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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Indemnización. Rubros
Se revoca la sentencia de grado, acogiéndose la demanda de daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito en el que intervinieron dos vehículos en movimiento, en tanto no se ha acreditado culpa de la víctima o de un tercero como eximente de la responsabilidad por el riesgo de la cosa.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16días de Junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “ALBORNOZ GUSTAVO ALEJANDRO C/ LA PRIMERA DE MARTINEZ S.A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y LLobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RIBERA, DIJO:
1. La sentencia apelada (fs. 417/23) rechazó la demanda de daños y perjuicios, impuso las costas a la actora y difirió la regulación de honorarios.
2. El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 424), fue fundado a fs. 436/45 y contestado a fs. 449/50.
3. Agravios y contestación
3.1. La actora en sus agravios dice que la sentencia debe ser revocada porque:
– En el caso corresponde aplicar el art. 1113 del C. Civ. en virtud del cual el dueño o guardián de la cosa debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
– La sentencia invirtió la carga de la prueba impuesta por la ley;
– Se probó mediante la declaración del testigo Leguizamón que la versión de los hechos tal como lo expuso en la demanda;
– La declaración del chofer del colectivo, como testigo, no ha sido imparcial y sostiene que debe prescindirse de sus dichos, para lo cual cita jurisprudencia;
– El perito ingeniero mecánico informó que con los elementos obrantes en autos no era posible determinar si el relato de la demandada era verosímil;
– El actor estaba detenido con su rodado en doble fila con las balizas accionadas, tratándose de una actitud normal y que ningún conductor puede ignorar;
– Que en la sentencia se ha omitido analizar la declaración de la testigo Rosenblatt (fs. 276/7).
3.2. La demandada y su citada en garantía contestan que de la prueba producida:
– quedó demostrado que el colectivo circulaba a moderada velocidad;
– el impacto entre ambos vehículos se produce cuando el actor se lanzó a incorporarse al tránsito;
– surge que el testigo Rosemblatt describe las reales circunstancias del suceso.
Por todo ello piden el rechazo del recurso.
4. Responsabilidad de la demandada
4.1. Los hechos
Está fuera de discusión que el 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10,10 hs., ocurrió un accidente de tránsito que involucró al actor Gustavo Alejandro Albornoz, quien se encontraba a bordo de su automóvilRenault 9, dominio …, en la Av. Maipú al 3.900 de La Lucila, y al chofer del interno … de la Línea 314 demandada, quien según la actora no quiso identificarse.
Según el automovilista Albornoz dijo que estaba detenido con las balizas accionadas a la espera que se liberara un lugar para estacionar, cuando fue embestido por el colectivo que circulaba en igual dirección, a excesiva velocidad y sin dominio del rodado.
Por su parte la empresa de transportes demandada y su citada en garantía, contestan que el colectivo transitaba a marcha moderada y que cuando estaba próximo a arribar a la intersección con la calle Díaz Vélez es rozado en su lateral trasero derecho por la parte delantera izquierda del Renault 9 que hallándose estacionado sobre la acera derecha de la mencionada avenida, inexplicablemente, se lanzó a reincorporarse al tránsito en momentos en que micrómnibus prácticamente culminaba de superarlo. Por ello sostienen que la culpa fue del actor.
La demanda fue rechazada pues se interpretó que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del actor.
4.2. La responsabilidad objetiva
El principio rector que debe aplicarse en casos como el presente es que interviniendo dos cosas riesgosas activamente, el sistema rector no es el de la culpa, sino el del riesgo y lo que el juez debe analizar es si se reúnen los requisitos de la responsabilidad por riesgo de la cosa: existencia del daño, nexo de causalidad y calidad del dueño o guardián del demandado, de modo que lo subjetivo solo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución.
En definitiva, tratándose el presente de la colisión de dos vehículos en la que ambos son fuente de riesgo, es de aplicación la norma del art. 1113 del C. Civil que introduce la teoría del riesgo creado, según la cual comprobado el daño y la relación causal de éste con la cosa riesgosa, el dueño o guardián de la misma solo puede eximirse de responsabilidad demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, 22/12/1987, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, SCBA, Ac. 40.872, 22/8/1989, DJBA 137-195; Aída Kemelmajer de Carlucci, ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?, Rev. Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1998, p. 45).
4.3. Prueba ofrecida
Las partes desistieron respectivamente de la prueba confesional (fs. 143 y 413).
Albornoz denunció el siniestro en su compañía de seguros en los mismos términos que explica en su demanda (fs. 175).
La testigo Leguizamón que caminaba por el lugar dijo que vio el auto blanco del actor con las balizas a unos 20 mts. del semáforo. Se encontraba en segunda fila a la espera que saliera un auto para estacionar. En dicho momento un colectivo de la línea 314 que circulaba “muy rápido y lo afeito al auto, el colectivero no paro, paro en la otra cuadra”. Dijo que el colectivo con su lateral derecho raspó todo el costado izquierdo del automóvil (fs. 290).
Por su parte la testigo Rosenblatt, a la sazón, pasajera del colectivo, declaró que el colectivo circulaba por su mano derecha “y de golpe sale un auto que estaba estacionado sobre la calle Av. Santa Fe de la mano que iba desde Olivos hacia Martinez, que era por donde circulaba el colectivo, no si si el auto no vio el colectivo o creyó que podía salir antes que pasara el colectivo” (sic). El colectivo le tocó con su paragolpes el guardabarro izquierdo delantero del auto. Agregó que transitaban a baja velocidad y que “el auto de golpe sale de donde estaba estacionado y saca primero la trompa por su puesto y ahí fue cuando el colectivo le pega en el guardabarros”, sin darle tiempo al chofer a realizar ninguna maniobra de esquive (fs. 276/7).
Como se advierte tales declaraciones son contradictorias.
También se ofreció la declaración el chofer del colectivo, Alcides Chaparro Gonzalez, reconoció que al momento del hecho, conducía el interno n° … y que circulaba por la Av. Maipú hacia la localidad de Martinez y que mientras circulaba sintió un golpe. Al detener el colectivo encontró un “responsito en el colectivo en el lado derecho de la parte trasera, en la follera de la parte trasera” (sic). Dijo que el Renault estaba estacionado en Av. del lado derecho en dirección a Martinez, que estaba “por salir del estacionamiento, entre medio del auto. Yo estaba a 60 o 70 metros del Renault 9. El auto estaba como saliendo para agarrar Avenida Maipu, digamos el 45 grados.” (fs. fs. 400/1).
En cuanto a esta declaración es indiscutible su interés en el pleito, por las consecuencias desfavorables que eventualmente podría causarle el reconocimiento de los hechos. Esta situación exige un examen más riguroso y crítico de la declaración, pues sin duda repercute en su credibilidad (art. 456 del C.P.C.C.). Es razonable que, mediante su declaración, pretenda colocarse en la situación que le sea personalmente más favorable, resguardando su empleo o la integridad de su salario (L.L. 2004-F, 209, nota a fallo de Omar Domínguez y Joaquín Imaz).
Así, apreciadas las declaraciones en forma conjunta (art. 384 del C.P.C.C.), en particular la de los testigos ocasionales, ante su contradictoria declaración, ello impide tener por acreditada la responsabilidad de la víctima tal como sostiene la empresa demandada, conforme el principio objetivo de responsabilidad aplicable a estos casos (art. 1113 del C. Civ.).
En cuanto a la pericia mecánica, el experto confeccionó dos croquis uno con la versión de los hechos según la actora y otro con el de la demandada. El experto informó, luego de describir los daños, que “Con los elementos disponibles en el expediente no es posible determinar si el vehículo de la parte actora se encontró detenido sobre la avenida o realizando una maniobra para estacionar, o si se encontraba estacionado y procedió a dejar el lugar para integrarse al tránsito como lo expone la parte demandada (fs. 347), lo cual fue reiterado al contestar un pedido de explicaciones (fs. 362).
Por ello, dicha prueba tampoco permite admitir dentro de la órbita objetiva, que fue la conducta de la víctima o de un tercero la que concurrió causalmente a la provocación del daño, recordando que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419, 84.988).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y la normativa que rige el caso, propongo hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia y admitiendo la demanda iniciada por Gustavo Alejandro Albornoz contra La Primera de Martínez S.A. (línea 314), haciendo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del respectivo contrato de seguro (arts. 1068, 1077, 1113 y ccs. del Código Civil y arts. 109 y 118 de la ley 17.418).
6. Indemnización
6.1. Incapacidad física
La actora reclama indemnización por incapacidad física.
La pericia médica traumatológica de fs. 327/9 determina que la víctima padece, como consecuencia del hecho que diera origen a estos actuados, una incapacidad del 5% de la T.V. por secuelas a nivel de su columna cervical (fs. 328 y explicaciones de fs. 351).
En tal sentido señala el experto que, con motivo del hecho que dio origen a estos actuados, el actor presenta secuelas compatibles con una esguince cervical de origen traumático (fs. 328).
Este informe médico fue motivo de pedido de explicaciones de ambas partes, las que fueron contestadas por el experto a fs. 351.
Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
El Hospital de la Municipalidad de San Isidro acompañó copias de las constancias médicas con lo cual se acredita que Albornoz fue atendido el día del hecho por las lesiones descriptas (193/5 y fs. 197/8).
Tales antecedentes ponen de manifiesto que con motivo del impacto entre los vehículos, quedó acreditado que el demandante padece cierto grado de incapacidad física, siendo menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
Teniendo en cuenta el grado de incapacidad física que afecta al actor; que a la fecha del evento tenía 39 años de edad; casado, con 7 hijos, de ocupación remisero, aspectos todos ellos que en este estado no se encuentran controvertidos; que en el caso que nos ocupa el daño está configurado por una lesión, que en general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud (art. 1086, Código Civil); lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; los precedentes de esta Sala (“Valdez c. Marín s/ daños y perjuicios”, del 23/3/2015; íd., “Thomas, Juan C. c/ Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. y ps.”, 3/3/2015, íd., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. ps.”, 3/3/2015); por todo ello, propongo fijar este rubro indemnizatorio en la suma de … $.
6.2 Daño psicológico Tratamiento psicológico
El actor reclama indemnización para resarcir el detrimento psíquico y el tratamiento consiguiente (…$).
En opinión de este Tribunal que integro, el denominado daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir)(CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, p. 293).
En tal sentido, esta Sala 1° tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se de por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma. Ello así, sin desmedro de proceder a su consideración al momento de fijar la incapacidad psíquica sobreviniente que pudiere haberse generado en la víctima -la cual como ya dijera en el punto precedente, ha de ser valorada conjuntamente y en forma global con la incapacidad física (esta Sala 1°, causa 71.407, in re“Esteban c/De Rosa s/Daños y perjuicios”), y al fijar la pertinente indemnización del daño moral.
Desde otro ángulo, es cierto que el fallo no debe sobrepasar las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, sin conceder o negar más de lo solicitado por litigantes, so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio. Ello así, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo. Empero, nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente señalando que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” como ocurre en este caso (23 vta.), no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNC, Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras).
Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que del informe del psicólogo se advierte que el actor padece “de temores leves, lo que conduce a un cuadro de tipo fóbico leve”. Agregó que la incapacidad es de orden leve, por lo que se puede adjudicar un 8% conforme el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de La Pcia. de Bs. As. Teniendo en cuenta lo expuesto recomienda un tratamiento focalizado y de corto plazo, de tipo conductual-cognitivo, con una frecuencia de una sesión por semana, durante seis meses, con el cual puede intentar resolverse el temor que padece el actor con motivo del accidente (fs. 230 vta./1 y explicaciones de fs. 247).
Es decir que del informe surge que la incapacidad psicológica es de grado leve y puede revertirse con el tratamiento aconsejado, consecuentemente, en orden a las consideraciones antes expuestas, visto el tratamiento aconsejado por el experto, estimo procedente hacer lugar a este aspecto de la demanda exclusivamente respecto al costo del tratamiento.
En autos “Salto, Pedro y otros c. Lloret, Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, del 3/3/2015, entre otros, esta Sala I ha decidido fijar el valor de la sesión por tratamiento psicológico en la suma de …$.
Como corolario, visto lo aconsejado por el psicólogo, la duración y periodicidad recomendada, corresponde admitir la suma en … $ (arts. 1083 Cód. Civil; art. 165, 384 del C.P.C.C.), lo que así propongo.
6.3. Daño moral
El demandante reclama por daño moral la suma de … $.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el daño moral es aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, D.J.B.A. 156-17).
Además esta indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar; su carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/86, E.D. 120-649); que su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6/5/86, R.E.D. a-499).
En el caso de autos la parte actora ha sufrido las lesiones físicas y psíquicas detalladas al analizar la incapacidad y el tratamiento psicológico, teniendo en cuenta lo dispuesto por los art. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C. y circunstancias personales de Albornoz, por todo ello, entiendo que el importe por el cual debe prosperar este aspecto de la indemnización es por la suma de … $, lo que así dejo propuesto.
6.4. Daño emergente
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del C.P.C.C.; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
El perito médico ha dicho que si bien las lesiones están consolidadas, un tratamiento kinésico podría mejorar probablemente la sintomatología, recomendado realizarlo en 10 sesiones y posteriormente de acuerdo a la evolución clínica, se decide la conducta (fs. 328).
En consecuencia, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por el actor Albornoz, propongo otorgar la suma de … $ que incluye el mencionado tratamiento y demás gastos (arts. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C.).
6.5. Costo por la reparación del automóvil
Solicita el actor la suma de … $ para reparar los daños que experimentó su Renault 9 (fs. 27).
Previamente a tratar el reclamo corresponde analizar la legitimación activa para el reclamo por los daños del vehículo. El actor no es titular de dominio del automotor, sino que tiene a su favor un boleto de compraventa. Al respecto debe recordarse, tal como lo ha interpretado un fallo plenario departamental, que el usuario tiene legitimación para reclamar los daños materiales y la desvalorización del rodado a causa del accidente (CACC San Isidro, en pleno, causa 47.186, reg. 203, 29/9/1988, con nota de Jorge H. Palmieri, Derecho del usuario a ser indemnizado por la pérdida del valor venal del automotor, ED 4-4-90, p. 5/6).
Por ello aún en el caso que no se haya acreditado la titularidad del automotor, el actor como usuario se encuentra legitimado al reclamo incoado.
Hecha esta aclaración cabe referirse al primer aspecto del reclamo.
A tal fin, recordemos que la reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se pueda afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido.
En el caso, los daños irrogados al vehículo de la actora se encuentran justificados mediante el informe mecánico obrante a fs. 347 vta./8, en el cual se estimaron en …$ (fs. 348).
Sostiene el perito que los daños en el Renault resultan evidentes en las fotocopias de las fotografías, siendo compatibles con la probable mecánica del accidente (fs. 347 vta.).
A los fines de establecer el quantum de la presente partida, debe tenerse en cuenta lo informado por el experto. En cuanto al valor probatorio de la pericia me remito a lo expuesto al reclamo por incapacidad física (arts. 474, 384 del C.P.C.C.).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo informado por el perito mecánico, no habiéndose arrimado elementos de convicción que contradigan sus conclusiones fundadas en apreciaciones específicas de su saber técnico, propongo hacer lugar a este aspecto del reclamo por la suma de …$ (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 y conc. del C.Civ.).
6.6. Desvalorización del rodado
Reclama el actor la pérdida del valor de reventa de su vehículo que estima en …$, sujeto al informe del perito mecánico (fs. 27 vta.).
Este Tribunal que integro, reiteradamente, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del C.P.C.C; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30/3/88; 85.118, 86.239, entre otras).
En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de “usados” por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239).
En la especie, el perito ingeniero mecánico dijo que no era posible estimar el porcentual por la pérdida del valor venal del Renault porque no lo había inspeccionado (fs. 348), aspecto del informe que no ha sido observado por las partes.
Siendo así, no habiéndose acreditado la real existencia de la pérdida del valor venal del vehículo de Albornoz, considero que en este aspecto el reclamo no ha de prosperar, lo que así dejo propuesto (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1069, 1094 y conc. del C. Civ.).
6.7. Privación de uso
Reclama Albornoz indemnización por el tiempo que no pudo utilizar el Renault por la búsqueda de presupuestos, disponibilidades del taller y tiempo que demandó la reparación. Solicita la suma de …$ o lo que en más o menos se demuestre en autos (fs. 27 vta.).
Según el informe del perito mecánico estima en 10 días el tiempo necesario para realizar las reparaciones, sumado un día para búsqueda de repuestos y un fin de semana incluido.
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. Queda por determinar, entonces, si el daño por la privación de uso del automotor constituye un daño emergente o un lucro cesante, estimando que la pérdida, menoscabo o detrimento que experimenta el acreedor es el daño emergente, en tanto los intereses, ganancia o provecho dejado de percibir es el denominado lucro cesante (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.).
En la hipótesis, la indemnización debe acordarse a título de daño emergente. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Y para determinar la duración de los trabajos, y por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, no puede dejar de tenerse en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si al determinarlo tiene en cuenta la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe tal dictamen.
Con relación al valor conviccional que cabe asignar al peritaje mecánico, me remito a lo expuesto al examinar el rubro incapacidad física, cuyas consideraciones doy aquí por reproducidas (arts. 384, 474 su doc. del C.P.C.C.).
Ello así, meritando los daños sufridos por el Renault 9, de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo porque tolerar, el costo que esta Sala reconoce, …$ por día (Sala I, “Salto, Pedro y otros c. Lloret, Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, 3/3/2015), y teniendo presente el informe pericial que establece que el tiempo de reparación es de aproximadamente 10 días corridos (ver fs. 348), propongo reconocer la suma de …$ (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del C.C.; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.).
7. Intereses
El actor solicitó que la indemnización que se fije lleve tasa activa (fs. 23 vta.).
Si bien la S.C.B.A. en reiterados pronunciamientos resolvió que en casos como el presente debía aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, entre muchos otros), a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Esta decisión ha sido compartida por prestigiosos tribunales del interior de nuestra Provincia (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, 4/11/2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 26/3/2015. esta Sala autos: “Val Héctor c/ Avicola SH S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, 19/5/2015; CACC Mar del Plata, sala II, RC J 6810/14, “Rojas Orocimbo c/Delio Cristian s/daños y Perj”, 4/9/2014, RC J 6810/14; ídem, “Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/daños y Perjuicios”, 9/9/2014, Expte N° 156.126; Domínguez, Osmar S. y Bravo, Gimena S., La tasa pasiva digital. Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses, LL 5/6/2015, p. 5).
Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo que desde la fecha del accidente, 25/10/2010, se aplique la referida tasa pasiva digital (art. 622 del Cód. Civil).
8. Costas de primera instancia y por el recurso
Atento la solución esbozada, propongo que las costas de primera instancia y ante esta Alzada sean soportadas por la demandada y su aseguradora en su condición exclusiva de vencidas (art. 68 C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. LLobera votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda promovida por Gustavo Alejandro Albornoz contra La Primera de Martínez S.A. (línea 314) por la suma de … pesos (…$), con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde la fecha del accidente (25/10/2010), hasta el efectivo pago. Haciendo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del respectivo contrato de seguro. Imponiendo las costas de primera instancia y ante esta Alzada a la demandada en su condición exclusiva de vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
005218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106829