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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la sentencia de trance y remate dictada a fs. 71/2, en cuanto rechazó la posibilidad de ejecutar los importes derivados del uso de tarjeta de crédito, que se encontraban incluidos en la suma global contenida en el certificado deudor de cuenta corriente copiado a fs. 10.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 73 y se encuentra fundado a fs. 75/7.
III. Se adelanta que la pretensión bajo análisis será desestimada. La recurrente admitió que el pasivo instrumentado mediante el aludido certificado era continente de deuda generada en el uso de tarjeta de crédito, pero destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta.
Ahora bien, la cuestión propuesta gira en torno a la habilidad del título de marras para instar su ejecución.
A fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523, inc. 5°, del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales).
La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial.
Esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir.
No soslaya este tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta.
Sin embargo, toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta.
En tal contexto normativo, el tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución a la luz de lo que se desprende de lo manifestado por el propio accionante, de donde surge que el banco incluyó en el saldo deudor débitos por el uso de tarjeta de crédito.
El examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada.
Así se comprueba si se atiende a que, de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado.
En el plano sustancial, el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta […] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco.
Por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar.
Destáquese en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito.
Ha sido señalado, en tal sentido, que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodríguez, Alicia c/Banco Río de La Plata SA s/ordinario”, del 26.5.95; Sala F, en “Banco Santander Río SA c/González, Pedro Miguel y otro s/ejecutivo”, 18.5.10).
En tanto la inclusión del rubro en cuestión -saldos por tarjetas de crédito- contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065, comparte este Tribunal la solución propuesta por el a quo.
Es verdad que el título de marras reúne los recaudos formales para ser ejecutado, pero ante el reconocimiento del actor de que le habían incorporado los saldos vinculados a tarjeta de crédito, resulta necesario subsanar tales inconsistencias, tal como dispuso el primer sentenciante (en similar sentido, esta Sala, “Banco Santander Rio S.A. c/ Guzmán Vega, Christian Alejandro s/ejecutivo”, 10.3.16, entre otros).
Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el ya citado art. 1395 del citado código civil y comercial, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas, en tanto que la inclusión del rubro en cuestión contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065.
En ese contexto, corresponde confirmar entonces la solución adoptada por la primer sentenciante.
IV. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada; sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019
075604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136777