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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución mediante el cual la señora Jueza de grado decretó la caducidad de instancia de oficio, pues desde el último acto impulsivo hasta la caducidad de oficio, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 310, inc. 1), del ritual.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio de f. 29, mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia de oficio, interpone recurso apelación la parte actora a f. 30. El recurso fue concedido a f. 31 y fundado a fs. 41/42vta. El memorial no fue sustanciado en razón de no encontrarse aún trabada la litis.
El incidentista alega que con fecha 26 de Agosto de 2016, se agregó un escrito acreditando el diligenciamiento de dos cédulas libradas en los términos de la ley 22.172. Esas piezas fueron recepcionadas por sendas dependencias judiciales el 24 de Junio y el 1 de Febrero del corriente año y devueltas el 1 de Agosto y 15 de marzo respectivamente (ver fs. 32/35 y 36/39).
Asimismo, prosigue expresando, como agravante, que durante dicho período, considerado como ausencia de impulso procesal, había en la Provincia de Buenos Aires una paralización de la justicia, lo que impedía a los abogados con matricula presentar diligenciamientos en las oficinas de notificaciones de la jurisdicción provincial.
II. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal, sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Además se requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (conf.: art. 316 C.P.C.C.N.).
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
Por ello son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia, debiendo tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662).
III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad impulsiva ocurrió con fecha 1° de agosto de 2016, oportunidad en que se dispuso la devolución de la cédula respectiva en la oficina de notificaciones de Quilmes, Prov. de Bs. As. (ver f. 33).
A tenor de lo indicado más arriba resulta inocuo el resultado negativo de su diligenciamiento notificando a la codemandada el traslado de la demanda.
Posteriormente, con fecha 4 de Agosto del corriente año la Sra Magistrada de grado declaró operada la caducidad de oficio (ver f. 29).
Se podría también afirmar que resulta aplicable el criterio que exige la acreditación en el expediente de los actos impulsivos desarrollados fuera de las actuaciones judiciales, dentro del plazo de caducidad de instancia. Diremos que las cédulas de notificación arriba aludidas presentan los sellos que demuestran la intervención del Juzgado en las fechas respectivas, habilitando el diligenciamiento de dichas piezas.
IV.- Por lo tanto, en virtud de los principios expuestos en la presente y de las constancias obrantes en autos, el decisorio de f.29 debe ser revocado, ya que desde el último acto impulsivo ocurrido el 24 de Junio de 2016, hasta la caducidad de oficio, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 310 inc. 1 del ritual, el cual, conforme surge del mismo no puede exceder los 6 meses sin que haya mediado un impulso procesal.
Por ello, SE RESUELVE: revocar el decisorio de f.29. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendado la notificación de la presente en la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 08/09/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
011451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104372