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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores, a raíz del accidente de tránsito en el que participaron.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BOCZULA ADRIANA ALICIA Y OTRO c/ SILVA LILIA ROSA Y OTROS y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 509/512 que admitió la demanda iniciada por Boczula Adriana Alicia y Besutti Marino contra Federación Patronal Seguros S.A., Lilia Rosa Silva y Mesa Rito Esteban a abonar los accionantes la suma de $ 5.000 a Adriana Boczula y $ 41.900 a Marino Besutti, apeló la parte actora a fs. 515 y la citada en garantía a fs. 513, cuyos recursos fueron concedidos libremente a fs. 516 y 514 respectivamente.-
II) La parte accionante expresa agravios a fs. 560/565, los cuales han sido contestados por la citada en garantía a fs. 583/587. Cuestiona los rubros daños materiales, daño emergente, gastos médicos kinésicos farmacológicos, desvalorización de la unidad y privación del uso, daño moral y el valor de un vehículo idéntico al siniestrado en la actualidad, todos por considerarlos reducidos.
III) La citada en garantía presentó sus agravios a fs. 567/569, los que fueron contestados por los actores a fs. 579/581. Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta el la sentencia atacada en el entendimiento que se omite toda consideración a la declaración prestada en sede penal por un testigo (conf. fs. 16 de la C.P.). Por último, critica por excesivos los montos acordados para resarcir los daños materiales, gastos, daño emergente y la tasa de interés fijada por el a quo.
IV) Atribución de responsabilidad:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado con relación a la valoración y evaluación de las probanzas rendidas en autos y a como queda trabada la litis -rebeldía del demandado decretada a fs. 89-, lo cual no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado.
La única queja vertida por la citada que cumple los requisitos mencionados ut supra se corresponde a la falta de análisis sobre la declaración testimonial del Sr. José Enrique Berensten, quien declara en sede penal -conf. fs. 16-. Si bien es cierto que el “a quo” no hace mención a la declaración testimonial en su sentencia, no es menos que el mismo no está obligado a evaluar todas las medidas probatorias y decidió merituar otras, tales como la resolución del fiscal a cargo de la Investigación Penal Preparatoria -conf. fs. 266 y 276 de la Causa Penal-, quien reconoce la responsabilidad del aquí demandado.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado, no siendo suficiente la declaración testimonial para desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva.
V) Parciales Indemnizatorios:
A) Daños Materiales:
Se agravian sobre este rubro ambas partes, obviamente por razones opuestas.
El accionante, en virtud de los montos “desactualizados” que fija el a quo, entiende que los valores fijados en la sentencia -$ 21.900- corresponden a montos irrisorios. Sostiene que en la actualidad alcanzan como para comprar un farol del automotor en cuestión. Pide que dicho monto debe ser elevado a $ 790.000.
A contrario sensu, la accionada solicita una sensible reducción del mismo. Sostiene que el presupuesto de marras arroja costos de reparación sobrevaluados.
Se ha fijado en la instancia de grado la suma de $ 21.900 en concepto de daños materiales, monto que fue objeto de reclamo por el actor en su escrito inicial (fs. 33).
De las constancias de autos se desprende un presupuesto acompañado en la demanda, para cubrir los daños materiales sufridos por el automotor del actor (conf. fs. 18), autenticado a fs. 464, que determinan el precio fijado por el sentenciante de primera instancia. Este último (el presupuesto) es considerado por el perito mecánico acorde a los valores de plaza.
En consecuencia, considero prudente la suma fijada por la “a quo” y propicio su confirmación y, por lo tanto, el rechazo de las quejas de ambas partes.-
B) Privación de Uso:
Se agravian en relación a este rubro ambas partes. Los coactores solicitan su incremento mientras que la citada en garantía su reducción.
El sentenciante de grado fija la suma de $ 5.000 en concepto de daño emergente por los gastos en reemplazo del vehículo colisionado por el período de 60 días.
El actor sostiene en su demanda que el vehículo tardó 60 días en ser reparado. Dicho plazo ha sido confirmado por el perito ingeniero a fs. 433. Si bien la accionada impugnó dicha pericia, no aportó ninguna prueba científica que pueda contradecir al experto.
Con referencia a lo reclamado en concepto de privación de uso, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – “Accidentes de Tránsito”, fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario”, 22/5/81).
Por ello, a modo de resarcimiento por el rubro en cuestión, y teniendo en cuenta antecedentes próximos análogos en esta Sala, propongo elevar el monto a $ 12.000 (art. 165 C.P.C.C.N.).
C) Gastos de farmacia y Terapéuticos:
Se agravian sobre este rubro ambas partes. Los accionantes solicitan su elevación, mientras que la citada en garantía su reducción.
En la sentencia de grado se ha reconocido a cada uno de los actores la suma de $ 5.000. A fs. 368 se ha decretado la negligencia de la prueba pericial médica, por ende, no se han acreditado las lesiones denunciadas, -ni sus secuelas- que justifiquen la incapacidad sobreviniente, y el daño psíquico reclamado.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
No obstante lo dicho con anterioridad, en el caso en marras, la parte actora no solo no ha acompañado prueba alguna para que dicho rubro sea admitido, sino que además, de la causa penal (conf. fs. 11 y 58 vta.) se evidencia que en el nosocomio donde fue atendida la Sra. Boczula, no se observa ninguna lesión, y respecto del Sr. Besutti, no luce constancia alguna de haber sido atendido por profesionales médicos.
Con respecto a la causa en análisis, tampoco encontramos prueba alguna de atención médica, ya que en la pericia la actora ha sido declarada negligente (conf. fs. 368) y desistido de la prueba informativa dirigida al Hospital Dr. Ángel Marizetti de Cañuelas (conf. fs. 475).
Por lo expuesto propongo rechazar el rubro en análisis para ambos coactores, admitiendo los agravios de la citada en garantía.
D) Desvalorización del rodado.
Se agravian las accionantes sobre el rechazo del rubro por parte del magistrado de grado.
Cabe destacar que el experto no ha inspeccionado el rodado (v.fs.432).-
En este sentido, he de señalar que la desvalorización del rodado no puede presumirse, puesto que el daño no puede ser eventual o hipotético.
A mayor abundamiento, he de señalar que el rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a esta solución es imprescindible las inspección del móvil por un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (cf. CNCiv Sala A, 23/10/97, “Gravero Sergio c/ Transportes Sur-Norte Comercial Ind. S.A. s/ Ds y Ps”.
Por todo ello, corresponde desestimar el reclamo formulado.-
E) Daño Moral
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante rechazó el rubro al haberse declarado la negligencia de la prueba pericial medica legista.
En autos no se ha acreditado ninguna afección al espíritu, ya que conforme surge del análisis realizado en el rubro “C) Gastos de farmacia y Terapéuticos” no existen constancias de lesiones físicas, tornando el reclamo de los actuados en una cuestión meramente económica. Motivo por el cual propongo confirmar la sentencia de grado con relación al rubro en análisis, y en consecuencia, rechazar el agravio de los accionantes.
F) Lucro Cesante
El apelante a fs. 563 vta. considera arbitraria la suma establecida por lucro cesante, limitándose a manifestar que “…resulta evidente que esta indemnización es absurda si el juez consideró probado dicho daño y lo mensuró en 60 días…también consideró probada la actividad comercial…”.
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.
La queja en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia.
Sin perjuicio de ello diré que quien, como consecuencia del accidente, pretende lucro cesante debe comenzar por probar cuánto ganaba antes y cuánto menos ganó después para establecer la diferencia de ingresos a que se dirige el resarcimiento de este perjuicio. En ausencia de acreditación la indemnización no procede (conf. CNCiv. Sala G 26/11/96 “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps.).
En el caso en estudio, tratándose de un camión para reparto de mercaderías, para pretender la elevación del monto acordado por el “a quo” la parte actora debió acreditar los servicios de fletes que no pudo realizar por encontrarse el vehículo siniestrado, toda vez que tampoco se probó los reales ingresos que generaba dicho utilitario antes del accidente.
En consecuencia, propongo en los términos del art. 165 del CPCCN confirmar el monto acordado en la sentencia recurrida.-
G) Tasa de interés:
En el caso de autos, el magistrado de la instancia anterior dispuso la aplicación de la tasa activa desde el hecho ilícito (14/1/2004) hasta el efectivo pago conforme la doctrina plenaria “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ds. y ps.-
La accionada pide su reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo confirmar la tasa fijada por el Sr. Juez de primera instancia.-
VI) Costas
Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN).-
VIII) Conclusión
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios de las accionantes con relación al rubro privación de uso, modificando la sentencia recurrida y elevando dicho monto a la suma de pesos doce mil ($12.000); 2) Hacer lugar parcialmente los agravios de la parte citada en garantía con relación al rubro gastos de farmacia y terapéuticos, modificando la sentencia de grado y rechazando el mismo; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de diciembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios de las accionantes con relación al rubro privación de uso, modificando la sentencia recurrida y elevando dicho monto a la suma de pesos doce mil ($12.000); 2) hacer lugar parcialmente los agravios de la parte citada en garantía con relación al rubro gastos de farmacia y terapéuticos, modificando la sentencia de grado y rechazando el mismo; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía vencidas; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
036559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117588