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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de trabajo. Accidente de tránsito. Culpa del empleado. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por accidente, ya que el perito ingeniero verificó que el accidente de tránsito se produjo por la excesiva velocidad impuesta al vehículo en la maniobra de giro y la circunstancia de no haberse colocado el actor el cinturón de seguridad y no por las condiciones defectuosas del rodado involucrado.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.021, «Isa, Darío Gastón contra Consolidar ART S.A. y otro. Accidente de trabajo».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad y con nueva integración, rechazó la demanda promovida contra Consolidar ART S.A., imponiendo las costas a la parte actora con el beneficio que consagra el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 954/963).
Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 970/988).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En oportunidad de abordar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 800/827, esta Suprema Corte declaró parcialmente su procedencia, toda vez que juzgó fundada la disconformidad que exhibió el agraviado respecto de la conclusión plasmada en el pronunciamiento del tribunal de trabajo que había dispuesto el rechazo de la demanda interpuesta contra Consolidar ART S.A. por la reparación integral del daño. Ello, por cuanto de los escritos constitutivos de la litis, así como del fallo cuestionado, surgía manifiesto que dicho órgano jurisdiccional se había desentendido de todo análisis que permitiera determinar -atendiendo a los planteos y defensas esgrimidas por los interesados al respecto- una eventual responsabilidad de dicha entidad en los términos del derecho común por haber inobservado las obligaciones emergentes que los arts. 1, 4, 5 y 31 de la ley 24.557 y el decreto 170/96 puso a su cargo (v. fs. 914/934).
Expresó asimismo este Tribunal, que tal decisión de ninguna manera importaba admitir la existencia de los actos de incumplimiento, ni mucho menos, aún constatados, su presunta relación de causalidad o concausalidad con el accidente; sino que se trataba de afincar la necesidad de brindar una definición respecto de los extremos en que hubo de fundarse la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Ello, en tanto la eficiencia de la interrupción del nexo causal asignado a la conducta de la víctima no podía juzgarse comprensiva -con su predicada virtualidad excluyente- de factores cuya comprobación y evaluación, precisamente, había sido ignorada (v. fs. 932 in fine y vta.).
En tales condiciones, esta Suprema Corte revocó la sentencia impugnada y remitió los autos al tribunal de origen a fin de que, con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento (v. fs. 933 vta./934).
Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el tribunal a quo -nuevamente integrado- rechazó la demanda promovida contra Consolidar ART S.A. sosteniendo, para así resolver, que si bien no se había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que esta última hubiera cumplido con los deberes de prevención, control y capacitación impuestos por la ley 24.557, no se encontraba acreditado en autos el nexo de causalidad adecuado entre las supuestas inobservancias y el daño padecido por el trabajador (v. vered., fs. 955 vta. in fine/956 y sent., fs. 959 vta. in fine/960).
Juzgó que la forma en que se produjo el infortunio impedía establecer tal vinculación, dadas las características del mismo y lo determinante que fue en su producción la conducta del actor (v. últ. fs. cit.).
Sostuvo que en el caso no podía dejar de señalarse que, respecto de la mecánica del accidente, no se indicó cuáles habían sido en particular las omisiones en que incurrió la aseguradora de riesgos del trabajo y que favorecieron a la ocurrencia del siniestro, ni cuales las actividades preventivas que no se llevaron a cabo y que hubiesen podido funcionar como factor para evitar el evento (v. fs. 960).
Reiteró que de conformidad con la forma en que se produjo el evento, y que se tuvo por demostrada en el primigenio pronunciamiento, no resultaba factible inferir que la actividad de Consolidad ART S.A. hubiese podido evitar el acaecimiento del mismo, ya que el perito ingeniero verificó que éste se produjo por la excesiva velocidad impuesta al vehículo en la maniobra de giro y la circunstancia de no haberse colocado el actor el cinturón de seguridad, y no por las condiciones defectuosas del rodado involucrado (no existiendo, de conformidad con lo establecido en el veredicto originario, prueba directa que demuestre que se encontraba en regular o malas condiciones de uso, detentando a la fecha del infortunio una antigüedad de 1 año y 9 meses; v. fs. 960).
Recordó el juzgador que al absolver posiciones el accionante manifestó que nunca previno o advirtió a su empleador que el automóvil a su cargo se hallaba deteriorado o que estuviera en condiciones técnicas no aptas para su uso normal. Agregó que tales motivaciones no habían sido invocadas en el escrito introductorio, sino tardíamente al celebrarse la audiencia de vista de la causa, siendo en consecuencia descartadas por la mayoría del tribunal interviniente como probanzas en base al principio de defensa y debido proceso, quedando firme tal conclusión (v. fs. 960 in fine y vta.).
A mayor abundamiento, trajo a colación las disposiciones de la resolución 38/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que regula las obligaciones básicas de los empleadores en materia de seguridad e higiene. Destacó también que la ley 11.430, aplicable al caso al tiempo del siniestro, estipula que el otorgamiento de la licencia para conducir implica que su titular debe respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativa de dicha ley (art. 35); estableciendo también el uso obligatorio de cinturones de seguridad y cabezales automotores para todos los ocupantes (arts. 17 inc. 9 y 64, ley cit.). Y respecto del límite de velocidad, puntualizó el a quo que la ley establece que el conductor debe transitar siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del mismo y no entorpezca la circulación (v. fs. 960 vta./961).
Indicó que si bien en autos no se probó que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiese capacitado a los trabajadores, las infracciones desplegadas por el damnificado -como conductor habilitado a tal fin, con lógico conocimiento de las normas de tránsito- han tenido incidencia causal en el resultado del accidente -tal como lo concluyera el perito técnico-, no pudiéndosele restar trascendencia a la situación de conducción en exceso de velocidad y sin cinturón de seguridad (v. fs. 961).
Con todo, precisó que no era posible atribuir a la conducta de Consolidar ART S.A. el carácter de causa adecuada del perjuicio sufrido, pues el control en el vehículo siniestrado -que se probó, no fue realizado- no hubiese modificado el resultado dañoso, por cuando dicho evento obedeció a la imprudencia del propio trabajador, y no al deterioro de la unidad que conducía (v. fs. 960 vta./961 vta.).
En tales términos, rechazó la acción indemnizatoria integral incoada contra dicha entidad por juzgar que el factor de atribución de responsabilidad civil vinculado al nexo causal no se hallaba configurado, toda vez que el daño a la integridad física del actor provino de su exclusiva culpa al manejar el vehículo en exceso de velocidad en una maniobra de giro y no usar el cinturón de seguridad (v. fs. 962).
II. Contra esta decisión se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2, 16, 17, 18, 23 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 7, 8, 10, 17, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 inc. 1, 8 inc. 1, 10, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 inc. «b», 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 39, 170 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 512, 901 a 906, 1.069, 1.074, 1.077, 1.083, 1.086, 1.109, 1.111 y 1.113 del Código Civil (ley 340); 75 y 275 de la ley 20.744; 9 de la ley 19.587; 1, 4, 5, 10, 17 y 31 de la ley 24.557; 163 incs. 5 y 6; 165, 330 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 246 y 260 del anexo al decreto 911/96; 18 y 19 del decreto 170/96 y de la doctrina legal que cita.
Comienza por manifestar que la sentencia es contradictoria, ya que, afirma, si bien por un lado el tribunal de origen tuvo por verificado que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus obligaciones legales de ejecutar un plan de capacitación para el desempeño de las funciones de conducción de vehículos de carga liviana y de controlar sistemáticamente el estado del rodado; por el otro, arribó a la conclusión de que tales omisiones no guardaban nexo de causalidad adecuado con el infortunio porque -a su juicio- la conducta del trabajador había sido la causa (única) de sus perjuicios.
Señala que tal definición proviene de un razonamiento viciado por el absurdo, porque para arribar a tal definición se debe inferir que la correcta capacitación, planificación e información tendiente a lograr conductas menos riesgosas, así como la verificación de las condiciones del automóvil, nunca puede alcanzar el objetivo de prevención de accidentes.
Aduce que el yerro del tribunal también se verifica al juzgar que la única normativa aplicable al caso es la resolución 38/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual establece condiciones muy básicas para los vehículos que no son maquinaria especializada, a la vez que omite toda consideración sobre la capacitación para los conductores.
Afirma que el órgano jurisdiccional de grado incurrió además en el equívoco de otorgar prevalencia a una norma inferior -la citada resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- por sobre una de rango superior -el decreto 170/96-, reglamento este último que expresamente impone a la aseguradora el deber de capacitar a los dependientes de los empleadores afiliados.
En suma, explica, existiendo una normativa específica sobre el tópico, era ésta la que debía aplicarse al caso, no pudiendo argumentase -tal como hubo de hacerlo el tribunal a quo- que el requerimiento de la licencia de conducir resultó suficiente para tener por cumplidas las exigencias de seguridad sobre la base de una interpretación inexacta de una resolución dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En tales condiciones, alega que de conformidad con lo estipulado por el decreto 170/96, Consolidar ART S.A. debió realizar un plan que identificara los riesgos, capacitara a los trabajadores para prevenirlos y verificara su reducción. También informar e inspeccionar que los vehículos, como el que conducía el actor el día del infortunio, contara con un sistema reductor de velocidades peligrosas.
De allí que, agrega, afirmar -tal como lo hizo el juzgador en la sentencia- que el resultado habría sido el mismo aunque la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera observado estas obligaciones dirigidas a la reducción de riesgos, implica sostener que el cumplimiento de todos y cada uno de tales deberes es necesariamente irrelevante. Es decir, continúa, es equivalente a declarar que capacitar a los trabajadores para conducir de modo más seguro, identificar los riesgos de manejar vehículos de carga y proponer planes más eficaces para la organización de las tareas que los minimicen, no puede incidir, en nada, en la conducta de los empleadores, ya que las consecuencias disvaliosas de los accidentes o enfermedades laborales solo encuentran su causa en la conducta instantánea, inmodificable y de entera responsabilidad de los trabajadores.
Cita, en sustento de su postura, a la doctrina emanada del precedente L. 100.966, «Zapata», sentencia de 14-IX-2011, en el que -según refiere- se estableció que «…el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, aptitudes o actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que el hombre medio, a la vez que ese mayor poder causal, se erige por conducto del art. 902 del Código fondal que lo refleja en la base misma de la atribución de responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que son responsables porque deben ‘saber de seguridad’ y, por lo tanto, prever o imaginar que determinada omisión puede producir determinada consecuencia dañosa» (fs. 977 vta.).
Expone que la velocidad en la conducción no es producto único de la decisión individual del trabajador que pueda ser divorciada del sistema de trabajo y equipamiento con el que contaba el rodado, pues si la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera cumplido con sus deberes, habría evaluado sistemática y profesionalmente los tiempos y modalidades de labor empleados, así como verificado la instalación de los requeridos dispositivos que restringen la velocidad máxima e, inclusive, instruido sobre la conducción de vehículos utilizados para la atención de emergencias, y, finalmente, informar a los trabajadores de sus derechos y obligaciones.
Para más, y toda vez que el actor prestaba servicios en el marco de la industria de la construcción, la normativa específica aplicable a la fecha del infortunio era el decreto 911/96, que también prevé como principio general y básico la capacitación de conductores que empleen cualquier tipo de vehículos automotores.
Luego, al quedar demostrado en el caso que el resultado dañoso obedeció a la conducta omisiva de la aseguradora que no observó las obligaciones que la ley pone a su cargo, debe necesariamente ésta última responder por los perjuicios ocasionados en la salud del trabajador.
Por otra parte, refiere que el tribunal de trabajo interpretó absurdamente los escritos constitutivos de la litis y los términos de la sentencia de esta Suprema Corte, reiterando el equívoco en el que incurrió el primer pronunciamiento al consignar que el promotor del pleito había introducido extemporáneamente la argumentación por la que sostuvo que «…aunque las funciones del actor comprendían las de conducir vehículos de carga livianos, no se ejecutó nunca un plan de capacitación y control al respecto (en medida alguna) que comprendiera al demandante -pese a su obligación positiva en tal sentido art. 4, inc. 2, 4 y concs. LRT- ni se controló sistemáticamente el estado de los vehículos. Precisamente, el riesgo implicado (que no fue evaluado, ni reducido adecuadamente por la LRT cuando debía hacerlo por imposición normativa), fue el que se actualizó dando causa al hecho que determinó la minusvalía permanente del actor» (fs. 984 in fine y vta.).
Indica que el decisorio también yerra al considerar, implícitamente, que la exclusión de responsabilidad por exclusiva culpa de la víctima ha quedado firme según los términos de la primigenia sentencia.
En este aspecto, refiere que tal razonamiento implica desconocer que en aquel fallo el tribunal de mérito tuvo por verificada dicha circunstancia en el marco de una acción incoada contra el dueño de una cosa riesgosa o viciosa con fundamento en las disposiciones del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), lo cual difiere del análisis que -según lo ordenado por la Suprema Corte- debió llevar a cabo el tribunal de trabajo -nuevamente integrado- respecto de la pretensión de atribuir responsabilidad civil extracontractual a la aseguradora de riesgos del trabajo sustentada en un plexo jurídico diferente, esto es, el art. 1.074 de aquel ordenamiento, por omisión de los deberes legales a su cargo. Luego, explica, aquella conducta de la víctima que pudo haber sido considerada anteriormente como eximente total de responsabilidad, no tiene porqué conservar idéntica calidad en este nuevo examen de la contienda.
A ello agrega, que al no renovar ningún acto procesal y sustentar su decisión en las conclusiones vertidas en el primer veredicto (en especial, en cuanto allí se excluyó de valorar a determinada prueba que resultaba esencial para el pleito), el órgano de grado violó la consistencia que debía guardar respecto de los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia, ya que debió incorporar al tiempo de dictar el pronunciamiento a tales elementos para cumplir con la manda del Superior Tribunal.
Aduce, asimismo, que en el caso se da la peculiaridad de que la sentencia que impugna fue dictada por los nuevos jueces que integraron el tribunal de trabajo sin la necesaria mayoría de fundamentos, lo cual autoriza a que se decrete su nulidad, lo que así peticiona.
III. El recurso no prospera.
III.1. Tiene dicho esta Corte que establecer la relación de causalidad entre los incumplimientosatribuidos a la aseguradora de riesgos del trabajo y el daño sufrido por el trabajador es una cuestión privativa de los jueces de grado, que sólo puede ser revisada en casación si se demuestra que el razonamiento de los sentenciantes está viciado por el absurdo (causas L. 101.196, «F., S.», sent. de 18-VI-2014; L. 103.783, «P., J. H.», sent. de 15-VII-2015 y L. 111.184, «C., D. L.», sent. de 31-X-2016).
III.2. Bajo tales directrices, corresponde examinar si se verifica en autos el excepcional supuesto que permita a esta Suprema Corte revisar las conclusiones fácticas del fallo.
III.2.a. En primer lugar, juzgo que no lucen atinados los argumentos que esgrime el actor -aquí recurrente- en pos de intentar justificar la procedencia de su reclamo, a fuerza de manifestar que Consolidar ART S.A. incumplió con sus obligaciones de informar e inspeccionar que el vehículo conducido por el actor el día del accidente contaba con un sistema reductor de velocidad máxima, de evaluar sistemática y profesionalmente los tiempos y modalidades de labor empleados, y verificar la instalación de tales dispositivos. Tampoco aquellos mediante los que refiere que al prestar servicios en el marco de la industria de la construcción resultaba de aplicación al caso la normativa específica contendida en el decreto 911/96.
Estas alegaciones no fueron sometidas a consideración del órgano judicial de grado, pues estuvieron ausentes en el esquema que conformó la demanda (v. fs. 90/107) y su ampliación (v. fs. 115/119), y aún en lo expuesto al contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 202/204 vta.).
Dicha circunstancia torna, de suyo, inatendible esta parcela de la impugnación, pues, conforme lo ha declarado reiteradamente esta Corte, resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las argumentaciones novedosas -fruto de una reflexión tardía-, toda vez que no han sido introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de grado (causas L. 116.515, «Melgar», sent. de 2-VII-2014; L. 117.665, «Escobedo», sent. de 10-VI-2015 y L. 116.602, «Ramos», sent. de 12-VII-2017).
III.2.b. No resulta conducente, además, el razonamiento que porta la queja estructurado en base a considerar que el tribunal a quo resolvió el pleito juzgando que la (única) normativa aplicable al caso era la resolución 38/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. rec., fs. 974 vta.), pues las manifestaciones que introdujo el sentenciante en tal sentido fueron formuladas «a mayor abundamiento», esto es, obiter dicta (v. sent., fs. 960 vta.), vale decir entonces que sólo tienen un valor accesorio que no perturba ni incide en las definiciones esenciales que respaldaron la decisión de rechazar la acción reparatoria integral, por ende no causa agravio y, consecuentemente, deviene inapelable e impropio su tratamiento por esta Corte (causa L. 88.550, «Cantet Manterola», sent. de 2-VII-2008).
III.2.c. No mejora la suerte adversa de la crítica la invocada transgresión de la doctrina proveniente de la causa L. 100.966, «Zapata», sentencia de 14-IX-2011, cuyos lineamientos no han sido debidamente individualizados por el recurrente (v. rec., fs. 979), quien transcribe una supuesta parcela de lo fallado por este Tribunal en el mentado precedente, pero sin visualizar que tales conceptos no se corresponden con aquellos que definieron el contenido de la sentencia emitida en dicha causa, que agrego, fue resuelta en un contexto fáctico disímil al que rodea al sub lite.
III.2.d. Luego, los demás términos que componen el esfuerzo argumentativo que abastece a la postulación recursiva no alcanzan para obtener la revocación de lo decidido en la instancia ordinaria, pues ni la alegada falta de renovación de actos procesales útiles por parte de los nuevos magistrados que integraron el tribunal de trabajo, ni la equívoca reflexión que le atribuye a éstos de juzgar que la misma causal de eximición de responsabilidad que se tuvo por verificada en el marco de una acción incoada contra el dueño de una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil, puede ser, luego, igualmente invocada para desestimar la pretensión dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo sustentada en un plexo jurídico diferente, el art. 1.074 de aquel digesto (v. rec., fs. 985 y vta.), resultan suficientes para lograr aquel cometido.
La lectura de la crítica deja traslucir que el impugnante cuestiona al modo en que el tribunal interviniente apreció los escritos constitutivos de la litis, así como los términos y lineamientos expuestos por esta Suprema Corte en su pronunciamiento de fs. 914/934, exponiendo además su tesis respecto a cómo debió valorarse la prueba incorporada a la causa.
Tal propuesta recursiva resulta estéril para rebatir la esencial motivación del fallo -plasmada a través del aserto esgrimido por el a quo de juzgar verificada, dado la forma en que se produjo el accidente, sus características y lo determinante que fue en su producción la conducta del trabajador (v. sent., fs. 959 vta. in fine/960), la inexistencia de causalidad adecuada entre las omisiones de la aseguradora de riesgos del trabajo y el daño padecido por el señor Isa, a quien le atribuyó la total responsabilidad en su calidad de conductor del vehículo siniestrado (v. sent., fs. 962)-, pues sabido es que la exhibición de un criterio discordante no es demostrativo de absurdo, ni resulta un método eficaz de impugnación de las conclusiones volcadas en el pronunciamiento la pretensión de disputar a los juzgadores las atribuciones que les asisten para definir las cuestiones de índole fáctica y valorar las pruebas.
En consecuencia, no advierto evidenciado el error grosero que comporta el invocado vicio de absurdo. En tal sentido, corresponde destacar que aun cuando el análisis efectuado por el tribunal -sobre cuestiones de hecho y de prueba- pueda resultar opinable o discutible, esa circunstancia no es suficiente para tener por demostrada aquella anomalía, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento (causas L. 117.804, «Humaño», sent. de 26-III-2015; L. 117.656, «Barraza», sent. de 23-XI-2016 y L. 119.127, «García Maglione», sent. de 28-VI-2017), sino que, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo, desvío que no aprecio en el caso.
De allí que, en virtud del específico cometido que asiste a este Tribunal, las discrepancias que subjetivamente postula el recurrente no pueden sustentar la procedencia del agravio.
III.2.e. Resta indicar que el planteo referido a la supuesta ausencia de una mayoría de fundamentos que respalde la decisión emitida por la instancia anterior resulta ajeno al ámbito del recurso intentado, pues tal contenido es propio del extraordinario de nulidad (causas L. 101.820, «Palavecino», sent. de 29-VI-2011; L. 114.170, «Carmona», sent. de 3-X-2012 y L. 110.945, «Delgado», sent. de 17-IV-2013).
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores de Lázzari, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126723