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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito en el que participó.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Martínez, Gustavo Gabriel c/Sandoval, Antonio y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°85.860/2012, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que a fs. 12/26 Gustavo Gabriel Martínez promovió demanda contra Antonio Sandoval. Relató que viajaba en el rodado de su propiedad y que en el momento en el cual se detuvo por completo en la intersección de Avenida Olazábal y Mariano Acha debido al semáforo en rojo allí ubicado, fue embestido en su parte trasera por la parte frontal del automóvil que se encontraba conduciendo el demandado.
En virtud de los consecuentes daños y perjuicios que invocó, reclamó la suma de $63.597,60 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, y citó en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
La sentencia de fs. 289/298 hizo lugar a la demanda incoada, con costas, y condenó a Antonio Sandoval y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a Gustavo Gabriel Martínez la suma de $89.200, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del ilícito -desde la de presentación del informe pericial, en el caso de la partida “daños materiales”- hasta su efectivo pago.
Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fundó con su expresión de agravios de fs. 318/322, replicada a fs. 324/326.
A fs. 330 se llamaron los autos a sentencia.
II.- Los agravios
La parte actora se alza contra la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, pues entiende que dichas sumas son escasas y, por ello, solicita su incremento.
III.- Sobre la ley aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, Dalloz et Sirey, 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.
IV.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La magistrada concedió por el presente concepto la suma de $50.000. La actora se agravia del monto y solicita que se eleve.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n° 11.909/2009, del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016- XII, cita online AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta Sala, mi voto en “Bonato, Teresa Noemí y otro c/ Sousa, Carlos Arnaldo y otros”, del 24/02/2017, expte. 57256/2010).
La incapacidad juzgada en la sentencia de grado se encuentra conformada por cervicobraquialgia postraumática con contractura muscular y rigidez, con cambios degenerativos discales, y por trastorno adaptativo con ansiedad, compatible con un desarrollo reactivo, patologías que generan en el actor una incapacidad permanente de 10% cada una de ellas (fs. 256/vta.).
Como consecuencia del siniestro, el accionante cuenta con limitación funcional en los movimientos de rotación, inclinación, flexión y extensión (fs. 255 vta.) y se ha producido en él una desestabilización de sus recursos yoicos, con defensas lábiles, que lo dejan expuesto a las presiones del ambiente (fs. 241).
Establecidas las secuelas derivadas del daño originado al actor, lo que realmente se indemniza es el perjuicio patrimonial indirecto que ellas puedan generar en tanto disminuyen las aptitudes de la víctima (artículo 1068 del Código Civil), perjuicio que debe ponderarse, a su vez, atendiendo a la actividad laboral y a la vida de relación en general, valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener las secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales de la damnificada. Tampoco cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las referidas secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial.
Así las cosas, a los fines de establecer la extensión del resarcimiento aquí tratado corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente, que el damnificado tenía 35 años al momento del hecho (fs. 238), lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 30 años, así como el grado de incapacidad estimado por el experto, que equivale al 19% conforme el método de las capacidades restantes, que el actor no mencionó en su escrito de inicio su ocupación, actividades habituales ni condiciones personales, que de los autos tan sólo puede recabarse que el actor habría indicado al perito psicólogo que es electricista, que está casado desde hace 17 años y que tiene tres hijos menores de edad (fs. 239/240), y que al no existir agregada ninguna constancia de sus ingresos, cabe considerar también para evaluar el daño que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $10.700 al día de la fecha.
De todos modos, al encontrarse firme el régimen de intereses según la tasa activa desde la fecha del infortunio, deberé necesariamente cuantificar el daño a valores al momento del hecho a fin de no alterar la unidad lógica-jurídica de la sentencia, y es por ello que propondré que la presente partida se eleve a la suma de $120.000.
b) Consecuencias no patrimoniales.
La parte actora considera reducido el monto fijado para el daño moral ($10.000).
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos, por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que es posible presumir a partir del hecho y el latigazo cervical sufrido (fs. 239), considerando asimismo que el actor se ve confiado en cuanto a las posibilidades que le ofrece el futuro y que el psicólogo infirió una actitud proactiva (fs. 240 vta.), y atendiendo a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que el monto debe procurar (art. 1741 CCyC), propongo en concordancia con los argumentos expuestos por la demandada a fs. 326, al considerar la tasa de interés que se adicionará al capital y el monto reclamado en la demanda, confirmar el valor concedido por la presente partida.
V.- Costas.
En atención a la admisión de los puntos materia del recurso en los términos antes señalados, las costas por el trámite ante la presente instancia deberán imponerse a los accionados, que resultan vencidos (art. 68 CPCC).
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo elevar la partida “incapacidad sobreviniente” a la suma de $120.000, y por consiguiente incrementar el capital de condena a $159.200, confirmar la sentencia de grado en lo que decide y fue objeto de agravios e imponer las costas de Alzada a los accionados.
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 6 noviembre de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Elevar la partida “incapacidad sobreviniente” a la suma de $120.000, incrementando el capital de condena a $159.200. 2) Confirmar la sentencia de grado en lo que decide y fue objeto de agravios. 3) Las costas de la Alzada deben ser soportadas por los accionados que resultan vencidos (art. 68 CPCC). 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v.fs. 317).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6,7,9, 19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Pablo Rodríguez Otaño, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora por su labor en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) y los del letrado apoderada por la parte demandada y citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico de l mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito ingeniero Héctor Andrés Bendera y médico, Eduardo Emilio Cappa, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), para cada uno de ellos.
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Marina Beatriz Stefanicki, la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($8.810).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Pablo Rodríguez Otaño, la suma de PESOS VEITIÚN MIL ($21.000), equivalentes a la cantidad de 12,24 UMA y al Dr. Franco Ortolano, la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($15.500, equivalentes a 9,03 UMA; conf.art. 30, ley 27.423, Ac. 27/18).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
036871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117670