecho.
Atento lo expuesto, no encontrando mérito para apartarme del dictamen pericial, y, conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos. Esta es mi propuesta al Acuerdo (arg. arts. 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) Daño Moral.
Estimó la Anterior Sentenciante la suma por este concepto en cuarenta mil pesos ($40.000), pidiendo ambos litigantes su elevación y reducción respectivamente.
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad de la demandada en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, que en el caso le provocaron una incapacidad parcial y transitoria, con traslado al Hospital Teresa Germani para su atención médica, quedando el mismo en la sala de guardia en observación (conforme constancias de IPP de fojas 1 vta.), corresponde indemnizar por los padecimientos espirituales a quien venía circulando con su biciclo por la calle, y de buenas a primeras sufre el embestimiento que le hiciera perder el equilibrio, caer, y padecer las lesiones transitorias informadas en autos y en la causa penal a la que se aludiera . Ello autoriza a mi criterio, a proponer la confirmación de este rubro (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) La Tasa de Interés.
Pide la demandada y citada en garantía con los agravios, que se modifique la Tasa de Interés Pasiva Digital dispuesta en la Sentencia en crisis y solicita se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme.
Entienden que los montos fijados resultan actuales, fijados a la fecha de la sentencia y la determinación de la tasa pasiva mas alta (BIP) implica resarcir dos veces el mismo factor inflacionario y provoca una evidente distorsión del significado económico del capital de condena.
Partiendo de esa base objetiva corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “…8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (…), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia…En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”.
Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios», sumario JUBA B4200723)
Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o concláusula CER (http:// www.minfinanzas.gob. ar/ secretarias /finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https:/ /www.bancoprovincia .com .ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. iI.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).
Con ese Norte, con el acatami ento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme.
Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó confirmado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar parcialmente la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando V de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho – 9/12/2013- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Por los argumentos expresados precedentemente, considero atendibles los agravios esbozados por las recurrentes con respecto a éste rubro.
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fojas 260/270 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla sólo en cuanto a la Tasa de Interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho – 9/12/2013- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Ello con imposición de costas a la Demandada y a su Citada en Garantía en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), que no han perdido su condición de vencidos, debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. Arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fojas 260/270 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla sólo en cuanto a la Tasa de Interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho – 9/12/2013- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). ; 2) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. arts. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 118 de la ley 17418 su Doctrina y Jurisprudencia),que no han perdido su condición de vencidos; 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. Arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
033699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127045