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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
//// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «Espinoza Galarza, Elmer c/ Moreno, Daniel Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios » y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 326/334?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apela la sentencia de autos la demandada y la citada en garantía a fs. 337 mientras que la actora hace lo propio a fs. 339. Obra la expresión de agravios de la última mencionada a fs. 345/353, la que no fuera replicada por la contraria. A su turno los demandados y su aseguradora formulan sus agravios a través de la presentación glosada como fs. 355/358, la que fue respondida por el accionante a fs. 360/363.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Elmer Espinoza Galarza y, en consecuencia, condena a Daniel Alberto Moreno a abonarle al primero de los nombrados la suma de $650.000 con más los intereses moratorios calculados, desde la fecha del ilícito (26 de abril de 2013) hasta ele efectivo pago, según la tasa pasiva promedio mensual que abone el Banco Provincia de Bs. As. para operaciones de plazo fijo a treinta días. Asimismo hace extensiva la condena, en los términos del seguro, a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. e impone a los perdidosos las costas del juicio.
III. El demandante discrepa con la solución acuñada, en diversas facetas, por el pronunciamiento en revisión. Concretamente afirma que los montos fallados en concepto de daño físico y psicológico, daño moral y daño estético son exiguos. Así, medularmente, arguye que dichos importes no compensan siquiera mínimamente la magnitud de los padecimientos que ha experimentado; lo que-dice-se encuentran sobradamente demostrados en el expediente. Pide, en síntesis, el incremento de tales montos. Asimismo cuestiona la tasa de interés estipulada aludiendo al respecto que aquella, amén de colisionar con la doctrina legal fijada en el punto por la Suprema Corte de Justicia, violenta el principio de reparación integral. En definitiva pretende que se fije la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días.
A su turno el demandado y su aseguradora critican la sentencia de grado respecto del monto cuantificado en concepto de incapacidad sobreviniente. En este sentido predican que se ha omitido ponderar que las conclusiones periciales, en las que se apoya la cuantificación efectuada, se encuentran desvirtuadas por las restantes constancias médicas de las que, afirman, puede apreciarse la verdadera trascendencia del daño sufrido y, correlativamente, lo excesivo del importe que atacan. De igual modo se agravian de la entidad dineraria fijada para el reclamo por daño moral; argumentando para sustentar su crítica que no se han considerado adecuadamente las circunstancias personales del accionante.
IV. Analizaré liminarmente la queja vinculada con el importe justipreciado en concepto de incapacidad sobreviniente el que, como ya fuera reseñado, se encuentra objetado por exiguo por la actora y por excesivo por la demandada y la citada en garantía.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona ( ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
En autos el perito médico legista Demkiw dictamina que el actor presenta, como consecuencia del ilícito que lo tuviera como danmificado, cervicobraquialgia bilateral con síndrome vertebro-basilar asociado, lumbociatalgia bilateral, inestabilidad-anterior posterior-en su rodilla izquierda ; inestabilidad externa a nivel del tobillo derecho y síndrome postconmocional tardío. De igual manera informa, a partir del análisis del psicodiagnóstico efectuado por la licenciada Moreno, que también padece trastorno de estrés postraumático moderado.
Asimismo precisa que las afecciones de índole físico se traducen en una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en un 48, 89 %, aplicación del método de la capacidad restante mediante; asignándole igual carácter a los detrimentos de orden psicológico a los que porcentualiza en un 15 %. (ver pericial médica de fs. 273/277 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 307/307 vta.)
Las conclusiones periciales referenciadas -a las que encuentro adecuadamente fundadas en criterios científicos- se muestran concordantes, por otra parte, con la historia clínica obrantes a fs. 144/147 como así también con lo especificado a raíz del reconocimiento médico realizado en la actuaciones penales por cuerda (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver I.P.P 14873, fs. 35).
Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en si mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie también está probado que el accionante contaba con 20 años de edad al momento de la ocurrencia del ilícito, que trabaja como operario en una fábrica de zapatillas, que vive con sus padres, sus hermanos y su esposa en la ciudad de Ituzaingó, que su salario asciende a la suma de $ 9.200 mensuales y que no posee bienes de fortuna (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente acollarado 18044, sobre beneficio de litigar sin gastos, ver recibo de haberes y declaración jurada de fs. 16/16 vta.; declaraciones testimoniales de fs. 17/19 y sus ratificaciones de fs. 23/25).
La ponderación de las antedichas circunstancias socioeconómicas con la índole de las lesiones físico-psíquicas que ha experimentado juntamente con la incidencia disvaliosa que aquellas conllevan en su derecho personalísimo a la salud-repárese que las lesiones físicas afectan los miembros inferiores y la columna cervical y se traducen en limitaciones funcionales; amén de que se encuentra inmerso en un cuadro estrés postraumático- me convencen que la cifra fijada en el decisorio de grado es insuficiente (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 273/277, respuesta pedido explicaciones de fs. 307/307, vta. e historia clínica de fs. 144/147). Por tal motivo he de propiciar su incremento a la suma de pesos quinientos mil (-$ 500.000- arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Seguidamente examinaré la crítica ensayada por la parte actora relativa a la suma fijada en concepto de daño estético ($ 15.000).
El daño estético es aquel detrimento que afecta el derecho a la integridad del aspecto o identidad corpórea y que precisamente se configura al producirse, como secuela del accidente, una desfiguración en los rasgos o figura habitual que tenía el sujeto.
Su admisión, vale resaltarlo, no constituye una suerte de tributo a consideraciones hedonistas sino que traduce un reconocimiento de la esencia totalizadora de la persona; amén de resultar consistente con el principio de la reparación plena e integral (arg. artículos 519, 1083, 1086 del Código Civil, conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad psico- física)”, editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 120 y ss.).
Estimo menester subrayar que se aprecia en autos que el perito médico legista no consideró, a los fines de la evaluación del detrimento de índole físico-psíquico-el menoscabo estético. Por ende no existe óbice en analizarlo de manera independiente en tanto y en cuanto no existe posibilidad de duplicar la reparación de un mismo daño.
La perita médica en cirugía plástica Galiano afirma que, como consecuencia del accidente que protagonizara, el reclamante exhibe una cicatriz blanquecina de 4 cm. de ancho en la rodilla izquierda y marcas de escoriaciones en ambas rodillas. Asimismo dictamina que dichas secuelas cicatrizales le provocan una incapacidad parcial y permanente de orden estético que cuantifica en un 6 % (ver pericial de fs. 190/192).
Específicamente en lo atingente al monto justipreciado en el decisorio apelado, valorando la edad del actor, el lugar donde se encuentran las cicatrices y la incidencia negativa de aquellas en su vida de relación estimo que el monto fallado es razonable (arg. artículos 165 y concordantes del Código Civil)
Seguidamente examinaré las críticas, igualmente planteadas por ambas partes, relativas al importe fallado para el reclamo en concepto de daño moral.
Para precisar la conceptualización de este rubro resarcitorio, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretiumdolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida ( Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al danmificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
Por otra parte, cabe enfatizar, que el daño moral es un daño in re ipsa, es decir que debo juzgárselo configurado por la ocurrencia misma del hecho ilícito. Por lo que va de suyo que, si el sujeto pasivo del reclamo anhela neutralizar su resarcimiento, tiene la carga de demostrar cabalmente la existencia de una situación objetiva que lo excluya. (arg. artículo 1078 del Código Civil, su doc. y artículo 375 del Código Procesal).
En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante al momento del accidente- 20 años de edad- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión sufrida (sustancialmente afecciones en espalda, miembros inferiores y estrés postraumático), los tratamientos que se le han prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden; las que, con antelación, ha sido explicitadas. Con tales parámetros entiendo que el monto fallado en la primera instancia, es también escaso. Por este motivo propongo que el mismo sea elevado a la suma de pesos doscientos mil(-$200.000-arg. artículo 165, 384 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de fs. 273/277 e historia clínica de fs. 144/147).
Por último corresponde examinar la queja planteada por el accionante y asociada con la tasa de interés fijada.
En lo atinente a la tasa de interés que debe devengar el monto de condena he estado sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva. Ello en atención al consolidado criterio que tenía establecido, en tal tópico, el Superior provincial y al carácter de doctrina legal que cabía reconocerle a aquel.
A partir del voto emitido en la causa 68.355 de la Sala I de esta Excma. Cámara civil y Comercial la apreciación de la actual realidad económica, bajo el prisma del derecho constitucional a la reparación integral, me han convencido acerca de rever el criterio referenciado a fin de salvaguardar la funcionalidad resarcitoria inmanente a los intereses moratorios(arg. artículos 19, 17 y concordantes de la Constitución Nacional y 622- artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doc) .
Es que, no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días la denominada “digital”-que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con la mentada realidad económica y la teleología de los accesorios moratorios.
Dicha tesitura se inscribe en la misma sintonía de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia al sentenciar la causa “Cabrera”, el 15 de junio de 2016 (C. 119.176). Precisamente allí el Superior provincial, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostuvo que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.
Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción, acerca de la viabilidad de este agravio traído por la parte actora. En consecuencia he de proponer la modificación de este aspecto del fallo, estableciendo entonces que los intereses moratorios deberán ser calculados según la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días; aclarando que, en seguimiento del criterio del Alto Tribunal, no corresponde la aplicación de la tasa activa.-
V. Por las razones, tanto jurídicas como fácticas, explicitadas a lo largo del presente voto entiendo que solo cabe admitir los agravios, planteados por el accionante, y relativos a la cuantía del reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y en lo referente a la tasa de interés aplicable al capital de condena.-
Voto, en consecuencia, PARCIALEMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO
Planteada como viene la cuestión y con relación al votante del colega que me precede, debo decir que adhiero a la propuesta que formula el mismo, sin perjuicio de las aclaraciones que paso a efectuar.-
Partiendo de la base de que ambas expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC y que -como bien lo señala la sentencia en crisis- resulta de aplicación el ordenamiento jurídico vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN, y su doctrina) debo decir que, en lo tocante al monto fijado por incapacidad, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. ySent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calculaupoint» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Actualmente, la base referencial que estamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calculaupoint no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán DevisEchandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Aquí debo detenerme para dejar señalado que, dadas las circunstancias de este proceso en concreto y la índole de los agravios planteados, nada puedo -ni debo- decir acerca de la eficacia probatoria de la peritación llevada a cabo en el aspecto psicológico por el médico legista; si bien el ofrecimiento inicial actoril fue correcto (ver fs. 34), la contraria instó la unificación pericial (ver fs. 53) y ese fue el temperamento adoptado en primera instancia (ver fs. 123) en temperamento que resultaba de inviable objeción, al menos en primera instancia (art. 377 CPCC); en tal contexto, insisto, como no se traen agravios sobre la eficacia acreditativa de una pericia efectuada por el médico legista no puedo ingresar al tratamiento de esta temática (arts. 260, 266 CPCC; ver mi voto en causa nro.10945 R.S. 252/15, entre otras) sin perjuicio de dejar sentada mi abierta discrepancia con tal proceder.-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que computando las circunstancias personales del actor que el votante anterior referencia, conjugadas con el porcentual de incapacidad referenciado, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta en cuanto a la suma a fijar en el punto.-
También coincido, por sus mismos fundamentos, en sus propuestas confirmatorias de las sumas fijadas por daño estético y moral.-
En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo.-
Coincido también, por sus mismos fundamentos, en cuanto a la tasa de interés cuya aplicación señala, en cuanto a la restante propuesta confirmatoria y en cuanto a la forma de distribuir las costas de Alzada.-
Consecuentemente, a la cuestión propuesta doy mi voto
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 326/334, en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los que se incrementan a las suma de $ 500.000 y $200.000, respectivamente, y en lo referente a la tasa de interés a aplicar sobre capital de condena; estipulándose la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días. Asimismo se confirma el pronunciamiento en todo cuanto más fue materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un noventa por ciento (90 %) por la parte demandada y en un diez por ciento (10%) por la parte actora (arg. artículo 68 del Código Procesal, segundo párrafo). La pertinente regulación de honorarios se difiere para la oportunidad procesal pertinente.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE REVOCA parcialmente la apelada sentencia de fs. 326/334 en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los que SE ELEVAN a las suma de $500.000 y $200.000, respectivamente, y en lo referente a la tasa de interés a aplicar sobre capital de condena estipulándose la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días. Asimismo, SE CONFIRMA el pronunciamiento en lo demás que fue materia de agravio.-
Costas de la Alzada en un noventa por ciento (90 %) por la parte demandada y en un diez porciento (10%) por la parte actora (arg. artículo 68 del Código Procesal, segundo párrafo).
La pertinente regulación de honorarios SE DIFIERE para la oportunidad procesal pertinente.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117380