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JURISPRUDENCIADaños derivados de accidente de tránsito
En el marco de dos causas acumuladas de daños y perjuicios derivadas de un mismo accidente de tránsito, se elevan las sumas por daños psicológico y moral a partir de lo dictaminado por los peritos y se reduce la partida de daños materiales por considerar que encubrían una indexación encubierta.
En Buenos Aires, a 12 días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Guevara, Adriana Paola c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y “De Paola, José Angel c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) “Guevara, Adriana Paola c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”
Contra la sentencia obrante a fs. 509/517, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Adriana Paola Guevara y, en consecuencia, se condenó a María Luisa Cambas Valdés y a Provincia Seguros SA a abonarle aquella la suma de $232.500, más intereses y costas, apelaron la actora a fs. 522 y la citada en garantía a fs. 520, recursos que fueron concedidos a fs. 523 y 521, respectivamente. A fs. 537/543 expresó agravios la primera, mientras que la segunda lo hizo a fs. 545/550. Corrido el traslado de ley, la citada contestó a fs. 552/555. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
La actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral. Asimismo, critica que no se haya tratado de forma autónoma el rubro tratamiento psicológico y la fecha desde la cual se estableció calcular la tasa de interés. A su tiempo, la citada en garantía se agravia del monto de las indemnizaciones, afirma que el haber fijado las indemnizaciones a valores actuales “encubre una indexación encubierta”. Finalmente, se queja de la tasa de interés.
En primer lugar cabe resaltar, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (Roubier, citado por Nieto Blanc, Ernesto E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $150.000 por el daño y el tratamiento psicológico.
La parte actora considera que la suma otorgada resulta exigua. Además, critica que no se haya tratado el rubro tratamiento psicológico de manera separada. Por su parte, la citada en garantía cuestiona las conclusiones arribadas en los dictámenes periciales así como la valoración que el a quo realizó de las condiciones personales de la víctima. Por ello, solicita que el monto se reduzca.
En primer lugar, señalo que no debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N° 23, Rubinzal Culzoni, 1992).
Adviértase que de encontrarse probada la necesidad de un tratamiento psicológico, la cuestión se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el quantum de la indemnización por este rubro, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente.
De esta manera continuaré con el análisis de los agravios.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Ahora bien, a fs. 357/359 se encuentra agregada una fotocopia del libro de guardia (accidentes de tránsito), donde consta la atención brindada a la actora el día 18 de marzo de 2009 en el Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos Piñero.
A fs. 236/268 se encuentra agregada la historia clínica del Sanatorio Itoiz. De allí se desprende que la actora ingresó el día 18 de marzo de 2009 por presentar traumatismos múltiples tras sufrir un accidente automovilístico. Al ingresar presentaba cervicalgia con parestesia de miembro superior derecho. También se consignó que la paciente fue derivada por la obra social, al presentar politraumatismo por choque en auto, con TEC con pérdida dudosa de conocimiento. Se dejó asentado que “al examen presenta hemiparesia braquio crural derecha motora y sensitiva. Se solicitó internación, se le colocó collar cervical. Paciente con cuadro clínico de shock medular post traumático. Cursa internación postrauma de columna cervicodorsal que evoluciona con parestesias en hemicuerpo derecho e hipoestesia, luego paraparesia, se inicia tratamiento con corticoides para tratamiento de shock medular”. Se le dio el alta sanatorial el día 21 de marzo.
A fs. 276/304 se encuentra agregada la historia clínica de la Clínica Santa Isabel. De allí se desprende que la actora fue atendida el día 19 de mayo de 2010, en los consultores externos y guardia, y se decidió su internación. En esa ocasión presentaba cervicalgia y miopatías. Se la externó el día 25 de mayo.
El perito médico que examinó a la actora sostuvo que, de las constancias de la causa y de los síntomas referidos por la actora al momento del examen, puede inferirse que sufrió una lesión cervical, designada como mecanismo del latigazo. Interpretó que las contracturas dolorosas que aqueja la actora pueden ser secuelas provocadas por la distención de las estructuras fibro-musculares posteriores del cuello, que pueden producir periódicamente dolor cervical irradiado a ambos hombros. Sostuvo que se trata de síntomas eminentemente subjetivos, de muy difícil valoración y cuantificación. Sin embargo, aclaró que los antecedentes clínicos que constan en los presentes actuados hacen verosímil la realidad de los dolores aquejados. Concluyó que la actora sufrió un esguince fibro-ligamentario cervical en el accidente denunciado en autos y que las lesiones pudieron guardar relación de causalidad. No obstante ello, indicó que aquella evolucionó favorablemente de su esguince, no presentando al momento del examen pericial lesiones anátomo-funcionales objetivas (fs. 400/402).
Al responder las impugnaciones efectuadas por la parte actora, el experto sostuvo que los estudios realizados no han podido acreditar lesiones objetivas que justifiquen los dolores aquejados por la actora. Agregó que ninguno de los estudios anteriores, que fueron más próximos al episodio accidental, mostraron alteraciones en el eje del segmento cervical. Asimismo, que en el examen clínico no se percibió una rectificación de la lordosis, como lo señala la actora en su presentación.
En cuanto a la faz psíquica, a fs. 368/372 se encuentra agregada la pericia psicológica. La perito señaló que el accidente sufrido por la actora -situación en la que vio expuesta su vida y la de sus hijos- está fuera del marco habitual de las experiencias humanas y es lo suficientemente revelador para influir por sí solo en el psiquismo de cualquier ser humano y generar síntomas. Concluyó que la actora padece un trastorno de personalidad agravado desde la impronta o huella mnémica dejada por la situación traumática investigada en autos, que ha producido un impacto en el psiquismo de la evaluada, constituyendo la sideración psíquica, como resultado de no poder coligar ni elaborar cadenas asociativas funcionantes que permitan la movilización de conflictos. Según señaló, presenta un trastorno de tipo psicológico, agravado por las consecuencias traumáticas de un accidente con consecuencias que se mantienen en la actualidad que ha alterado su estado físico, su vida afectiva, familiar y debilitado su esfera social. El padecimiento psíquico que la afecta tiene relación con los sucesos que llevaron al hecho de autos. Experimenta Neurosis de Angustia Severa, correspondiendo al momento de la pericia un porcentual del 30% de incapacidad permanente.
Por último, aconsejó un tratamiento psicoterapéutico durante un plazo superior a 24 meses, dos veces por semana, para mejorar su calidad de vida, con un costo de $220 por sesión.
Si bien los informes periciales fueron impugnados, considero que los peritos han contestado debidamente los cuestionamientos que se le formularon, por lo que estaré a sus conclusiones (art. 477 CPCC). Máxime, cuando las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que avalara sus cuestionamientos.
Por último, tengo en consideración que la actora tenía 27 años a la fecha del evento, es casada y madre de 2 hijos y no desempeñaba ningún tipo de trabajo remunerado -de conformidad con las constancias agregadas al incidente de beneficio de litigar sin gastos-.
De acuerdo a los antecedentes reseñados y probados, considero que debe confirmarse el rechazo de la partida daño físico y que la suma reconocida para resarcir el daño y el tratamiento psicológico resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la suma de $230.000.
b) Daño moral
El magistrado de grado otorgó por esta partida la suma de $80.000.
La demandada y la citada en garantía se agravian de lo elevado que resulta el monto reconocido. La parte actora considera que la suma otorgada es insuficiente.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la actora, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que la partida resulta reducida y que, por ende, debe elevarse a la suma de $100.000
c) Gastos médicos
Por este ítem el juez a quo fijó la suma de $2.500.
Se agravia la actora y la citada en garantía del monto reconocido.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual. (Esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII , 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero), circunstancia que no ha sido acreditada en autos.
Por lo expuesto, es que propongo al acuerdo que se confirme la sentencia en este punto.
II) De Paola, José Angel c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”
Contra la sentencia obrante a fs. 371/379, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por De Paola José Ángel y, en consecuencia, se condenó a María Luisa Cambas Valdés y a Provincia Seguros SA a abonarle a aquél la suma de $54.910, más intereses y costas, apelaron la actora a fs. 382 y la citada en garantía a fs. 380, recursos que fueron concedidos a fs. 383 y 381, respectivamente. A fs. 394/5 expresó agravios el primero, mientras que la segunda lo hizo a fs. 396/398. Corrido el traslado de ley, la citada contestó a fs. 400/401. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
a) Privación de uso
El juez a quo reconoció la suma de $2.500 por esta partida.
Se agravia la parte actora por cuanto considera que el monto fijado por el a quo no cubre la situación real de privación de uso que tuvo el actor. Por su parte, la citada en garantía se agravia por considerar el monto elevado.
Ha dicho la jurisprudencia en forma uniforme -la cual comparto- respecto de la privación de uso que “…el lapso que se tome en cuenta para indemnizar la privación de uso de un rodado no puede exceder el que requiere la efectiva reparación y ello es así debido que no debe cargar el demandado con la demora ocasionada por la categoría y entidad del taller” (Conf. CNciv, Sala F, del 29/06/2011, in re “Montalto, Claudio Javier c. Empresa de Transporte Automotores Callao S.A. y otros s/daños y perjuicios”, La Ley Online • AR/JUR/31770/2011).
A fs. 254 el perito ingeniero mecánico estimó que “un mismo vehículo no es atendido más de 7 horas netas por día, por un oficial y su asistente, con rendimiento de la mano de obra del 80%” y calculó el tiempo total de reparación en 22.5 días hábiles.
En consecuencia, toda vez que el dictamen no ha sido cuestionado en lo atinente a este punto y que el propio actor alegó en su demanda que se vio privado de utilizar su automóvil por un plazo de 15 días, considero que debe confirmarse esta partida.
b) Daños materiales
Se justipreció en $47.160 el monto por esta partida.
La citada en garantía señala que la suma reconocida resulta elevada, toda vez que se tomó en cuenta el valor actual de las reparaciones estimado por el perito, lo que implicaría una indexación encubierta. Solicita que se reduzca el monto por esta partida a la suma de $26.500 (importe fijado por el perito a la fecha de elaboración del presupuesto).
Al respecto, el perito mecánico expresó que el valor presupuestado según constancia de fs.3 ($28.956 al 8 de julio de 2010) resultaba algo elevado y consideró que, de acuerdo a los daños que muestra el presupuesto y las fotos agregadas en autos, el valor total de reparación ascendía a la suma de $26.500 (fs. 253vta./254).
El monto estimado por el perito no fue cuestionado por las partes y, debido a ello, no encuentro motivo para apartarme de aquél (Conf. art. 386, 477 CPCC).
En consecuencia, propondré al acuerdo reducir el monto reconocido por esta partida al de $26.500.
c) Desvalorización del rodado
El sentenciante reconoció la suma de $5.250 por esta partida.
El quejoso se agravia porque considera que dicho importe resulta elevado en función del precio de la unidad a la fecha del accidente y el porcentaje de desvalorización fijado por el perito en un 7%. Sostiene que conceder una suma mayor a la peticionada por el actor ($4.000) violaría el principio de congruencia.
A fs. 254 vta., el perito ingeniero mecánico consideró una merma del orden del 7% del valor venal del automóvil ($75.000) en función de los daños del vehículo y estimó el monto en la suma de $5.250.
En lo que hace al agravio de la citada en garantía, cabe destacar que la pericia no fue impugnada oportunamente.
Además, si bien la suma que se ha fijado es más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio cuando se encuentra debidamente probado el perjuicio, su cuantía queda librada a la decisión judicial y se ha reclamado «lo que en más o en menos surja de la prueba de autos». (Esta Sala, en autos “Transportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, Verónica Lilian y otros” s/ daños y perjuicios”, Expte. 21.248/2000, del 23/08/2010; “Chueco, Dora Nélida y otro c/ Giannini, Víctor Omar y otro s/ escrituración”, Expte. 61.263/2009, Juzgado 96, R. 611.471, 19/03/2013; CNCom, sala A, 08/05/2007, “Apaz, Roque A. c/ Lácteo SA”, LL 17/08/2007, pág. 6; CNCiv., Sala K, 23/05/2003, “Ponce de Antico, María E. c/ Carrefour Argentina SA”, DJ 2003-2.1123).
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se confirme la partida en análisis.
III) Tasa de interés
El juez a quo estableció los intereses desde el momento indicado en cada rubro. Asimismo, fijó la tasa activa de interés a aplicar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.
Los actores se agravian y solicitan que los intereses sean fijados desde la fecha del hecho. Por su parte, la citada en garantía dice que al tratarse de una deuda de valor que, por ende, se fija a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura (6% anual).
Han existido sobre este tema numerosos debates a lo largo de los años, que se renovarán frente a la vigencia del nuevo código civil y comercial y la inclusión expresa de las deudas de valor en el artículo 772.
Lo cierto es que si bien no participé del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A.” del 20/04/2009, comparto la postura en la que se enroló mi colega, el Dr. Kiper, al votar junto a otros camaristas del fuero a la tercera cuestión: habiendo dejado sin efecto la doctrina plenaria de “Vázquez” y “Alaniz”, cuál era la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar y si correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En primer término diré que el criterio que postulo tuvo en cuenta que la tasa a aplicar que se considerara adecuada, lo sería aun en el supuesto de capital ya repotenciado.
Se propició entonces la fijación de la tasa activa porque ante la indisponibilidad del capital el acreedor -en caso de necesitarlo- debe recurrir a la plaza financiera en procura de crédito y pagar por su obtención los intereses al tipo activo. El perjuicio para él radica en que debe pagar el interés de plaza, de manera tal que, a los efectos de determinarlo, no es relevante si es negativa o positiva porque siempre ha de pagar la activa.
Otro argumento que persuadió para votar afirmativamente por la tasa activa fue que con la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia.
A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no solo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado.
Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia.
En definitiva, el hecho de que se trate de valores actuales no obsta a la aplicación de la tasa activa.
En cuanto al planteo formulado por los actores, respecto a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses, habré de señalar que conforme se estableciera en el fallo plenario del 16/12/58 “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Así, esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto y se modifique en cuanto a que sea calculada para todos los rubros desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
IV) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, en los autos “Guevara, Adriana Paola c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” se eleve a $230.000 la suma para resarcir el daño y tratamiento psicológico, se eleve a $100.000 el daño moral, se disponga que los intereses sean liquidados en la forma establecida en el considerando III); y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC). Y en los autos “De Paola, José Angel c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” se reduzca a $26.500 la suma para resarcir la partida daños materiales, se disponga que los intereses sean liquidados en la forma establecida en el considerando III); y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) en los autos “Guevara, Adriana Paola c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” elevar a $230.000 la suma para resarcir el daño y tratamiento psicológico, elevar a $100.000 el daño moral, disponer que los intereses sean liquidados en la forma establecida en el considerando III); y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC); II) y en los autos “De Paola, José Angel c/ Cambas Valdes, María Luisa y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, reducir a $26.500 la suma para resarcir la partida daños materiales, disponer que los intereses sean liquidados en la forma establecida en el considerando III); y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
034281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127259