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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatona embestida. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas en el marco de un accidente de tránsito en el que la actora fue embestida por una ambulancia en la parte delantera izquierda de su vehículo.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días de Octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “FALCHI MARIA SOLEDAD Y OTRO/A C/ SILVA HECTOR HIPOLITO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo:
I. La sentencia
El fallo admite la demanda promovida por María Soledad Falchi y María Pía Falchi. Condena a Héctor Hipólito Silva y Juanivan S.R.L. a abonarle a las actoras la suma de $ 205.400 y $ 98.000 respectivamente, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros. Difiere la regulación para el momento procesal oportuno (fs.434/448).
II. Antecedentes
El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente a las 16.30 hs. cuando María Soledad Falchi conducía el vehículo de su propiedad Honda Fit dominio … por la calle Castro Barros de la localidad de Martínez, y al llegar a la intersección con la calle Irigoyen, fue embestida por la parte delantera de la ambulancia de la demandada en el lateral izquierdo de su automóvil. Como consecuencia del impacto las actoras sufrieron las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 28/36).
III. La apelación
Los demandantes apelan el fallo (fs. 452) y expresan agravios (fs. 472), los que no son contestados por los accionados.
La demandada y la citada en garantía apelan (fs. 449) y expresan agravios mediante escrito electrónico (fs. 475), los cuales merecieron la respuesta de la contraria (fs. 477).
IV. Los agravios
1. Rubros indemnizatorios
1.1 Incapacidad sobreviniente
a. El planteo
La Sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 80.000 y de $ 64.000 para reparar la minusvalía física que afecta a las actoras.
Las reclamantes se agravian porque consideran que los montos son exiguos. Refieren que no se han ponderado de un modo adecuado sus circunstancias personales, como su edad, ocupación, sexo; y tampoco las consecuencias que las lesiones les ha traído aparejada a cada una en los estudios y carreras universitarias que cursaban. Destacan las secuelas que padecen a raíz del accidente y los porcentajes de incapacidad física que informó la perito médica (10% y 8%). Piden que se eleven los importes.
Los accionados entienden que los valores otorgados son exagerados y han sido fijados en demasía con relación a lo reclamado. Afirman que la Sentenciadora ha vulnerado los principios de congruencia, de razonabilidad y de discrecionalidad. Sostienen que ante las lesiones que padecieron las actoras, los porcentajes de incapacidad determinados no resultan razonables. Refieren que el juez no puede aferrarse a los números fríos que le aportan los peritos. Solicitan que se reduzcan conforme a derecho.
Las actoras, al contestar el traslado, recuerdan que la pretensión indemnizatoria ha sido efectuada sujeta “a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” Señalan que no pueden los recurrentes cuestionar los dictámenes en esta instancia cuando no fueron impugnados en la etapa procesal oportuna. Pide que se rechacen los agravios.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi AR/DOC/3442/2016).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474).
En el caso de autos, la perito médica luego de examinar a las actoras y evaluados los exámenes complementarios, efectuó el siguiente informe. Respecto de María Soledad Falchi dijo que presenta signos de padecer cervicalgia (limitación funcional, contractura muscular paravertebral, rectificación del eje en la RX) y secuela cicatrizal en la cara externa de la pierna izquierda de 5 cm. de diámetro, lo cual le genera una incapacidad del 8% y 2% de la T.O. Habiéndole informado la víctima respecto de un accidente ocurrido en el 2015, señaló que sólo en el caso de que el hecho y el mecanismo lesional se consideren probados, las secuelas descriptas guardarían la relación causal cierta con el evento. En cuanto a María Pía Falchi refirió que padece una cervicalgia y observa contractura muscular paravertebral en el cuello con traducción radiográfica (rectificación del eje). Indicó que de no probarse un hecho anterior o posterior de similares características, el accidente que se discute en autos podría haber sido casusa idónea para provocarle la lesión. Estimó que le genera una incapacidad del 8% de la T.O. Utilizó el Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi (fs. 371/376).
Este dictamen, fue observado por las actoras (fs. 380/381), y la perito brindó las explicaciones que le fueron requeridas (fs. 383/384) y agregó que considerando la consulta realizada en el Sanatorio Las Lomas el día 27 de noviembre con síntomas de mareos y cervicalgia con indicación de miorrelajantes y collar, resulta posible pensar que día del accidente sufrió el latigazo de cuello que observó en el examen médico (fs. 154). En cuanto al resto de lo informado, no efectuó ninguna modificación.
Cuadra señalar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión de la experta en la materia no resultan suficientes sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, como ocurre en el caso, no puede ser receptada (arts. 473, 474, 384 del CPCC.). Pese a las argumentaciones que fundamentan la queja de los accionados, no obra en la causa prueba alguna que las respalden. En mi parecer el dictamen, posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 CPCC).
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Sanatorio Las Lomas (fs. 153/154 y 159), del Servicio de Emergencias Municipal de San Isidro (fs. 270/273 y 424/425) y del Hospital Italiano (fs. 310) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 CPCC). Debo aclarar que la lesión estética padecida por María Soledad Falchi, ha sido merituada por la Magistrada dentro del concepto de incapacidad sobreviniente y ello fue consentido por los recurrentes; y en esta oportunidad sólo se agravian respecto del importe fijado. Por ello, en el caso en particular, pese a que el criterio adoptado por la Sentenciadora no se corresponde con el aplicado por ésta Sala, atento los límites del recurso, nada cabe decidir (art. 272 del CPCC). Resta valorizar entonces la indemnización que le corresponde a las reclamantes.
iii. La cuantía de la indemnización
iii.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 15.248-2011, del 24-4-2018; 39.262/2011; 44.306/2009 del 14-3-2017; 14.729-2015, del 28-5-2018 entre muchas otras).
iii.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores «actuales». En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determina que sea necesario adecuar el método utilizado por esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro es decir despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un lado observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016).
En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: «Vuoto», «Marshall» y «Méndez», o bien de quien la ha formulado («Acciarri», disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de la sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que deba aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios por no hallarse probada de modo cierto una relación laboral bajo dependencia.
María Soledad Falchi tenía a la fecha del evento 25 años de edad y la prueba pericial estableció que se encuentra afectada por un 10% de incapacidad; y María Pía Falchi tenía 20 años y la perito estimó un 8% de incapacidad.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre la remuneración del demandante a valores actuales, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente, el cual desde el día 1-9-2018, asciende a la suma de $ 10.700 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar). No obstante, dado que no se encuentra acreditado un trabajo formal en relación de dependencia, estimo razonable considerar los ingresos de las actoras en un 70% del indicado SMVM (art. 165 del CPCC); ello representa la suma de $ 7.490.
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un total de $ 138.861,16 para María Soledad Falchi y $ 112.484,99 para María Pía Falchi.
En cuanto a la violación al principio de congruencia alegada por los recurrentes, es cierto que el fallo no debe sobrepasar las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, no pudiendo conceder o negar más de lo solicitado por litigantes, so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio. Sin embargo, nuestros tribunales se han pronunciado en forma reiterada en el sentido que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio, si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal, acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-1975, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-1970, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, pág. 157; 1977, v. II. pág. 662; esta Sala I Departamental, causas nº 80.419, 89.892, 93.308, 100.375, 100.883, 100.905, 101.709, D-286-07, entre muchas otras). Las actoras al demandar señalaron de un modo expreso que el monto reclamado lo es “en lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 28).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com.); arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa, esto es que María Soledad Falchi era soltera; contaba con estudios secundarios completos y cursaba el cuarto año de la carrera de Relaciones Públicas (fs.268); María Pía Falchi era soltera; y cursaba el primer año de la carrera de Abogacía (fs. 287/293). Dado que no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, entiendo que las sumas fijadas en la instancia de origen ($ 80.000 y $ 64.000) son reducidas; por lo que propongo al Acuerdo elevarlas a $ 140.000 para María Soledad Falchi y $ 113.000 para María Pía Falchi.
1.2. Daño moral
a. El planteo
La Magistrada estableció la suma de $ 40.000 y $ 32.000 para resarcir esta partida.
Las actoras se quejan porque entienden que los importes otorgados son escasos. Señalan que no se ha considerado el prolongado lapso de reposo e inhabilitación para todo tipo de tareas que debieron soportar y que a raíz del accidente tuvieron que postergar sus estudios. Piden que sean elevados.
Los accionados sostienen que la cantidad fallada para cada reclamante es excesiva y violatoria del principio de congruencia Pide que se reduzcan.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
Las actoras han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que fueron trasladadas en ambulancia y recibieron asistencia médica, que se sometieron a diversos estudios y les suministraron analgésicos. María Soledad fue inmovilizada con collar ortopédico, le indicaron tratamiento kinesiológico y presenta una lesión cicatrizal en su pierna izquierda (fs. 371/376, 423/426, 154 y 159, 270/273). Todo ello les ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Como ya señale en el punto 1.1.iii.ii, esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente si de tal modo hubiera sido requerido, conforme ha ocurrido en el presente.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; y considerando las circunstancias personal de cada demandante, entiendo que los importe fijados en la sentencia apelada son reducidos, por lo que postulo se eleven a la suma de $ 60.000 para María Soledad Falchi y $ 50.000 para María Pía Falchi a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.
1.3. Pérdida del valor venal
a. El planteo
La Sentenciadora rechazó la procedencia de este rubro.
La actora cuestiona esta decisión. Sostiene que el daño ha quedado acreditado y que la Magistrada ha omitido considerar la opinión del ingeniero mecánico designado en autos, quien con justo criterio estimó la merma en el valor de su vehículo. Pide que se incluya en la condena indemnizatoria.
b. El análisis
Este Tribunal, de manera reiterada, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del CPCC; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30-3-1988; 85.118, 86.239, entre otras).
En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239).
La disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o dañan partes de la estructura.
Comparto la opinión según la cual no siempre es necesario que el perito tenga a la vista el automotor para poder dictaminar acerca de la existencia de la desvalorización. El experto puede pronunciarse tomando en cuenta otros elementos agregados a la causa.
Si con alguno de estos elementos el profesional llega a la conclusión de que existe desvalorización, la cuantía de la reparación de este daño queda librada a la apreciación judicial en los términos del art. 474 del CPCC; es decir, resulta imprescindible que el experto se pronuncie acerca de la existencia del daño (causas nº 97.909, 99.866; 10.470/2010 del 30-7-2013 entre muchas otras).
En el caso el perito ingeniero mecánico, preguntado por la recurrente, “…si existe desvalorización del auto del demandante y valor actual de un rodado similar en perfectas condiciones”, contestó que “…los trabajos de chapa y pintura, el reemplazo de piezas partes en la carrocería del Honda Fit de la actora en talleres del tipo artesanal, distan de las terminaciones de la unidad en la terminal de origen, quedarán secuelas de los trabajaos realizados, como ser distintos tonos y brillos, huelgos, marcas de soldaduras, futuras oxidaciones…”. Afirmó que la unidad sufrirá una merma en su valor venal del 5% y que el precio del mercado es de aproximadamente de $ 155.000 (fs. 297/299).
Aun cuando no se inspeccionó el rodado, el perito elaboró su dictamen en base a las constancias de autos (ver fotografías de fs.11/17) y no fue cuestionado por las partes.
Dicha probanza, en mi parecer, acredita en forma fehaciente el reclamo pretendido por la actora.
Los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba. No obra en la causa elemento probatorio alguno que permita apartarme de su conclusión (art. 375 del CPCC). Por ello, entiendo que corresponde resarcir el rubro en examen.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar lo decidido en la instancia anterior y fijar la suma de $ 7.750 a favor de María Soledad Falchi por la desvalorización del automotor.
2. Tasa de interés aplicada
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Los demandados se quejan porque entienden que los intereses establecidos equivalen a la tasa activa del BNA y resulta en los hechos en una repotenciación de la deuda. Afirman que no es justa su aplicación desde la fecha del hecho cuando el capital se ha fijado a valores actuales. Piden que se corrija el fallo aplicando un interés puro del 6%, de conformidad con lo dispuesto por la SCBA en el fallo “Vera” y “Nidera”.
Las actoras al contestar los agravios, sostienen que la fundamentación efectuada no es más que una enumeración de citas jurisprudenciales que resultan inaplicables al caso. Y en cuanto a que los montos han sido establecidos a valores actuales, consideran que dicha afirmación no tiene sustento alguno, pues nada de ello surge de la sentencia apelada.
b. El análisis
Esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018).
La tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido en aquella doctrina.
No obstante ello, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales fallos.
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses respecto de cada daño y aplicarlos del siguiente modo: a) Incapacidad física y daño moral: a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (22-11-2013) hasta la fecha de la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) Gastos médicos y privación de uso: al 6 % anual desde el día del hecho hasta la sentencia apelada, pues a dicha fecha quedó valorado el daño (18-12-2017); a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; c) daños materiales y desvalorización del rodado: a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta su valoración (pericial de fecha 19-11-2015, fs. 297/299), luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva.
La tasa pasiva indicada precedentemente es la fijada en la sentencia de primera instancia.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de las actoras, a los demandados y su aseguradora; b) por el recurso de los accionados Juanivan S.R.L. y la citada en garantía, a los recurrentes; c) por de estos últimos en torno a los intereses, en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
1) Se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) a favor de María Soledad Falchi y ciento trece mil pesos ($ 113.000) a favor María Pía Falchi; b) daño moral a la suma de pesos sesenta mil pesos ($ 60.000) para María Soledad Falchi y cincuenta mil pesos ($ 50.000) para María Pía Falchi.
2) Se fija por desvalorización del automotor, la suma de pesos siete mil setecientos cincuenta ($ 7.750) a favor de María Soledad Falchi.
3) Se aplican los intereses respecto de cada daño, del siguiente modo: a) Incapacidad física y daño moral: a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (22-11-2013) hasta la fecha de la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) Gastos médicos y privación de uso: al 6 % anual desde el día del hecho hasta la sentencia apelada, pues a dicha fecha quedó valorado el daño (18-12-2017); a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; c) Daños materiales y desvalorización del rodado: a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta su valoración (pericial de fecha 19-11-2015), luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva.
La tasa pasiva indicada precedentemente es la fijada en la sentencia de primera instancia.
Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de las actoras, a los demandados y su aseguradora; b) por el recurso de los accionados Juanivan S.R.L. y la citada en garantía, a los recurrentes; c) por de estos últimos en torno a los intereses, en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 yarts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
033859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127173