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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, con excepción a la partida en concepto de daño moral, que se reduce en cuanto al monto. Ello, en virtud de las circunstancias, y aspectos personales de la víctima, se considera elevada la suma fijada en baja instancia.
En General San Martín, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: » PALASCIANO, HORACIO CRISTIAN C/ MACHUCA, MARTIN ANDRES y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez Dr. Lami dijo:
La sentencia dictada a fs. 370/377 (actual foliatura), hizo lugar a la demanda promovida por HORACIO CRISTIAN PALASCIANO contra MARTIN ANDRES MACHUCA, condenando a éste último a abonar al primero la cantidad de PESOS TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 311.165), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. en los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 378; desistido posteriormente a fs. 396. La citada en Garantía apeló a fs. 384, fundando el recurso a fs. 397/400 y vta., siendo replicado por la accionante a fs. 404/414 y vta.
III) Se agravia la Citada en Garantía, a través de su letrada apoderada, por los elevados montos asignados por el a quo en las distintas partidas reclamadas.
Expresa que la cantidad otorgada de $ 189.700 por Incapacidad Sobreviviente, resulta elevada, en razón que el actor al momento del inicio solicitó el monto de $ 50.000, señalando, que a su vez, que el a quo asignó una suma de pesos en forma autónoma por tratamiento Kinesiológico. Manifiesta, que de las secuelas encontradas por el experto en la mano izquierda, determinó una incapacidad del 8,1%.
Agrega, que el perito solo se limitó a describir la lesión, dejando inexplicado el origen, tratamiento y evolución de la misma.
Solicita la reducción de la partida.
Vinculado a dicha incapacidad, se queja la apelante por la suma de $ 9000 asignada por el a quo en concepto de Tratamiento kinesiológico. Aduce al respecto, que el perito aconsejó la realización de treinta sesiones kinésicas a un costo $ 120 por cada una, por tal razón, entiende que el importe establecido resulta elevado. Agrega que conforme al dictamen médico el tratamiento realizado en su momento por el actor no dio resultado, y por tal motivo, a su juicio considera, que tampoco en el fututo lo dará. Impugna la procedencia de la partida y en su defecto se reduzca el monto de la misma.
Respecto del daño moral, aduce que no se encuentra acreditado en autos razones para asignar la suma de $ 104.335 por tal concepto. Entiende que el daño moral se traduce en la lesión a los sentimientos con base en los sufrimientos físicos derivado de prolongadas internaciones o sometido la víctima a dolorosos tratamientos que provocan afecciones ilegítimas. Por todo lo cual, solicita se reduzca el quantum establecido por el rubro.
En cuanto a los daños materiales, se queja la recurrente por cuanto el Magistrado de grado asignó la cantidad de $ 7.130 en concepto de reparaciones al rodado sin que existan elementos suficientes que avalen los daños que pudo haber presentado el rodado del actor. Entiende, en síntesis, que los daños volcados en el presupuesto, los cuales fueron tomados como referencia por el experto para fijar las reparaciones, no guardan, a su juicio, relación causal con el accidente de autos. En tal sentido, entiende que el costo presupuestado no se desprendería la existencia de los daños en la parte trasera de la moto del actor. De tal modo, solicita se rechace el rubro cuestionado.
Por último, se agravia por la aplicación de la tasa pasiva “Digital” que paga el Bco. de la Pcia. de Bs As. en sus operaciones a treinta días. Aduce que la aplicación de intereses ordenada en la sentencia de grado, se traduce en un menoscabo patrimonial a su mandante, ya que, a su juicio, los montos de condena de los rubros admitidos por la sentencia, fueron fijados a valores vigentes, por lo cual duplicaría el monto de la condena, razón por la cual, solicita se modifique dicha tasa, aplicándose la establecida por el Bco. de la Pcia. De Bs. As. en sus operaciones a treinta días.
IV) Motiva la demanda interpuesta, el accidente ocurrido el día 12 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 15,00 horas, cuando el actor circulaba con su motocicleta marca Yamaha, dominio … por la calle Boedo de la localidad de Villa Adelina, al llegar a la intersección con la calle Los Ceibos, aminoró la marcha debido a una cuneta existente en el lugar y en tal circunstancia resultó embestido en su parte trasera por el rodado del demandado que circulaba por la misma arteria y en igual sentido. A raíz del hecho, se produjeron los daños que describe y reclama.
V) En razón que el 1° de Agosto del 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (01/04/2013), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Corresponde tratar primeramente la omisión incurrida por el Magistrado de la anterior instancia en cuanto a que si bien señaló tener presente para el momento del dictado de la sentencia la absolución de posiciones de la parte demandada, no efectivizó dicho acto procesal. Consecuentemente, conforme la petición de fs. 144, cédula de notificación de la audiencia de absolución de posiciones de fs. 140, y no obstante que la circunstancia de que no se haya labrado el acta con la constancia de la incomparecencia del citado, no impide el cumplimiento del apercibimiento decretado por el art. 415 in fine del C.P.C.C. (SCJBA, DJBA, 123-152), corresponde declarar por absueltas en rebeldía las posiciones de Martín Andrés Machuca y proceder a la apertura del sobre de fs. 77 y agregar el pliego respectivo antes de ahora (arg. art. 273 del C.P.C.C.).
VII) Incapacidad Sobrevivientes: primeramente, en cuanto al agravio expresado por la recurrente en el sentido que el monto asignado en la partida excedería a lo peticionado en la demanda de autos, se ha sostenido que “La suma reclamada en la demanda constituye un límite a la facultad judicial de fijar el importe de la indemnización, y cuando la sentencia concede cuantitativamente más de lo que se reclama incurre en incongruencia positiva. Tan sólo en el caso en que el actor deje supeditado el monto del reclamo al resultado de la prueba y siempre que de las constancias obrantes en el expediente, posteriores a la interposición de la demanda, surjan elementos que no tuvo en cuenta el actor al estimar la cuantía de su pretensión, puede la sentencia excederla en la condena (Conf.CC0202 LP, B 81108 RSD-156-96 S 27-6-1996).
En tal orden de ideas, la actora en el líbelo de demanda, aclaró “que se reclama la suma resultante de la liquidación practicada, sujeta a lo que en más o en menos resultará de la prueba a producirse en autos” (ver fs. 33 vta.).
De tal modo, la sentencia recurrida no ha lesionado el principio de congruencia como lo plantea el apelante. En consecuencia, propongo en aplicación de la doctrina citada precedentemente, desestimar el agravio sin más (arts. 330, 163 inc. 6 y 34 del CPCC).
La pericia médica obrante a fs. 321/322 (actual foliatura), con base en los estudios complementarios que se indican, dictamina que “El actor ha padecido secuelas básicamente en lo referido a la cervicalgia postraumática, periartritis del hombro izquierdo con distasis acromio-clavicular, traumatismo de mano con lesión carpiana…”. Luego de realizar los cálculos conforme al método de la capacidad restante o residual, informa que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente -en lo traumatológico- del 27,1%.
A fs. 336, dicha pericia es impugnada por la parte demandada y citada en garantía, la que es contestada por el perito a fs. 339.
La impugnación, aparece en principio inapropiada, dado que la parte profana carece de conocimientos en la materia. No obstante, a la luz de lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C.C. se permite requerir explicaciones y eventualmente completar, perfeccionar, ampliar el informe pericial. De ahí, que no es posible discrepar con el experto con fundamentos dogmáticos, sino aportar elementos reunidos en autos que logren efectivamente desvirtuar las conclusiones del perito.
Nótese que en el hecho ilícito de autos se encuentra probado y establecida la responsabilidad del demandado. De la declaración del testigo presencial Sr. Lenhart (fs. 140), dice que el auto Alfa Romeo embiste a la moto, ocasionando que el muchacho vuele por el aire y caiga sobre el asfalto”, adunado a ello, las lesiones constatadas en la Historia Clínica labrada por el “Hospital de la Ciudad de Boulogne” (fs. 127) resultan elementos que avalan las lesiones que indica la pericia médica. Quedando a su vez, acreditada la relación de causalidad como requisito de la responsabilidad civil(arts. 472 y 474 del C.P.C.C.).
Por otra parte, Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras).
Sentado ello, ponderando las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, sumado a que “La incapacidad produce una disminución de la capacidad en su vida de relación interpersonal, dificultándose el sortear con éxito un examen preocupacional”, dichas dolencias se proyectarán sobre todos los aspectos de la vida de la víctima, de relación, deportiva, laboral, esparcimiento y en el plano espiritual, aspecto éste último que se abordado “infra”. Así pues, sin perder de vista que se trata de una joven de 38 años -al momento de la pericia- de condición humilde, sin bienes de fortuna que se desempeñaba como vendedor de autos en forma informal, actividad ésta que debió dejarla a raíz del accidente (ver testimonios de fs. 13/15 obrantes en la causa caratulada “Palasciano, Horacio Cristian s/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos, considero que el quo, ha justipreciado debidamente el monto por la presente partida. Ergo, propicio confirmar la suma de $ CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 189.700) establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
En cuanto a la partida por tratamiento Kinesiológico, la pericia médica dictaminó que con el tratamiento kinesiológico puede mejorarse la sintomatología del cuadro que presenta el actor, indicando treinta sesiones. Frente a dicha opinión médica, que se basa en los principios que gobiernan la materia (art. 474 del C.P.C.C.), los argumentos de la apelante aparecen dogmáticos y subjetivos, los cuales no se apoyan en elemento alguno de estos autos. Consecuentemente, procede el rechazo de la queja. Así, pues, la suma de $ 9.000 otorgada por el a quo para cubrir la partida, ha sido debidamente justipreciado a valores actuales, ergo, propicio su confirmación.
Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C. Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su «quantum» debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente. Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
Por tales circunstancias, y aspectos personales indicados en la partida que precede considero elevada la cantidad de $ 104.335 fijada por el a quo, proponiendo su reducción a la suma de SETENTA MIL ($ 70.000) (art. 1078, 1083 del C. Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Material del rodado: la pericia mecánica obrante a fs. 226/227 poco aporte hace al punto en cuestión, habida cuenta que el perito aduce no tener elementos para dictaminar acerca de la real magnitud de los daños recibidos por la moto. Agregando que no encuentra coincidencia entre el relato de los hechos de autos y los daños producidos en el rodado. Considero que ello, se antepone en franca contradicción con la responsabilidad atribuida al demandado no fue cuestionada en esta instancia, la que se ha convertido en verdad legal para el proceso, particularmente en lo que hace a la localización de los daños recibidos por los rodados partícipes del hecho de autos. Todo lo cual, conduce a tener acreditado los daños que emergen del presupuesto y a proponer la confirmación del monto de la partida de $ 7130 asignada en la instancia de grado (arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.).
VIII) Intereses: tratándose la cuestión traída a revisión ante esta instancia de un hecho ilícito, el cómputo de los intereses deben iniciarse al momento en que el mismo se produjo.
La S.C.J.B.A. en la causa 116.930 del 10/08/2016 tiene dicho al respecto, que no configura una doble actualización cuando a un rubro indemnizatorio, como ocurre en el caso de autos, calculado a valores actuales, se le aplica una tasa de interés moratoria desde la fecha del hecho.
Dichos intereses se reconocen “ipso iure” sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiese sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. Ello pues, siendo el hecho fuente de la obligación que generó el reclamo, se exige su reparación integral de conformidad con lo prescripto por los arts. 1068 y 1083 del C.Civ. (Esta Cám. Apel. Sala II, causa 63.964).
En materia de intereses, el Cimero tribunal provincial, sostuvo que la aplicación de aquéllos, deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 de mayo de 2016).
En seguimiento de dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras).
Ergo, propicio rechazar el agravio al respecto y confirmar la aplicación de tasa fijada en la sentencia recurrida.
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios, CON EXCEPCIÓN a la partida en concepto de DAÑO MORAL, que se reduce a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). II) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA, el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios, CON EXCEPCIÓN a la partida en concepto de DAÑO MORAL, que se reduce a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
026027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122857