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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios derivados de estafa. Prescripción de la acción
Se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la excepción de prescripción y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados del delito de estafa.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Juez Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE; Sr. Juez Vocal de la Sala Tercera Dr. Alejandro L. MAGGI y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, integrando la Sala Primera, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Palis Estela Evanthia c/ Bursztyn Beatriz Irene y otro/a s/ Daños y Perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. TORRE – Dr. MAGGI.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 276/287 vta.?
2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
1. La sentencia definitiva de este proceso sumario ha dispuesto, en lo esencial: a. hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Gustavo Abraham Bursztyn, con costas a la vencida; b. rechazar la excepción de prescripción de la acción de fondo interpuesta por Beatriz Irene Bursztyn con costas por su orden; y c. hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Estela Evanthia Palis contra Beatriz Irene Bursztyn, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de pesos seis mil dólares estadounidenses (U$S 6.000), con intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos en dólares a 30 días, desde el 4 de mayo de 2011 hasta su efectivo pago. Las costas por los daños y perjuicios se impusieron a la demandada por el principio objetivo de la derrota.
Apeló la legitimada pasiva a fs. 291, recurso que se encuentra sustentado con la expresión de agravios de fs. 306/309 vta., cuya réplica luce a fs. 312/327.
2. El caso que motiva el presente litigio según relato de la actora, emana de un reclamo por daños y perjuicios derivado del delito de estafa (v. fs. 9), supuestamente ocasionados por Beatriz Irene Bursztyn, por haber vendido 07/05/2001 a la actora Estela Evanthia Palis y a Gustavo Abraham Bursztyn dos unidades funcionales ubicadas en la calle 45 n° … de la Ciudad de La Plata. En la actualidad, según los términos de la litis, resultaría imposible escriturarlos a nombre de la compradora, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del respectivo boleto de compraventa (v. fs. 12 vta., acción de escrituración), dado que Beatriz Irene Bursztyn efectuó una nueva venta de los bienes en cuestión a un tercero (v. fs. 213/216).
3. La accionada recurrente impugna, en concreto, la procedencia de la acción de daños y perjuicios promovida por la contraria.
En primer término, argumenta que en el proceso de escrituración que se encuentra acollarado al presente, la actora no sólo desistió de la acción y del derecho de escriturar las dos unidades funcionales adquiridas a la demandada por boleto de compraventa, sino también de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo. Por ello, entiende que el debate concluyó en el expediente señalado, con autoridad de cosa juzgada.
En segundo término, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción. Considera que a la luz del plazo perentorio decenal (art. 4023, Cód. Civil), las acciones emergentes del acuerdo de compraventa celebrado el 07/05/2001 se encontrarían prescriptas, dado que la demanda se promovió el 21 de agosto de 2012 -fecha de ingreso del formulario “98” en la receptoría de expedientes-.
4. La Jueza de la instancia previa, para rechazar la defensa de prescripción, efectuó el siguiente razonamiento: a. que las obligaciones que derivan del boleto de compraventa prescriben a los diez años (art. 4023, Cód. Civil); b. que la acción para escriturar estaba expedita a partir del mismo día de la celebración del boleto de compraventa -07/05/2001-, por lo que la misma fenecía el 06/05/2011; c. que en la demanda de escrituración, incoada el 06/05/2011, la actora se reservó el derecho de reclamar por vía incidental los daños y perjuicios ocasionados; d. que al momento de desistir de la acción y del derecho en el proceso de escrituración – 30/08/2012, se dejó aclarado que el motivo de tal decisión radicaba en que la vendedora había trasmitido los bienes en cuestión y que por ello se iniciaría una demanda por los daños ocasionados; e. que antes del desistimiento referido, el 21/08/2012, se promovió el proceso de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, manteniendo supuestamente viva la presente acción.
Asimismo, agregó que la interrupción de la prescripción efectuada con la demanda de escrituración continuó a su entender con la presente demanda de daños, dada la vinculación de las pretensiones que aparentemente carecen de autonomía.
Por último, puso de relieve que la excepcionante reconoció la posesión del inmueble en cabeza de la actora, por lo que la prescripción se hallaba de todos modos interrumpida (art. 3986, Cód. Civil).
5. Del análisis de las constancias de la causa debo señalar que varias son las razones que me hacen disentir del criterio adoptado por la Magistrada de la instancia previa para rechazar la defensa de prescripción de la acción incoada.
En primer lugar, no advierto que la demandada haya reconocido la posesión del inmueble en cabeza de la actora. La referencia de haberla tenido con anterioridad al litigio bajo ninguna circunstancia puede ser interpretada como un reconocimiento actual de posesión (v. fs. 91 vta.). Expresamente la accionada sólo reconoce que la contraria tuvo la posesión del inmueble al momento de la enajenación por boleto de compraventa, esto es en el año 2001 (v. fs. 92 y fs. 239 respuesta octava).
Incluso la posesión actual del bien en cabeza de la accionante no ha sido alegada en el escrito de demanda (v. fs. 8/34, art. 272, C.P.C.C.). Sólo existe un reconocimiento de la propia actora al absolver posiciones, de haber tenido desde el momento de la operación la posesión, que alude al pasado sin aportar mayor explicación, más allá de que se trata de sus propios dichos sin que exista alguna otra evidencia concreta que pueda acreditar este presupuesto fáctico.
Por ello, considero que no ha operado la interrupción de la prescripción dado que no se ha demostrado la posesión de las propiedades por parte de la legitimada activa.
En segundo lugar, pese al laborioso análisis del tema en cuestión realizado en la sentencia apelada, considero que la acción claramente se encuentra prescripta.
No existen dudas que las acciones personales emergentes del acuerdo de venta prescriben a los diez años, según la normativa vigente al momento de su celebración (art. 4023, Cód. Civil). También es sabido que la demanda contra el deudor interrumpe la prescripción, siempre y cuando no se hubiera desistido o decretado la deserción de la instancia (arts. 3986 y 3987, Cód. Civil). Además, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada de forma auténtica (art. 3986, Cód. Civil).
En la especie, las partes celebraron un contrato de compraventa con fecha 07/05/2001, en el que Beatriz Irene Bursztyn le vendió a Estela Evanthia Palis y a Gustavo Abraham Bursztyn dos unidades funcionales ubicadas en la calle 45 n° … de la Ciudad de La Plata (v. fs. 12/13 de la acción de escrituración).
Recién el 04/05/2011 Estela Evanthia Palis intimó a la actora a cumplir con su obligación de efectuar la correspondiente escrituración de los bienes, bajo apercibimiento de hacer efectiva la sanción pecuniaria acordada en la cláusula séptima del acuerdo (v. fs. 12 vta. y 17 de la acción de escrituración). Es preciso señalar que la accionada sólo negó la veracidad de lo sostenido en las copias de las cartas documentos acompañadas por la accionante mas no su existencia (v. fs. 91). Es a partir de este momento, que la prescripción quedó suspendida por el plazo de un año, a saber hasta el 04/05/2012.
Ahora bien, el 06/05/2011 la actora inició demanda de escrituración de los inmuebles, reservándose el derecho a iniciar de forma incidental los daños y perjuicios, ante la imposibilidad de escriturar.
El 30/10/2012 la accionante decidió desistir del proceso debido a que el Registro de la Propiedad Inmueble había informado la transferencia de los dominios en cuestión a un tercero, resaltando que había tramitado dicha acción por error material, dado que la materia que debía iniciar “acorde a los hechos y al derecho” era la de daños y perjuicios (v. fs. 46/47 vta. de la acción de escrituración, especialmente el párrafo en negrita y subrayado de fs. 47).
Como consecuencia de ello, el Juez de la primera instancia tuvo a la actora por desistido de la acción y del derecho, declarando extinguido el proceso y renunciada la pretensión, debiendo cargar con las costas del proceso (v. fs. 54 de la acción de escrituración).
En este punto es importante señalar dos cuestiones. La primera es que si la pretensión del proceso de escrituración también abarcaba un reclamo por daños y perjuicios, al haber quedado firme el auto de desistimiento de la acción y del derecho, habría cosa juzgada con respecto al nuevo reclamo que se cursó en el actual proceso. La segunda es que al haber desistido del proceso, la interrupción de la prescripción que comenzó a operar con la demanda se debe tener por no sucedida (art. 3987, Cód. Civil).
Incluso, no obstante la reflexión previa, entiendo que de todas formas el reclamo por daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa celebrado el 07/05/2001, se encuentra igualmente prescripto dado que el mismo tuvo inicio el 21/08/2012 (v. fs. 1). Ello en tanto el actual proceso promovió superada la suspensión de un año que operó con la intimación cursada el 04/05/2011 (v. fs. 17 de la acción de escrituración) que venció el 04/05/2012 (art. 3986, Cód. Civil).
Como argumento coadyuvante, debo señalar que en la demanda de escrituración si bien se menciona que en caso de que la obligación de escrituración se tornara imposible, la actora se reserva el derecho a iniciar vía incidental los daños y perjuicios ocasionados, considero que el objeto de la demanda se ciñe exclusivamente a la pretensión de escrituración, sin añadir más que una referencia a una posible promoción de la respectiva acción resarcitoria. Por ello, entiendo que las pretensiones de ambos procesos son diversas y tienen autonomía. Además, la accionante optó por promover un proceso independiente y no cursar su reclamo por vía incidental como lo dispuso en la primera demanda.
En este contexto, tengo la convicción de que en autos existen varias razones que justifican el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por prescripción de la acción civil.
6. Propongo que las costas del proceso sean impuestas a la actora dada su condición de vencida (arts. 68 y 274, C.P.C.C.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE dijo:
No he de adherir a la decisión propuesta por la distinguida colega preopinante de acoger la defensa de prescripción liberatoria que opusiera la codemandada Beatriz Irene Bursztyn a la pretensión de Estela Evanthia Palis base del presente proceso. Expongo a continuación los fundamentos de mi disidencia.
Comienzo apuntando que coincido con la categorización que ha hecho la actora del objeto de la pretensión base del presente proceso al considerarlo como un reclamo por daños y perjuicios derivados del delito de estafa que supuestamente habría cometido la demandada Beatriz Irene Bursztyn al venderle a un tercero la unidad funcional nº … ubicada en la calle 45 nº … de la ciudad de La Plata que, con anterioridad, le prometiera en venta a la actora al suscribir el boleto de compraventa de fecha 7 de mayo de 2001(v. fs. 53/56).
Es que el referido encuadre jurídico interpreta debidamente las distintas manifestaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda y en el de ampliación de la misma a las que me refiero a continuación.
Indico, en primer lugar, que la actora en el ap. III del escrito de demanda dejó expresado que el objeto de la pretensión contenida en la misma consiste en reclamar los daños y perjuicios derivados del delito de estafa que habría perpetrado la demandada al haber realizado una doble venta de la referida propiedad con posterioridad a la suscripción del boleto de compraventa celebrado con ella (v. fs. 9 y último párrafo del punto b)2.2 del ap. IV de fs. 9/10vta.).
Se constata lo dicho en el libelo de inicio. En el mismo sentido la actora justifica su pretensión resarcitoria refiriéndose a que la imposibilidad de la Sra. Bursztyn de escriturar el bien a su favor surgió a partir de que vendiera el mismo por segunda vez y que dicha conducta es la que la hace deudora de la indemnización por daños y perjuicios objeto del presente proceso (v. segundo párrafo de fs.29).
Obsérvese, además, que el alcance que le ha dado la actora a su pretensión desde el inicio del proceso no ha sido modificado en el escrito de ampliación de demanda, pues en el mismo se ha referido a “…demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y consecuente estafa…” (v. fs. 65vta.).
Súmese a lo dicho que la accionante, al responder a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada, se ha encargado de precisar que el obrar que ha generado los daños por los que reclama indemnización ha sido el actuar ilícito de la demandada consistente en la doble venta del local de su propiedad (v. fs. 107 punto tercero) y que el hecho de que no haya incoado la acción penal no le impide reclamar los daños y perjuicios derivados de la “…conducta maliciosa y fraudulenta que ha tenido y mantenido a lo largo del tiempo la hoy Demandada…” (v. fs. 109 segundo párrafo).
La accionada, por su parte, ha acompañado a la actora en la manera de considerar en qué términos ha quedado trabada la contienda. Adviértase que al oponer la defensa de prescripción liberatoria la excepcionante ha reconocido que el objeto de la pretensión base del presente proceso es el que quedó fijado en el punto III del escrito de demanda (v. ap. II del escrito de fs.87/94vta.), y que ha indicado que la demanda procura el reconocimiento de una indemnización que repare los “…daños y perjuicios derivados del delito de estafa como consecuencia de haber vendido la Señora Bursztyn Beatriz Irene la propiedad a un tercero…” (v. párrafo quinto de fs. 87vta.).
Es importante agregar que la legitimada pasiva -con la finalidad de que se reconozca que el plazo de prescripción liberatoria a considerar es el bienal del art. 4037 del Código Civil- ha calificado a la pretensión resarcitoria de la actora como acción por responsabilidad civil extracontractual (v. fs. 88 párrafo tercero) y que sostuvo, frente a los hechos propuestos en la demanda, la actora debió haber accionado por revocación de acto jurídico en fraude a sus derechos antes de transcurrido el plazo de prescripción del art. 4033 del Código Civil.
Sentado lo precedente creo oportuno recordar que la determinación de los escritos constitutivos del proceso -como en el caso de autos la demanda, la contestación de la misma con oposición de defensas sustanciales y la contestación de los fundamentos de éstas efectuada por la actora- son los que dejan delimitada el área litigiosa y determinan el thema decidendum (ver Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 2ª ed., actualizada por Carlos E. Camps, Abeledo Perrot, 2012, t. VI, p. 137). Además, resalto, que la controversia que conforma el contenido de la litis fija el alcance del deber que pesa sobre el juzgador de origen de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes y la preservación del principio de congruencia que compromete a quien debe juzgar de satisfacer debidamente la tarea de analizar y resolver aquellos puntos que constituyen la estructura del debate y que conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (SCJBA, en DJBA 111-57, 116-118, 117-217, 119-631 entre muchos otros precedentes).
Dichas cuestiones esenciales a considerar por el juzgador son “aquellas que han determinado la plataforma misma de la litis que remite ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición (cf. Azpelicueta-Tessone; “La Alzada, poderes y deberes”, Ed. Platense, pág. 205).
Las razones vertidas justifican mi parecer de que no es correcto afirmar -como lo ha hecho la Sra. Juez preopinante- que en el caso de autos la acción personal promovida por la actora deba quedar comprendida entre aquellas que emergen del acuerdo de venta, cual si fuera una pretensión fincada en el incumplimiento del contrato de compraventa que unió a las partes. Por ello es que decidir respecto de la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la demandada partiendo del referido modo de interpretar el objeto de la pretensión de la actora y, en definitiva, el contenido de la presente litis importa, a mi modo de ver, desatender a las bases fácticas de la controversia, a la causa de la pretensión intentada por la actora y al concreto “petitum” (objeto y encuadre jurídico) de la defensa interpuesta según quedó explicitado en párrafos anteriores (SCBA, C 116.630 S del 08/04/2015).
Aduno a lo indicado que si bien no debe anticiparse una decisión respecto a la procedencia de la pretensión indemnizatoria esgrimida por la actora, tal como la ha dejado planteada, es útil apuntar que el sólo hecho de que las partes se hubiesen vinculado por un contrato no implica que, irreductiblemente, el daño causado como consecuencia del acto cumplido por la deudora deba ser considerado exclusivamente contractual y que, a partir de dicho modo de ver, deba descartarse la consideración de la existencia de responsabilidad delictual de aquella.
Es que la circunstancia de que un perjuicio haya sido producido entre personas unidas por un lazo convencional de derecho no basta para que la responsabilidad emergente se considere contractual si el acto reprensible es “extraño” al contrato o solo se produjo “en ocasión” del mismo. Para que se pueda concluir que la responsabilidad de la deudora es contractual, debe existir una relación de causalidad entre el hecho imponible y la prestación debida por la parte deudora asumida en el contrato, es decir, que la culpa del deudor resulte del incumplimiento de una obligación realmente contenida en el contrato.
Me detengo en recordar que en el Código Civil -derogado pero aplicable para el tratamiento de la cuestión que se decide por ser el vigente a la fecha de producirse el hecho dañoso (arts. 7 su doctr. del C.C.C. N.)- eran marcadas las diferencias de tratamiento de la responsabilidad civil según cuál fuera la causa que la determinara: incumplimiento del contrato o violación del deber general de no dañar a otro (arts. 505 a 514, 622, 901 a 907, 1066 a 1136). En tal sentido, el art. 1107 consagraba la regla de la inaplicabilidad de los principios de la responsabilidad civil extracontractual en casos de incumplimiento contractual, salvo que el hecho constituyera un delito del derecho penal. En ese caso, el damnificado podía optar por cualquiera de los dos regímenes. De esa manera, la norma del art. 1107 funcionaba como una barrera entre ambas responsabilidades, impidiendo que los que ejercitaban sus acciones por daños emergentes del incumplimiento de las obligaciones pretendieran ingresar en el campo de los hechos ilícitos.
El presente proceso tiene su origen en la pretensión con la que la parte actora reclama indemnización por los daños y perjuicios causados por la conducta delictiva que le endilga a la deudora. La legitimada activa no ha demandado por la responsabilidad contractual provocada por la frustración del contrato, sino que persigue obtener un resarcimiento pecuniario que se pretende estar referido a un deber de la accionada mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, cuyo criterio general de solución fija el art. 1109 del Código Civil. La mera circunstancia de que entre las partes del litigio haya mediado una relación convencional no veda admitir que entre aquellas hayan ocurrido sucesos extraños al contrato, que aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual y el hecho invocado por la actora como causa eficiente de los daños que dice haber sufrido y por los que reclama indemnización -y con dicho alcance quedó determinado el contenido de la litis- consiste en el despliegue por parte de la demandada de una conducta maliciosa consistente en ponerse voluntariamente en la imposibilidad de escriturar el bien prometido en venta a la actora en el contrato de compraventa del 7 de mayo de 2001 adoptando la decisión voluntaria de transferir el mismo a un tercero.
En tales condiciones resulta claro que la acción que ha elegido ejercer la actora es de naturaleza extracontractual y que, por ende, el plazo de prescripción liberatoria a considerar para el supuesto de autos es el de dos años que fija el art. 4037 del Código Civil (Ac. 32.965, sent. del 23-X-84 en D.J.B.A., t. 128-121). Al respecto el Código Civil derogado ha adoptado una postura que puede encuadrarse dentro de lo que se ha dado en llamar “opción restringida”, aceptando la posibilidad de ejercer la opción aquiliana sólo ante un incumplimiento que, al mismo tiempo, configure un delito criminal que -en principio- se le atribuya a la propia deudora (art. 1107 citado; cf. Bueres-Higthon, “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial” tomo 3ª, págs.. 390/391, Ed. Hammurabi).
Por ello es que disiento con el voto precedente de la Dra. Bourimborde en cuanto ha decidido que la pretensión de la actora se encuentra prescripta a partir de afirmar que el plazo de prescripción liberatoria a considerar debe ser el contemplado en el art. 4023 del Código Civil coherente con la posición adoptada de que en el supuesto de autos la pretensión de la actora encuadraría en una acción por responsabilidad contractual. En cambio, es mi parecer, que la norma en la que debe subsumirse la cuestión a decidir es la del art. 4037 del citado código de fondo referida a los supuestos de acciones de responsabilidad extracontractual, ello así porque en tales términos ha quedado conformada la litis por el contenido de la pretensión de la actora y los que sostienen la oposición a aquella de la demandada.
Sentado lo expuesto resta decidir si en el caso de autos el referido plazo bienal del art. 4037 del Código Civil había transcurrido a la fecha en que la actora interpuso la acción base del presente proceso.
Anticipo al respecto que mi voto es en el sentido de que aquél no se ha cumplido. Los fundamentos de mi postura se sostienen en los siguientes argumentos: a) si bien es principio sentado que el término de prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción no puede decirse que haya inactividad si aquél no podía accionar judicialmente (cf. BORDA, Guillermo A.: “Obligaciones”, Buenos Aires, Editorial Perrot 1.971, tomo II, pág. 1011; LLAMBÍAS, Jorge J.: “Obligaciones”, Buenos Aires, Editorial Perrot 1973, Tomo III, pág. 304, nº 2005); en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (CSJN, 31-8-1999, “Tarnopolsky, Daniel vs. Estado Nacional”, E.D. 186-153, consid. 10, con cita del precedente de Fallos 308:1101) y que el reclamo por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos -así lo encuadraron las partes y quedó definido supra- es uno de los pocos supuestos en que, como excepción a la regla general, a los efectos del inicio del plazo de prescripción, tiene importancia el “conocimiento” por parte del interesado de que podía accionar (cf. BORDA, Guillermo A.: “Obligaciones”, Buenos Aires,Editorial Perrot 1971, tomo II, pág. 17); b) que si la víctima ignoraba que el hecho se había producido, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entiende que el plazo en cuestión empieza a computarse desde que el damnificado tomó “conocimiento” del hecho y de sus consecuencias dañosas, salvo que la ignorancia proviniera de una negligencia culpable; la solución no puede ser otra porque quien no conoce ni ha podido conocer por ningún medio razonable a su alcance que ha sido dañado no puede actuar (cf. CSJN, 23-12-1975, “Oviedo, Pedro vs. Empresa Tala S.A.”, E.D. 67-309 ; López Herrera, Edgardo -Director- en “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2007, tomo I, pág. 142, con cita de Moisset de Españes, Luis, “Prescripción”, Advocatus, Córdoba 2004,pág. 407.); c) que en el supuesto de autos la actora dejó indicado que tomó conocimiento de la doble venta de la unidad funcional nº … -y coincidió con ello la demandada- el día 5 de abril de 2011, que es la fecha en que aquella requirió copia de asiento registral relativo a dicho bien y tomó conocimiento de que la accionada habría incurrido en doble venta de la propiedad que le prometiera en venta por boleto de compraventa del 7 de mayo de 2001; d) que si se toma como punto de partida de inicio del plazo prescriptivo bienal del art. 4037 del C. Civil la fecha referida en el punto anterior y se considera que la interposición de la acción base del presente proceso se concretó el día 21 de agosto de 2012 es claro que aquel término prescriptivo no se cumplió y que, en consecuencia, la acción de la actora al demandar se encontraba viva.
Por todo lo indicado es que voto por el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la demandada Beatriz Inés Bursztyn (arts. 260, 263, 344, 484, 486 del C.P.C.C.; arts. citds. del Código Civil).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto de la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE por idénticos fundamentos, votando por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión corresponde, por mayoría de votos, revocar la sentencia definitiva de fs. 276/287 vta., hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios, rechazar la demanda incoada e imponer las costas del proceso a la actora.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia definitiva de fs. 276/287 vta. no se ajusta a derecho (arts. 4023, 3986, 3987 y concs., Cód. Civil; 68, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 272, 274 y concs., C.P.C.C.; 31 de la ley 8904,ley 14.967).
POR ELLO, por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 276/287 vta., se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios, se rechaza la demanda incoada y se imponen las costas del proceso a la actora. Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127102