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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños. Indemnización. Rubros
Se revoca parcialmente, en cuanto al monto de la condena, la sentencia impugnada que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito; fijándose en concepto de daño psíquico y elevándose el importe correspondiente al rubro daño moral para cada uno de los coactores, y confirmándola en todo cuanto más ha sido materia de recurso.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DOCE días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“AYALA, Rosalino y otros c/ CERBIA, Alejandro Alberto y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.463/471?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 472 y la parte demandada y la citada en garantía, mediante escrito electrónico de fecha 31/7/2018, habiendo presentado sus expresiones de agravios -mediante presentaciones electrónicas-, respectivamente, el 9/11/18 a las 9,02 a.m. y el día 26/11/18 a las 1,19 p.m., contestando solo la actora, mediante presentación electrónica de fecha 12/12/18 a las 11,56 a.m., el traslado conferido a fs. 485.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Alejandro Alberto Cerbia, Nancy Soledad Cerbia y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar a los actores, Rosalino Ayala, Carlos Darío Fernández, Rosa Susana Coronel y Brian Daniel Fernández, la suma de $1.557.450, correspondiendo a Rosalino Ayala la suma de $377.450, a Carlos Darío Fernández la de $394.000, a Rosa Susana Coronel la de $458.000 y para Brian Gabriel Coronel la de $328.000, con más los intereses calculados a la tasa la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -15/8/09- hasta el día de su efectivo pago, y las costas del juicio.-
II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Específicamente, con respecto a la incapacidad parcial y permanente, describe las secuelas de las lesiones enunciadas en la pericia traumatológica respecto de los actores y los porcentajes de incapacidad estimados por el experto, por lo que solicita, en virtud de la gravedad de éstas y las circunstancias personales de las víctimas se eleven los montos indemnizatorios otorgados.- Con relación al daño psicológico, relata inicialmente las secuelas de los actores descriptas por la licenciada Barrera, concluyendo que en ningún momento la experta refirió que el tratamiento indicado logre morigerar y/o desaparecer las secuelas incapacitantes, sino evitar su agravamiento, teniendo en cuenta que las secuelas se encuentra consolidadas después de más de siete años de evolución; por ello, solicita se revoque el pronunciamiento estableciendo una justa reparación del daño psíquico.- Por último, cuestiona la reparación del daño moral solicitando una justa y ejemplar reparación de este rubro con la elevación de los importes otorgados.-
La parte demandada y la citada en garantía, por su parte, se agravian de los rubros indemnizatorios se quejan de que los mismos resultan elevados requiriendo su reducción.- Con relación al ítem incapacidad sobreviniente refieren que la Sentenciante se basa exclusivamente en los porcentajes estimados por la pericia médica, sin advertir que ésta da por ciertos los hechos narrados en la demanda, sin un dato objetivo que los corrobore.- Sostiene que los actores, si bien fueron trasladados al Hospital Naval, ninguno quedó internado ni con tratamiento.- Agrega que no hay estudios, ni se tuvo en cuenta la historia clínica de los actores, a fin de corroborar las dolencias.- En definitiva, piden el rechazo de este ítem para todos los actores, por no haberse acreditado que el accidente de autos produjo las secuelas que dicen padecer.- Se quejan igualmente de los montos fijados en concepto de tratamiento psicológico por considerarlos excesivos, requiriendo su reducción.- Igualmente se agravian del monto fijado en concepto de daño moral por entenderlos elevados, de acuerdo con las circunstancias del caso – no sufrieron tratamientos invasivos, no fueron internados y no fueron sometidos a intervención quirúrgica alguna -.- Cuestionan asimismo el importe fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, destacando que no se adecuó a los montos establecidos por éste tribunal en casos similares.- Con relación al ítem daños al vehículo, cuestiona su procedencia pues el pronunciamiento no indica cómo arriba a ella; en subsidio, requieren la reducción del monto fijado.- Por último se agravian de la tasa de interés que acompaña al capital de condena.- Entienden que corresponde la aplicación de la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito a 30 días.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época ( conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes ).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 15 de agosto de 2009, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.-
Corresponde entonces abordar las quejas formuladas por los apelantes con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, siguiendo el orden observado por la señora juez de primer grado.-
Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
El coactor Rosalino Ayala sufrió como consecuencia del accidente traumatismo de columna cervical, traumatismo de ambos miembros superiores y traumatismo ocular, fue asistido en el Hospital Naval de Buenos Aires y allí se le indicó reposo absoluto por espacio de treinta días, collar ortopédico por tres semanas, analgésicos y control por consultorios externos de la entidad.- El Centro oftalmológico de Ituzaingó le detecta ulcera corneal, tapándole el ojo.- El perito médico le solicitó exámenes complementarios radiológicos: cráneo frente y perfil, columna cervical: frente y perfil y examen neurológico en el Hospital Cosme Argerich, informando secuelas incapacitantes: limitación de la movilidad, contractura de los músculos cervicales, pérdida de la fuerza muscular, la maniobra de elongación cervical provoca parestesias en ambos miembros superiores, diferenciadas de las parestesias del miembro mediano halladas, signo de Teener positivo en ambas pos traumáticas, por túnel carpiano incipiete, estimando una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.v. (ver Historia clínica de fs. 206/228, pericia médica de fs. 409/422).-
Con respecto a Carlos Darío Fernández sufrió traumatismos múltiples, cervicobraquialgia pos traumática, omalgia pos traumática y traumatismo de rodilla izquierda.- Se asistió en la misma entidad, se le indicó reposo absoluto por treinta días, collar ortopédico por tres semanas e inmovilizador de rodilla izquierda por tres semanas y analgésicos y FKT.- Según el experto ha quedado con secuelas que limitan su capacidad: cefaleas, dolores radiculares de miembros superiores, falta de fuerza muscular contractura de los músculos cervicales y lumbosacros, limitación de la movilidad, déficit neurológico distal, omalgia derecha con limitación de la movilidad en especial a la elevación, dolor articular con tumefacción en rodilla izquierda, con bloqueos articulares que le impiden arrodillarse, subir y bajar escaleras, realizar sus tareas habituales y hacer deportes, estimando una incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.v. (ver Historia clínica de fs. 206/228, pericia médica de fs. 409/422).-
La coaccionante Rosa Susana Coronel también sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, lumbosacra y síndrome vertiginoso; también fue asistida en el Hospital Naval, donde se le aconsejó reposo absoluto por el término de treinta días, collar ortopédico y faja lumbar por dicho término.- Del mismo modo se le indicó control por consultorios externos y FKT en zonas lesionadas.- El perito refiere que presenta cefaleas, mareos, vértigo, contractura de los músculos cervicales con limitación de la movilidad, pérdida de la fuerza muscular, parestesias en ambas manos a predominio izquierda.- Además lumbalgia postraumática con signos radiculares deficitarios, contractura de los músculos lumbosacros con limitación de la función, lo que produce una alteración que le provoca imposibilidad de realizar sus tareas habituales, deportivas y sociales.- Estima una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.v. (ver Historia clínica de fs. 206/228, pericia médica de fs. 409/422).-
Por último, Brian Gabriel Fernández, también fue trasladado al Hospital Naval donde permaneció en observación por espacio de 24 horas, sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, heridas cortantes en frente y labio inferior, que se suturaron y traumatismo de columna cervical, también se le indicó reposo absoluto, collar ortopédico, analgésicos, control por consultorios externos y FKT.- El experto constató limitación de la movilidad, contractura de los músculos cervicales, pérdida de la fuerza muscular, despertando dolor en los miembros superiores en la maniobra de elongación cervical y parestesias distales en ambas manos.- El perito médico estimó una incapacidad parcial y permanente del 5% de la t.v. (ver Historia clínica de fs. 206/228, pericia médica de fs. 409/422).-
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que en la evaluación de las lesiones y secuelas que evidenciaron los coactores no fue considerada la historia clínica; por el contrarios, se evaluaron los informes de fs. 195/96 y fs. 293, al igual que la historia clínica de fs. 206/228, no obstando, al evaluar las incapacidades que portan, la circunstancia de que hayan sido dados de alta el día del accidente, ya que a todos se los medicó, se le indicó reposo y control por consultorios externos en la entidad antes referida.-
Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de las víctimas, sus edades – 47, 48, 48 y 15 años, respectivamente, a la fecha del hecho -, sus condiciones socioeconómicas, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de los importes indemnizatorios del rubro respecto de los coactores, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).-
Con relación al daño psíquico reclamado por los actores, hemos señalado reiteradamente que todo daño inferido a la persona debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S.l92/88).-
En el caso, su existencia está comprobada por las probanzas producidas en autos, en especial por la pericia psicológica de la licenciada María Fernanda Barrera, sin que pueda concluirse que el tratamiento psicoterapéutico aconsejado pudiera revertir el cuadro psíquico descripto, sino -en todo caso- evitar su agravamiento.-
Debo en el caso, justipreciar por analogía de dolencias -depresión neurótica reactiva- e igual estimación de porcentaje incapacitante -10 % de la t.v.- a los coactores Rosalino Ayala y Carlos Darío Fernández, a quienes merituado las circunstancias personales de las víctimas, sus edades, sus condiciones socioeconómicas, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer fijarlo en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-) para cada uno de ellos, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).-
En el caso de la coactora Rosa Susana Coronel, quien padeció un estrés postraumático severo y sin elaboración, cuyo desmedro generó una incapacidad parcial y permanente estimada por la experta en un porcentaje del 35% de la t.v., considero prudente fijarlo en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).-
Por último, para el coaccionante Brian Gabriel Fernández, quien sufrió un estrés postraumático de grado moderado, estimado por la experta como un cuadro generador de un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 25% de la t.v., considero prudente fijarlo en la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).-
En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado por la experta cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende – en cada caso concreto – de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivización resulta dificultosa (conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes).- Por ello, teniendo en cuenta la modalidad de éste, su duración aproximada, las sesiones semanales estimadas por la experta y los importes concedidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer la confirmación de los importes fijados por la Sentenciante, a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación de los importes establecidos por dicho ítem, fijándolos en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-) para cada uno de los actores, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Cuestionan los demandados la procedencia del ítem daños al vehículo, señalan que no existe prueba alguna que permita inferir los daños sufridos, lo que llevaría a desestimar el rubro, subsidiariamente, solicita su reducción por no haberse expresado el procedimiento para arribar a la misma.-
Si bien en el caso no se ha acompañado factura alguna que permita comprobar el pago de la misma, en el expediente penal acompañado ad effectum videndi y que obra por cuerda, existe un dictamen policial que, luego de examinar el rodado, señala los daños sufridos en él -rotura de los cristales de las puertas del lado del chofer y abolladura de las puertas del mismo lado, abolladura del guardabarro delantero izquierdo y leve desplazamiento del parante, también de ese lado, lo que se encuentra corroborado por las fotografías acompañadas (ver causa penal, dictámenes de fs. 12 y 15, fotografías de fs. 16/26)-.- Consecuentemente los daños se encuentran acreditados (conf. art. 375 del Código Procesal).-
Del mismo modo el perito ingeniero mecánico Ponti realiza una estimación de los daños referidos, efectuando la estimación de éstos al mes de septiembre de 2009 – repuestos $3950, mano de obra $3.000 y pintura $2.500 – por un valor total de pesos nueve mil cuatrocientos cincuenta ($9.450.-).-
Por ello, encontrándose acreditados los daños del rodado y existiendo una estimación pericial que permite cuantificarlos, no existe impedimento para que, de acuerdo con las probanzas y las normas de la experiencia, permita cuantificar el rubro.- Por lo antes expuesto, considero adecuado el importe fijado por el rubro por la Sentenciante, proponiendo su confirmación, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Debo abocarme ahora a la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena, que generó la queja de los accionados.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos llevó a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.-
Por ello, considero que la queja intentada no debe ser admitida, propiciando la confirmación de este aspecto del pronunciamiento de grado.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 463/471 en cuanto al monto de la condena, fijándose en concepto de daño psíquico los siguientes importes: los de $150.000 para cada uno de los coactores Rosalino Ayala y Carlos Darío Fernandez, la de $450.000 para la coaccionante Rosa Susana Coronel y la de $300.000 para el coactor Brian Gabriel Fernández y elevándose el importe correspondiente al rubro daño moral a la suma de $250.000 para cada uno de los coactores.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma primera cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA dijo: Adhiero al voto que antecede, tomando en consideración la medida del agravio (art. 266 del CPCC), principalmente la tasa de interés requerida por el apelante, dejando a salvo mi personal opinión respecto a los intereses, la que sostuviera en mis votos, en minoría, en las causas C6-34887 – C6-38261 R.S. 97/18; MO-33584-2014 R.S. 95/18; MO-31123-2014 R.S. 94/18; MO-36412-09 R.S. 96/18, entre otras).
Por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 463/471 en cuanto al monto de la condena, fijándose en concepto de daño psíquico los siguientes importes: los de $150.000 para cada uno de los coactores Rosalino Ayala y Carlos Darío Fernandez, la de $450.000 para la coaccionante Rosa Susana Coronel y la de $300.000 para el coactor Brian Gabriel Fernández y elevándose el importe correspondiente al rubro daño moral a la suma de $250.000 para cada uno de los coactores, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 12 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 463/471 en cuanto al monto de la condena, fijándose en concepto de daño psíquico los siguientes importes: los de $150.000 para cada uno de los coactores Rosalino Ayala y Carlos Darío Fernandez, la de $450.000 para la coaccionante Rosa Susana Coronel y la de $300.000 para el coactor Brian Gabriel Fernández y elevándose el importe correspondiente al rubro daño moral a la suma de $250.000 para cada uno de los coactores, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
039008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133881