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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Compensación de créditos
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda por cobro de facturas impagas, y declaró compensado el crédito invocado por la demandada, en virtud de la existencia de pagos que se encontraban a cargo del actor. Se modifica la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GARZÓN RICARDO” contra “LOMA NEGRA C.I.A.S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. PLATAFORMA PORCESAL Y FÁCTICA DEL PROCESO
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación del accionante (fs. 403).
Ricardo Garzón (en adelante “Garzón”) incoa demanda contra “Loma Negra C.I.A.S.A” (en adelante “Loma Negra”) solicitando su condena a pagar $85.273,09 (pesos ochenta y cinco mil doscientos setenta y tres con 09/00) con más intereses y costas.
Los antecedentes de la causa fueron descriptos en el pronunciamiento recurrido, sólo interesa destacar que el actor reclama el pago de las facturas N° 000-00000445 por pesos diez mil setecientos treinta con 53/00 ($10.730,53) y N° 000-00001449 por pesos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos con 56/00 ($74.542,56) por la provisión de choferes para autoevaluadores.
“Loma Negra” recibió la factura 0001-00001449 el 12-03-2013 (fs. 179).
El 20-03-2013 la defensa -mediante CD- manifestó que no abonaría tal factura hasta que fueran pagadas ciertas obligaciones que el actor adeudaba. El actor por CD del 04-04-2013 éste rechazó la comunicación así cursada e inició las presentes actuaciones.
En su primera presentación, “Loma Negra” opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la factura N° 000-00000445 porque no fue emitida por el pretensor sino que por una sociedad de responsabilidad limitada. “Garzón” se allanó a esta excepción.
La demandada reconvino por pesos setenta y ocho mil cincuenta y uno con 10/00 ($78.051,10) invocando que por cuenta y orden del accionante pagó pesos cincuenta mil seiscientos ochenta ($50.680) en la Delegación Regional de San Nicolás, Ramallo, del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Relató, que además abonó pesos quince mil ochocientos cincuenta y cinco ($15.855) por segunda cuota de aguinaldo del año 2012. La reconvención no recibió respuesta, dándose por decaído el derecho.
Por lo demás, al reconvenir la accionada solicitó compensación de la factura reclamada con las sumas por ella pagadas.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El sentenciante de la anterior instancia: i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa por la factura N° 000-00000445; ii) admitió la demanda por setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos con 56/00 ($74.542,56) con más intereses calculados a la Tasa Activa que el Banco de la Nación Argentina utiliza en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días (en adelante “Tasa BNA”) sin capitalizar desde la fecha de mora (12-03-2013) hasta la del efectivo pago; iii) acogió la reconvención por pesos sesenta y seis mil quinientos treinta y cinco ($66.535) con más intereses calculados a la Tasa BNA sin capitalizar, desde la fecha de mora hasta la del efectivo pago y iv) declaró compensado el crédito de “Loma Negra” reconocido en la reconvención, condenándola a pagar la diferencia que provenga de la acreencia reconocida al accionante. Impuso las costas en un setenta por ciento (70%) a “Garzón” y en un treinta por ciento (30%) a “Loma Negra”.
III. El RECURSO
Contra el pronunciamiento del 04-11-2016 (fs. 372/381) se alzó el accionante el 09-11-2016 (fs. 403). La apelación fue libremente concedida el 14-11-2016 (fs. 404), fundada el 10-07-2017 (fs. 427/430) y, recibió respuesta el 07-08-2017 (fs. 432/435).
La presidencia de esta Sala llamó “autos a sentencia” el 01- 09-2017 (fs. 441); quedando el Tribunal habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
Las críticas de la recurrente se ciernen en torno a: i) la admisión de la reconvención; y ii) la imposición de costas.
V. LA SOLUCIÓN
1. No se encuentra controvertida la relación comercial que vinculó a las partes, ni que “Loma Negra” adeuda la factura 0001-00001449 por pesos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos con 56/00 ($74.542,56). En punto a las cuestiones que integran el thema decidemdum de esta apelación, por razones metodológicas, trataré primero la procedencia de la excepción de compensación. Más adelante me expediré sobre las costas.
2. El primer reproche de la apelante refiere a que, se juzgó que “Loma Negra” abonó los importes que pretende imputar a indemnizaciones de empleados de “Garzón” por cuenta y orden de éste, cuando tal extremo nunca fue probado. Agrega que el silencio derivado de la falta de respuesta de la reconvención, es insuficiente para tenerlo acreditado (fs. 427 vta.).
Invoca que la demandada acompañó copia simple del acta del expediente administrativo que da cuenta del pago por cuenta y orden del pretensor. Sin embargo, debió haber solicitado remisión del expediente administrativo al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Delegación Regional de San Nicolás Ramallo. Tampoco tales pagos surgen de la pericial contable, porque en el punto i, el experto manifestó que en el libro auxiliar de inventario N° 4 no era posible identificar las facturas en razón del sistema de registración que se lleva en el libro auxiliar de inventario N° 4. Pero agrega que el libro auxiliar de inventario N° 3 no fue puesto a su disposición (fs. 315 vta./316).
Las quejas del recurrente se asemejan al desconocimiento de la documental anejada con la reconvención y, a la impugnación de la prueba pericial contable. Estas objeciones debieron ser planteadas temporáneamente, no pudiendo suplir esta Alzada la inactividad procesal de una parte durante el trámite del litigio.
El apelante no contestó la reconvención teniéndose por decaído su derecho para hacerlo en lo sucesivo (fs. 208), perdiendo así la oportunidad de impugnar la prueba documental que la contraparte produjo para acreditar su reclamo.
Asimismo, tampoco impugnó la pericial contable. Ciertamente este no es el ámbito ni la oportunidad para hacerlo.
En autos quedó acreditado que “Garzón” se encontraba a sean estos de origen previsional, laboral, asistencial y de seguridad. Por otra parte, “Loma Negra” tenía derecho de retener el importe equivalente a las obligaciones cuyo depósito o pago el accionante/empleador hubiera omitido, devengadas tanto con motivo de la relación laboral como de su extinción (Cláusula 13.2. del pliego de condiciones generales).
El experto contable verificó la existencia de los pagos en los libros de comercio de la demandada reconviniente y su correspondencia con la documentación aportada, corroborando que los libros de “Loma Negra” son llevados de conformidad con las prescripciones legales (fs. 315 vta./316), constituyendo por tanto medio de prueba entre comerciantes (Cód. Com. derogado aplicable al caso arts. 55 y 63. CNCom, esta Sala 30-04-2008, in re “Ceres Agropecuaria S.A. c/ Alagro S.A.”).
El decisorio apelado concluyó que de la contabilidad de “Loma Negra”, surge que -siendo codemandada en el juicio laboral donde se reclamaba un pago a nombre del accionante reconvenido- acordó y pagó pesos cincuenta mil ochocientos quince con 26/00 ($50.815,26); habiendo además abonado a cinco (5) empleados del actor, pesos quince mil ochocientos cincuenta y cinco ($15.855) por aguinaldos correspondientes a 2012 (fs. 315/320 del informe pericial).
En coincidencia con el sentenciante de la anterior instancia -ante el silencio del pretensor recurrente que omitió dar respuesta a la reconvención- juzgo probado que la demandada realizó los pagos detallados en el párrafo precedente. Ello por cuanto entre comerciantes, los registros contables también constituyen prueba en favor de sus dueños, cuando -como sucede en el caso- su adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente (Cód. Com. derogado aplicable al caso, art. 63. CNCom, esta Sala 20-06-2008, in re “Astrasegur S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios de Crisólogo Larralde -Los Álamos-”; íd. esta Sala 29-11-2006, in re “A.V.H. San Luis S.R.L. c/ Infantino, Eduardo J. R.”; íd. 02-03-1989, in re “Top Brands International SA c/ Bogoslavsky L.”; íd. 13-03-1990, in re “Uzal SA c/ Guastone, Jorge”).
Pero aun cuando no fuera una prueba legal absoluta, el Juzgador no podría sentenciar un pleito entre comerciantes contra el resultado de este elemento de juicio, sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente (Cpr. 473. CNCom, esta Sala, mi voto 29-04-2016, in re «Petrolera Argentina Lubridim S.R.L. c/ Freedom Building S.R.L.”).
Ergo, en el sub-lite la prueba de libros es dirimente para rechazar el recurso (CSJN, 04-07-1985, in re “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”; íd. CNCom. esta Sala 18-10-2006, in re “Alejandro González y Asociados S.A. c/ Performar S.A.”)
La oposición se rechaza.
3. Referido al modo en que se distribuyeron las costas de la anterior instancia en este proceso, adelanto que el pronunciamiento será modificado en ese punto.
Sabido es que el Cpr. 68 consagra el principio que rige la imposición de costas con fundamento en el hecho objetivo de la derrota. Ergo, el principio general en materia de costas determina que el vencido debe cargar con los gastos que la contraria debió erogar para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos, 312:889, entre otros; id. CNCom. esta Sala 15-03-1993, in re “Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A”).
No obstante, la ley también faculta al Juzgador para eximir -total o parcialmente- de las costas al vencido si existe mérito para ello (Cpr. 68). La imposición en el orden causado o su eximición -en su caso- procede únicamente en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (CNCom., esta Sala, mi voto 06-2009, in re “Nidera S.A. c/ Entre Campos S.A.”; id. esta Sala 25-02-1993, in re “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”).
Y si bien el a quo las distribuyó en un setenta por ciento (70%) a “Garzón” y treinta por ciento (30%) a “Loma Negra” (fs. 379), juzgo que existe mérito para distribuirlas por su orden (Cpr. 73, párr. 1°) ello considerando la naturaleza del reclamo, en el que ambas partes resultaron en el doble carácter de vencedoras y vencidas.
El agravio es admitido.
VI. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas -por los fundamentos enunciados- propongo admitir parcialmente el recurso de fs. 403, revocando la sentencia en cuanto a la imposición de costas que se distribuyen en el orden causado y, confirmándola en tanto rechazó la reconvención, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (Cpr. 73, párr. 1°). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Gómez Alonso Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que término este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 1589/94 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017. Y VISTOS
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de fs. 403, revocando la sentencia en cuanto a la imposición de costas que se distribuyen en el orden causado y, confirmándola en tanto rechazó la reconvención, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (Cpr. 73, párr. 1°).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
027038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121089