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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA
Conforme lo resuelto unánimemente por el Tribunal en el veredicto que antecede y lo dispuesto en los arts. 375 y ccts. del Código Procesal Penal, siguiendo el mismo orden de votación se plantean las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: «Cómo debe adecuarse típicamente el hecho respecto del cual se encuentra demostrada la culpabilidad de J. M. C., C. J. J., L. L. M. L., C. F. M. y M. Á. S. y que fuese descripto en la cuestión primera del veredicto?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo: que el hecho que fuera descripto en el veredicto -y analizado como hecho I, causa 3928- constituye los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal; éstos a su vez en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con arreglo a lo normado por los arts. 54, 55, 166 inciso 2° último párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal -que fuera tratado como hecho III, causa 3930- respecto del coimputado C. J. J.-
Sabido es que la figura del artículo 80 inciso 7° del Código Penal requiere un nexo entre el homicidio y la otra figura delictiva, en el caso Robo calificado por el empleo de armas. Para la concurrencia de la agravante en cuestión no se requiere una preordenación anticipada, ya que la ley únicamente exige que el fin delictuoso funcione como motivo determinante del homicidio, decisión que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho.
En el aspecto subjetivo se requiere que la finalidad externa del homicidio aparezca representado como un medio en la ejecución del mismo tal como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria reconoce. Del hecho tenido por probado se evidencia en la conciencia de sus autores la existencia de la conexión final con el ilícito contra la propiedad.
Me aparto de la calificación del representante de la vindicta pública y del Particular Damnificado. Ello en nada afecta el principio de congruencia (art. 18 CN), por cuanto resulta aceptado por doctrina y jurisprudencia mayoritaria que «… corresponde a los jueces calificar jurídicamente las circunstancias con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. El latinazgo en cuestión «iura novit curia», es en realidad un deber funcional del juez, por ser específico de la función jurisdiccional que desempeña, implica el deber de aplicar exclusivamente el derecho vigente, al caso sometido a decisión, calificando autónomamente a la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Consecuentemente, es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciativos normativos con los elementos fácticos del caso….» Cita de la Ponencia General XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal, Mar del Plata noviembre 2007.
A mayor abundamiento señalo que todos los imputados resultaron oídos en la audiencia normada por el artículo 308 del CPP por la figura típica en la que he subsumido los hechos.
Hecha esta aclaración surge claro -a mi juicio- de la prueba producida en la audiencia de debate la conexión final entre el disparo efectuado, -dirigido a una zona vital de la víctima que cursaba un notorio embarazo y asumiendo sus consecuencias- y el ilícito contra la propiedad.
De otro lado, y tal como ha quedado señalado en la cuestión segunda del veredicto, resulta indistinto quien efectúa el disparo dado el codominio y el acuerdo pleno para cometer el suceso criminoso. Así, ha quedado acreditado que S., J., C., L. y M. acordaron concretar un robo y consintieron los medios – uso de arma de fuego en condiciones de ser disparada- y, de esa forma todos asumieron la posibilidad cierta de emplearla para asegurar sus resultados.
Tengo para ello en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos. En primer lugar fueron cometidos a plena luz del día, con la dificultad cierta que representó -desde un inicio- el tamaño de la panza de Carolina -que tocaba el volante del auto- y su cartera colocada cruzada a modo de bandolera. La madre de Carolina sentada en el vehículo del lado del acompañante. Sumado a ello T. y su pareja M. observando lo que sucedía desde el interior de su camioneta estacionada detrás del vehículo de la víctima: presencia ésta que no pasó desapercibida al atacante pues le apuntó con su arma y logró alejarlos del lugar mientras que L. a bordo de su moto aguardaba al ejecutor a poca distancia e intentaba disuadir al inspector de tránsito L. de que no ocurría nada para que se retirara de la zona. Por si ello fuera poco el vecino O. C. en la vereda de enfrente lavando su auto y N. P. arribando a su domicilio sito a escasos metros del lugar. Y es en esas circunstancias que se produce el disparo. De allí puedo razonable concluir que el agresor se vio apremiado por la situación descripta y ante la posibilidad de ver desbaratado su plan, para poder consumar sus designios y asegurar sus resultados, efectuó el disparo y se apoderó de la cartera con el dinero poco antes extraído del banco. Así lo corrobora el trozo de correa y remaches de la cartera hallados en la vereda a un costado de la víctima, conforme lo ilustran las fotografías de fs. 25/28 del anexo pericial y que fuera observado también por N. P. según la propia testigo nos relató en el transcurso de la diligencia de reconstrucción practicada en el lugar de los hechos, de la que obra filmación en CD reservado en Secretaría.
En esta figura delictiva el homicidio es un medio o una reacción frente a un objetivo delictivo considerado por el autor como más relevante que el respeto por la vida de otro y así lo ha tenido en cuenta el legislador. Hay una clara inversión en la jerarquía de los bienes jurídicos puesto que se antepone la vida de otro con el único designio de lograr el fin propuesto. En el caso «subex mine» el propósito de robo lleva en la acción delictiva tener como medio el homicidio. Es dable advertir el mayor disvalor que justifica en forma plena la agravante que considero apropiada.
Siguiendo a Maximiliano Rusconi señalo que en doctrina la consideración respecto del dolo ha ido mutando. En efecto, últimamente ha ido generándose aceptación de un concepto de dolo en el que el componente preponderante es el conocimiento. Por lo tanto obra con dolo el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción.
Por lo reseñado se evidencia en el «animus» de los encartados la existencia de la conexión final en su aspecto subjetivo, entre la muerte y el ilícito contra la propiedad, requerido por la figura invocada, puesto que se dio muerte a Isidro y se intentó matar a Carolina para consumar el otro delito.
Es claro y revelador que la acción emprendida fue orientada no solo a quitar la vida, sino también al desapoderamiento, entrelazándose íntima y directamente éste último con la primera.
Es en ésta orientación que Nuñez en su tratado de Derecho Penal, Tomo III, vol. 1 y 2 pág. 544 y s.s. dice que no es necesaria una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano, bastando simplemente una preordenación resuelta, la que se da cuando el autor, sin deliberación alguna se ha determinado a matar «para» o «por» uno de los motivos señalados por la ley.
Concluyo entonces que no hay espacio para la duda respecto a que el homicidio y la tentativa se produjeron con la finalidad de cegar y eliminar la nula resistencia que podía ofrecer Carolina frente al accionar temerario de sus agresores, acreditándose sin hesitación la ultrafinalidad de matar para consumar el desapoderamiento que alcanza a todos los coautores.
Es con esa orientación que se ha pronunciado la Cámara Nacional de Casación, Sala IV, 7/9/06 en autos «Meza Armando O.S. Rec. de Casación JA 2006 IV 193, cuando señala»…configura el delito de Homicidio Criminis Causae la conducta de los imputados que con el fin de robar el dinero que tenía una pareja a la que venían siguiendo desde una entidad bancaria, dan muerte a una de las víctimas que había opuesto resistencia -en el caso comenzó a gritar en la calle- con el específico objeto de obtener el resultado propuesto…»
De otro lado, no me queda duda alguna que tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la alevosía prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal quedaron probados en el debate, figura esta que en virtud del principio de especialidad cede ante la especifica del homicidio criminis causa -80 inciso 7 del CP- por resultar ambas agravantes de un mismo tipo penal básico, con idéntica penalidad, por lo que se descarta un concurso entre ambas.
Por lo demás y en lo que a calificante de poblado y banda solicitada por la parte acusadora se refiere, conforme el criterio que vengo sosteniendo entiendo que los hechos deben calificarse como robo agravado por uso de arma de fuego apta para el disparo en los términos del art. 166 inciso 2° segundo párrafo del código de fondo, por resultar la figura más severamente penada. No puede existir concurso de ninguna especie entre ambos tipos, reservando la multiplicidad de partícipes como circunstancia agravante para justipreciar la pena a aplicar, tal como ya lo he dicho en el apartado correspondiente.
Han cuestionado las Defensas la calificación de Homicidio en relación al hecho por el que resultara la muerte de Isidro Buzali reclamando la aplicación de la figura del Aborto para dicho tramo de la conducta.
Si bien no se ha objetado la cadena causal que llevara a la muerte del niño, se ha reclamado por la vía del principio de la especificidad la aplicación de la figura contenida en el artículo 87 del Código Penal.
No comparto dicho criterio, tal como lo afirmara en el apartado relativo a la materialidad ilícita a la que me remito en honor a la brevedad, no ha quedado duda alguna respecto al nexo causal existente entre la injuria sufrida por Carolina Piparo y la muerte de su hijo Isidro Buzali.
Los médicos que han depuesto en la audiencia han reconocido sin resquicio de incertidumbre que el nacimiento de Isidro Buzali con una severa hipoxia lo fue como consecuencia exclusiva y excluyente de la herida perforante del pulmón recibida por su madre que le provocara un hemoneumotorax.
El médico autopsiante constató que la lesión recibida por la madre causó una cascada de eventos fisiológicos que produjeron insuficiencia úteroplacentaria, por hipotensión e hipoxia maternas, comprometiendo la vitalidad fetal, y obligando al equipo médico a fin de intentar salvar la vida del bebé, a practicar extracción fetal urgente. Dicha intervención produjo el nacimiento de Isidro, un bebé sin malformaciones externas, de término, que se había desarrollado en el seno materno de manera normal, con un peso y demás medidas antropométricas acordes a su tiempo de embarazo. El compromiso fue tal que presentó alteraciones características de la injuria hipóxica en todos sus órganos y sistemas. El daño fue de tal severidad que pese al soporte vital intensivo y al esfuerzo médico para salvar su vida el bebé fallece el día 05 de agosto a las 13 horas.
Continúa diciendo el perito autopsiante que, si bien Isidro no padeció en forma directa ningún traumatismo, resulta indispensable para el mantenimiento de la vitalidad fetal, la homeostasis en cuanto al flujo uteroplacentario. La lesión padecida por la madre ocasionó en ella un cuadro de hipertensión con posterior hipotensión sostenida e hipoxemia por el compromiso ventilatorio, que llevaron al compromiso vital fetal. El mecanismo fisiopatológico anóxico sobre el feto, produce injuria sobre todos los órganos. Afirmó que Isidro logró tener vida extrauterina, ello manifestado por la existencia de actividad cardíaca propia, respiratoria y cerebral. El mecanismo final de muerte resulta de la incapacidad de órganos y sistemas de mantener la homeostasis o equilibrio necesarios -fallo multisistémico-, en la cual la injuria hipóxica padecida por los distintos órganos no permite que los mismos puedan cumplir con su función para la vida.
No han dejado resquicio para la duda los profesionales al momento de afirmar que Isidro Buzali nació, tuvo existencia como persona desde el punto de vista biológico y desde el punto de vista jurídico.
Las afirmaciones médicas me permiten concluir con rigor lógico jurídico que Isidro fue sujeto de derechos desde el día 29 de julio del 2010 hasta el día 05 de agosto del mismo año, datos éstos corroborados en su historia clínica.
Nació sin signos vitales dijo el doctor Casalla, tenía serias dificultades que le hubieran traído discapacidades severas aclaró el doctor Ritter y no tuvo vida extrauterina, agregó la Dra. Fernández.
Pues bien «puede afirmarse que esta condición -estas incapacidades que pueden darse por ciertas- lo colocaban en un estadio inferior a la calidad de persona humana que el ordenamiento jurídico reclama para convertirlo en sujeto pasivo de homicidio?
Entiendo que no, la respuesta que se imponga decididamente debe ser negativa. El razonamiento contrario nos llevaría a sostener que aquellos individuos que padecen determinadas discapacidades y de acuerdo a la severidad que presenten, podrán perder su condición de persona, como sujeto pasivo del delito de homicidio.
Desde antaño, puede afirmarse que en casi todas las épocas históricas la vida humana ha gozado de protección particular y reforzada la misma en todo el ordenamiento jurídico, pero en especial en el Derecho Penal, ya que la vida es el soporte de todos los otros derechos de los que puede gozar el ser humano, por ello se han contemplado todas las formas y los medios que pudieron ser lesivos para la vida.
Así, en la Constitución Nacional, en su artículo 33 como derecho implícito o no enumerado se encuentra el derecho a la vida. En la Constitucional Provincial, expresamente en el artículo 12 se establece «todas las personas en la provincia gozan, entre otros de los siguientes derechos: 1) a la vida desde la concepción hasta la muerte natural». También dicha tutela es reconocida en los siguientes Pactos internacionales sobre Derechos Humanos: Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y en general a partir de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 6. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar protegido por la ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente y Convención de los Derechos del Niño: art. 6.1 Los Estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Art. 6.2 Los Estados Partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
La tutela de la vida comprende desde la gestación hasta la muerte, siendo el nacimiento un punto de inflexión que ha venido a marcar la diferencia entre los distintos grados de protección, por ello resulta trascendental para el derecho establecer con precisión las fases de la vida.
Una vez ocurrido el nacimiento, la nueva criatura es protegida con independencia de su viabilidad extrauterina y con prescindencia de la gravedad de las patologías que el niño nacido pueda presentar. Al menos este es el criterio que priva en todos los ordenamientos jurídicos modernos, para el antiguo derecho romano «los nacidos sin forma y constitución humana» no eran considerados personas y por tanto sujetos de derecho.
La Dra. Fernández cuestionó la actuación médica a la que calificó como «excesiva diligencia en el arte de curar», agregando que habían prolongado el tratamiento. A ello debo contestar que conforme la prueba médica que en extenso he valorado, los profesionales han actuado de conformidad a los protocolos establecidos para el caso; un actuar contrario hubiera implicado una mala praxis.
Puede definirse el Homicidio como la causación de muerte de un hombre por otro. En cambio la ley no da una definición de aborto, se establece directamente una pena para quien la causara, pero la doctrina ha determinado con ciertos matices que la vida que se extingue no puede considerarse definitivamente adquirida es más una esperanza, que una certeza. Por lo tanto el aborto es la destrucción de una esperanza, al decir de Nuñez mientras que el homicidio es una certeza.
La personalidad se adquiere con el nacimiento para ello basta un instante de vida.
Isidro Buzali fue directamente lesionado a través del cuerpo de su madre y fue esa lesión tal como aseveraron los profesionales que lo asistieron, la causa de su muerte.
De otro lado, traigo las enseñanzas del jurista español Silva Sanchez, quien expresa que, «… desde un punto de vista normativo, lo decisivo es la naturaleza del riesgo (o de los riesgos) creados por la conducta, su dimensión objetiva y subjetiva y si el resultado da cuenta de dichos riesgos: los explica. Si el riesgo asociado a una acción es, pese a su carácter prenatal, la muerte de la persona que llegue a nacer, y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito contra la vida humana independiente…».
Isidro Buzali no era esperanza, era una vida ya en actividad, una vida cierta que se cercenó como consecuencia de las injurias padecidas por su madre, por cuanto la figura que cabe desde ese momento no puede ser otra que la del Homicidio.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7°, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° del Código Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1° y ccts. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi votó en idéntico sentido y por iguales argumentos, por ser ello su convicción sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7°, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° del Código Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1° y ccts. del Código Procesal Penal).
A la cuestión en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquín Bernard votó en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser ello su convicción sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7°, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° del Código Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1° y ccts. del Código Procesal Penal).-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Que el veredicto condenatorio dictado, la calificación legal sustentada y el mérito que se hiciera de las circunstancias atenuantes y agravantes, me llevan a propiciar se imponga a J. M. C., C. J. J., L. L. M. L., C. F. M. y M. Á. S. la pena de prisión perpetua, con más accesorias legales y costas.-
Las defensas han planteado la inconstitucionalidad de las penas perpetuas en el entendimiento que su aplicación resulta incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos afectando el principio de proporcionalidad.
A ello debo decir que la pena de prisión perpetua a diferencia de otros países americanos en nuestra Nación no se encuentra prohibida por la letra expresa de nuestra Constitución Nacional.
De otro lado el régimen vigente a partir de los institutos previstos en el artículo 13 del CP y la ley 24660 permite flexibilizar su aparente rigidez lo que permite aseverar que la perpetuidad no es tal.
La jurisprudencia de nuestros altos tribunales ha resuelto que dicha penalidad ha sido regulada por el legislador para determinadas conductas graves y dado su fundamento no resultan desproporcionadas ni tampoco contrarias al fin de resocialización ni causan tampoco padecimientos físicos o morales constitucionalmente inaceptables.
En este sentido, hago propias las palabras del procurador general de la Nación en causa «B. Sebastián Alejandro y otra s/ P.SS.AA. homicidio calificado por el vínculo -causa n° 57/10-. B.327, L.XLVII 22/3/2012» quien expresó «…Dentro de esos límites, considero que el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad (Fallos: 322:2346; 329:5567). En efecto, V.E. tiene dicho que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades…» (Fallos: 300:700; 321:92; 327:3597)…»
Conforme lo reseñado no encuentro impedimento constitucional alguno para la aplicación de la pena de prisión perpetua.
De otro lado y en relación a la reincidencia peticionada por la parte acusadora respecto de J. M. C., es necesario puntualizar que como se desprende de las copias certificadas que obran a fs. 3628/3682 de la principal -constancias incorporadas por lectura al debate-, con fecha 27 de diciembre del año 2004 el nombrado fue condenado por el Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos -en causa nro. 236 y acumulada nro. 252- a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas, dos hechos en concurso real.
De igual modo se aprecia con certeza que dicho pronunciamiento adquirió firmeza, lo que trajo aparejado que el Juzgado de Ejecución Penal del mismo Departamento Judicial practicara el día catorce de abril del año 2005 el cómputo de vencimiento de pena, estableciendo que la misma operaba el día doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009); surgiendo a su vez de la certificación de fs. 3648/3649 que a la fecha de confección del cómputo aludido el nombrado permanecía detenido; circunstancia esta demostrativa de que se encontraba cumpliendo pena en carácter de condenado, pues la sentencia ya se hallaba firme.
Teniendo ello en consideración y no habiendo transcurrido -desde su cumplimiento a la fecha de comisión del hecho aquí juzgado- el plazo mínimo a que alude el cuarto párrafo del art. 50 del Código Penal, el causante debe ser tenido en el carácter de reincidente.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 50, 54, 55, 80 inciso 7° y 166 inciso 2° del Código Penal y 1, 4, 22, 210, 373, 375 inciso 2°, 530, 531 y ccts. del Código Procesal Penal).-
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en el mismo sentido y por idénticos argumentos, por ser ello su sincera convicción (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 50, 54, 55, 80 inciso 7° y 166 inciso 2° del Código Penal y 1, 4, 22, 210, 373, 375 inciso 2°, 530, 531 y ccts. del Código Procesal Penal).
A la cuestión en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquín Bernard votó el igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser ello su convicción sincera (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 50, 54, 55, 80 inciso 7° y 166 inciso 2° del Código Penal y 1, 4, 22, 210, 373, 375 inciso 2°, 530, 531 y ccts. del Código Procesal Penal).-Por ello: de conformidad con lo merituado y citas legales invocadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.- CONDENAR A J. M. C., soltero, argentino, nacido el 17 de octubre de 1975 en Berisso, hijo de D. M. y de I. N. A., con DNI nro. … y último domicilio en calle … N° … entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal; hecho cometido el día 29 de julio del año 2010 en esta ciudad y del que resultaran víctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali, DECLARÁNDOLO REINCIDENTE (art. 50 del texto legal citado). –
II.- CONDENAR A C. J. J., divorciado, argentino, nacido el 26 de febrero de 1965 en San Miguel de Tucumán, hijo de R. y de R. G., titular del DNI nro. … y con domicilio en calle … N° … de Isidro Casanova, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal, hecho cometido el día 29 de julio del año 2010 en esta ciudad y del que resultaran víctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali -analizado en la presente como hecho I, causa 3928-, en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con arreglo a lo normado por los arts. 54, 55, 166 inciso 2° último párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal, perpetrado el día 23 de julio del año 2010 en esta ciudad y de que resultaran víctimas B. E. y R. A., analizado como hecho III, causa 3930.
III.- CONDENAR A L. L. M. L., soltero, argentino, nacido el 28 de julio de 1992 en La Plata, hijo de A. M. y de I. R. V., con DNI nro. … y domiciliado en calle … s/n° entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal; hecho cometido el día 29 de julio del año 2010 en esta ciudad y del que resultaran víctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-
IV.- CONDENAR A C. F. M., soltero, argentino, nacido el 15 de junio de 1991 en La Plata, hijo de L. F. y de C. R. P., con DNI nro. … y domiciliado en calle … entre 528 y 529 de esta ciudad, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal; hecho cometido el día 29 de julio del año 2010 en esta ciudad y del que resultaran víctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-
V.- CONDENAR A M. Á. S., casado, argentino, nacido el 14 de octubre de 1968 en Gonzalez Catán, hijo de A. y de M. R. O., titular del DNI nro. … y con domicilio en calle … s/n esquina Azcazubi de Rafael Castillo, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio «criminis causa» en concurso ideal con el de homicidio «criminis causa» y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los términos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7° -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2° del Código Penal; hecho cometido el día 29 de julio del año 2010 en esta ciudad y del que resultaran víctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-
VI.- PROCEDER AL DECOMISO de las armas de fuego secuestradas en autos (art. 23 del Código Penal).
VII.- REMITIR LA PRESENTE A LA FISCALIA DE INSTRUCCIÓN a fin que se investigue la posible vinculación de los ciudadanos S. A., F. C., C. L., B. R., P. O. y L. G. T. con los hechos aquí juzgados, conforme se desprende del entrecruzamiento de mensajes de que da cuenta la gráfica del informe VAIC exhibido en la audiencia.
Asimismo, la irregular actuación de la DDI La Matanza en relación a la diligencia de detención del imputado C. J. J., a la luz de lo declarado en la audiencia por el testigo W. F. B. y lo que se desprende del acta que obra a fs. 864/vta.
VIII.- REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES AL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a fin que se investigue la posible infracción de las normas que rigen la actividad bancaria.
IX.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE FORMACIÓN DE CAUSA POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO efectuado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Claudio Ritter respecto del testigo J. I. W., por no compartir su criterio; pudiendo el letrado concurrir a la Oficina de Denuncias si lo estima pertinente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por su lectura conforme último párrafo del art. 374 del Código Procesal Penal.
Dada y firmada en la sala de nuestro público despacho, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo del año 2013.-
M., O. R. s/infracción art. 80 inc. 7) y 8), 166 inc. 2) CP – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 2 – 22/06/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99312