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JURISPRUDENCIADaños derivados de un accidente. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de un accidente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F J RAUL C/ M S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 298/312 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- La sentencia de fs. 298/312 dispuso hacer lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio del Sr. J R F, y condenó a M S.A. a pagarle la suma de $93.000, en el plazo de diez días, con los intereses que precisa y las costas del proceso.- Postergó la regulación de honorarios para el momento en que se apruebe la liquidación definitiva.-
Solicitó y le fue concedida la franquicia de litigar sin gastos a fs. 37/vta. del acólito incidente n° 104481/2013/1 a mi vista.- II.- Concita la intervención revisora de esta triada jurisdiccional el recurso en pie del actor quien predica la autonomía del daño psicológico y lo escaso de las sumas diferidas a condena por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico que el juez de grado acogiera a su favor.- Asimismo se queja de la rata de interés establecida que solicita se la duplique (conf. fs. 321/24 contestados a fs. 339/43).-
A su turno, se agravia la emplazada quejándose por lo abultado de las partidas incapacidad sobreviniente, “noxa” extrapatrimonial, tratamiento psicológico, el reconocimiento de los gastos de la ART, las costas del proceso y por la tasa de interés establecida que ruega lo sea a la pasiva promedio.- (fs. 326/30vta.con pedido de deserción y subsidiaria repulsa a fs. 335/37).-
III.- Toda vez que se encuentra firme el factor de atribución fallado, me abocaré al análisis del aspecto crematístico del decisorio cuestionado por las partes, no sin antes decir que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-
a).- “De la incapacidad física y psicológica: su cuestionada autonomía y su tironeo por subir o bajar el capital de condena admitido por ella”.-
En lo referente a este punto hay quejas encontradas.- Por un lado la víctima de las lesiones predica por la autonomía del daño psíquico que el “a quo” consideró de manera conjunta con las yacturas extrapatrimoniales, y por el otro la compelida argumenta en contra de su procedencia y de la que considera excesiva cuantía otorgada.-
Así, diré que respecto de la autonomía de esta partida pretendida como autónoma que se predica como primer agravio del peticionario, no será acogida.- La sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.- (entre otros tantos, fallo n˚ 54.907, con data del 30 de mayo de 2007, de la sala con voto preopinante de la dra. Areán, en ejemplar E.D. del 25 de setiembre de 2007, págs. 4/7, considerando XI y sus citas que doy aquí por reproducidas “brevitatis causae”).-
Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra-patrimoniales.- En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio “in re”: “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Santos”, fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.- En sentido concordante, véase su voto preopinante en “Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños”, en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.-
Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.-
Daré las razones.- En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos Adriano DE CUPIS, «Il danno. Teoría generale della responsabilità civile», vol 2, Milano, Giuffrè, 1970, extenso desarrollo en el n˚ 149, págs. 236/242; en igual sentido Francesco MESSINEO, «Manual de Derecho Civil y Comercial», traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to. VI, n˚ 53, págs. 565/567.- Más recientemente Guido ALPA, «Responsabilità Civile e danno. Lineamenti e questioni», Génova, 1991, Società Editrice Il Mulino, págs. 506/512, con análisis de la evolución del concepto en la jurisprudencia que glosa).- Aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración “de lege ferenda”, se advierte en la reseña de fallos (tanto en los citados por ALPA como en los que se registran en el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Elena Highton, EL DERECHO, to. 152, págs. 451/455 y que la alzada hizo mérito, para confirmarlo, de la insuficiencia de los recursos, págs. 499/500) una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 («cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño»; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código), para lo cual se recurre a la creación de una suerte de “tertium genus” (“metà tra il danno patrimoniales a quello morale”) al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507).-
En nuestro derecho el problema es diferente.- El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano (“si el hecho fuese un delito del derecho criminal…”); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica.-
Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art. 1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente “ius receptum” que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación.- De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido.- En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división (esta sala, en L.N˚ 218111 del 27 de mayo de 1997, autos “Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos”).-
Como consecuencia del accidente el actor fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Piñero donde se le efectuaron las primeras curaciones, y se constató un traumatismo en la parrilla costal derecha recomendando reposo y hielo (ver H.C. fs. 96).-
El peritaje médico realizado a fs. 167/174 corrobora tales yacturas y las anuda al entuerto de autos indicando una incapacidad física del 6% referida a una lumbalgia, y un 3% a una homalgia.-
Al referirse a la faz psicológica detectó un trastorno de estrés postraumático crónico que le genera una incapacidad del 10%.-
No es cierto entonces, como lo sostiene substancialmente la quejosa a fs. 326/27vta., que tales lesiones se vean divorciadas del evento que las produjo, de modo que no convence tal argumentación de la condenada.-
El código de forma indica que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados conforme los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).-
Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la san crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de una experticia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.-
Es por ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386, 477, y cc. del CPCyC.-
En consideración a las lesiones físicas y psíquicas debidamente comprobadas, así como que la víctima contaba con 47 años de edad, su condición socio vivencial emergente del incidente acólito mentado, y como un elemento más y no determinante, los porcentajes de incapacidad expuestos por la perito, me inclinan a elevar el monto sentenciado a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), y de tal guisa, desatender las quejas vertidas por la accionada.- (arts. 163, 165, 377, 386, 477 y cc. de la ley adjetiva;1069, 1083 y cc. de la sustantiva).-
b).-“de la noxa moral y su queja por mucho y por poco”.-
Es archisabido lo harto dificultoso que implica medir en metálico la presura sentida a consecuencia del evento dañoso.-
No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante el sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo el propio afligido ya que nadie mejor que él para hacerlo (ver liquidación de fs. 28vta) por lo que no vale aquí la mención de “lo que en más o menos resulte de las constancias de autos” como lo preconiza el peticionante.- Pero para que ello sólo no se convierta en un enriquecimiento, ésta ha de amoldarse a las demás pruebas demostradas entre las que cabe destacar: el accidente sufrido con las consiguientes lesiones comprobadas y ya descriptas lo que me persuade acerca de lo escaso dado en el pronunciamiento (arts. 165, 386, 477 y cc. del rito; 1078, 1083 y cc. del fondal).- Propongo elevar la suma otorgada a la de pesos treinta mil ($30.000) (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. de la ley de forma; 1078, 1083 y cc. de la de fondo).-
c).- “Del tratamiento psicológico.-
No me caben dudas de la necesidad de que el actor realice un tratamiento psicológico. Ello surge de las consideraciones médico legales del informe de fs. 171/73.-
La experta, en razón de las yacturas descriptas y el espectro psíquico del actor, indica un tratamiento que deberá prolongarse por el término no menor a un año y medio, con una frecuencia semanal y a un costo de $250 la sesión.-
Ahora bien, tomando como costo de sesión la de $ 500 que es la suma que la sala estima para casos análogos, y porque tal tratamiento, si bien puede o no revertir la afectación de marras, seguramente impedirá que ella aumente o se agrave, los $ 10.000 fijados me parecen un tanto escasos y propongo, acompañando la crítica actoral, su elevación a la de $ 34.000 (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. del rito).-
IV.- De la rata de interés dispuesta.-
Toda vez que los capitales de condena no han sido fijados a valores al tiempo del pronunciamiento de marras, sino que reflejan la cuantía de los menoscabos a la fecha de su causa fuente (el ilícito perpetrado) y cristalizado en el “dictum”, no tiene cabida la queja ensayada a fs. 329 pto. II, ya que no se da el supuesto conjetural del enriquecimiento indebido que la sustenta. (ver 4° interrogante a que se sometió el pleno “in re” “Samudio…”), salvo respecto del capital diferido a condena para atender al “tratamiento psicológico” que por tratarse de sumas aun no erogadas, tales réditos (tasa activa) correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado en adelante y hasta su efectivo pago arts.-( 303 y cc. de la ley formal; 622 de la de fondo).-
Tampoco tiene fundamento pretender -como lo hace el actor- la duplicación de la tasa activa que por las consideraciones efectuadas resulta improcedente.- De inclinarme por tal postura que desecho, sin duda se consagraría una suerte de enriquecimiento incausado ya que la rata antes fijada resulta atinente para conservar el poder adquisitivo de los capitales de condena por los que postulo, y a la vez, resulta suficiente para enjugar las escorias derivadas del envilecimiento de nuestro signo monetario.- (ars. y cod. cits.).-
V.- “Del reconocimiento de gastos”.-
Aducir que el actor contaba con una ART que le cubrió todos los gastos erogados carece de todo asidero ya que no sólo a fs. 66 reconoció no haber recibido indemnización alguna por las consecuencias dañosas derivadas del entuerto juzgado, sino también porque a fs. 144 la ART adujo no haber otorgado prestación dineraria alguna por tal cuestión, y luego a fs. 235 el empleador del actor (GCBA) manifestó no poder dar datos al respecto, y nada de todo ello fue posteriormente cuestionado.- Ergo, ante el escueto agravio que analizo, la crítica en cuestión debe ser desestimada, máxime si no se arrimó prueba que lo desvirtúe.- (arts.396,403 y cc. de la ley del rito).-
VI.- “De la imposición causídica resistida por el demandado a fs. 329vta. como cuarto agravio”.-
Tampoco resiste el menor análisis sostener, como argumento traído a la revisión, que como la pretensión prosperó en forma parcial, la imposición de costas debe ser distribuida en forma proporcional al éxito obtenido, toda vez que lejos de tal aserto inadmisible, es ajustado a derecho imponerlas al vencido en la contienda ya que olvida el recurrente que en juicio del caletre del presente, las costas no son sanción, sino el reconocimiento de las erogaciones que debió realizar el peticionario a fin que, aunque minorado, le fuera reconocido el derecho que ejercitó en la pretensión encerrada en la demanda que instauró.- (arts. 68 y cc. de la ley rituaria).-
“Breviloquens”: si mi voto fuera compartido, corresponderá modificar el «dictum» elevando los capitales de condena por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), por “noxa” moral a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por tratamiento psicológico a la suma de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000), y respecto de este último, por tratarse de sumas aun no erogadas, tales réditos (tasa activa) correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado en adelante y hasta su efectivo pago.- Confirmarlo en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la demandada sustancialmente vencida.- (art. 68 y 69 del Código Procesal).-
Así lo propongo al cónclave.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar el «dictum» elevando los capitales de condena por “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), por “noxa” moral a la de pesos treinta mil ($ 30.000), por “tratamiento psicológico” a la de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000), y respecto de este último rubro, por tratarse de sumas aun no erogadas, tales réditos (tasa activa) correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado en adelante y hasta su efectivo pago.- II.- Confirmarlo en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la demandada sustancialmente vencida.- III.- Una vez regulados los honorarios por las tareas desarrolladas en la otra instancia se fijaran los correspondientes a las labores realizadas en esta Alzada.- IV.- Al volver los autos, el juzgado de tramitación originaria dispondrá las medidas conducentes al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello impone la ley 23.898.- V.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA I. BENAVENTE
026784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121043