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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios derivados de secuestro prendario
En el marco de una acción de daños y perjuicios ocasionados por el secuestro prendario del automóvil del actor, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción y admitió parcialmente la demanda, pues desde la mora del actor hasta que inicio el secuestro prendario la demandada continuó percibiendo las cuotas sin mención ni reserva alguna sobre la mora.
Buenos Aires, a los 7 días de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GONZALEZ JOSE ALBERTO c/ FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 29.709/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. José Alberto González demandó a Ford Credit Compañía Financiera S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por el improcedente -según lo adujo- secuestro de un automóvil de su propiedad.
Relató que en el mes de mayo de 2000 compró un vehículo marca Ford, modelo Courier, inscripto a su nombre bajo dominio …, que pagó con un anticipo y por el saldo del precio celebró un contrato de mutuo con garantía prendaria con la demandada, que abonaría en cuotas.
Explicó que era empleado de una sodería en Mar de Ajó y que en alguna oportunidad se retrasó en el pago de las cuotas, sin embargo, de la agencia le informaron que al finalizar de abonar las mismas le emitirían una cuota extraordinaria con el cómputo total de los intereses.
Dijo que abonó hasta la cuota número treinta, la cual vencía en octubre de 2002 y canceló el 23.10.2002. Destacó que pese a estar al día con los pagos la acreedora prendaria secuestró su automotor de forma sorpresiva el 30.10.2002, por lo que se presentó en el juicio del secuestro prendario acompañando los comprobantes de pago, sin embargo, aquéllos fueron rechazados debido al estrecho marco cognoscitivo del proceso.
Agregó que la demandada vendió el vehículo a un tercero, y nunca se realizó la transferencia de dominio. Ello le provocó, entre otras cosas, intimaciones por diversas infracciones de tránsito -fotomultas- que no cometió.
Reclamó los siguientes rubros: (i) U$S 22.000 por la pérdida del vehículo (según surge del detalle de la liquidación VI.A.5.1) o lo que en más o en menos se hubiere abonado en dólares estadounidenses, de conformidad con la factura de compra en poder de la demandada y del Registro de Propiedad Automotor, o su equivalente en moneda de curso legal, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse; (ii) $ 500 por mes actualizado a la fecha de dictar sentencia por privación de uso, que al 30.9.2013 estimó que asciende a $ 66.000, o lo que en más o en menos se determine; (iii) $ 36.000 por lucro cesante y (iv) $ 35.000 por daño moral, en ambos casos, también, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse.
ii. Ford Credit Compañía Financiera S.A. se presentó y opuso caducidad de la instancia y de la mediación -planteos que fueron rechazados por el juez a quo en fs. 194/196-.
Además, postuló la prescripción de la acción. Dijo que transcurrió el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil, pues el secuestro prendario del automotor ocurrió el 30.10.2002 y el inicio de estas actuaciones fue el 24.10.2013.
Contestó demanda y destacó que el actor incurrió en mora en el pago de la cuota número cinco, cuyo vencimiento era el 20.9.2000 y recién se abonó el 25.9.2000, lo que generó que los pagos posteriores no fueran íntegros.
Expresó que estaba facultado para iniciar el secuestro prendario y que la subasta pública posterior del vehículo se realizó de conformidad con los recaudos legales, por lo que nada corresponde reclamarle a su parte por las multas y deudas de patente que hubiere. Al respecto, indicó que el comprador en subasta es responsable del automotor a partir de su adquisición y es quien debe proceder a la inscripción en el Registro de Propiedad Automotor con el certificado de subasta extrajudicial.
En fin, rechazó los rubros pretendidos en la demanda.
iii. El primer sentenciante rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar parcialmente a la demanda, y, por ende, condenó a Ford Credit Compañía Financiera S.A. a pagar la suma de $ 6.480 (correspondiente a U$S 6.480 convertido a pesos a la paridad $ 1 = U$S 1), ajustada por el C.E.R. hasta el momento de su pago, y de $ 70.587 por los rubros que estimó procedentes, ambos montos más intereses.
Además, impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, estimó que no había operado el plazo de diez años de prescripción, dado que si bien entre el 30.10.2002 -fecha del secuestro- y el 24.10.2013 -inicio de esta litis- transcurrieron casi 11 años, debía descontarse el lapso de suspensión de un año, en virtud de la mediación obligatoria, según ley 24.573 vigente al momento de los hechos.
Luego de referirse al peritaje contable y a la falta de documentación por parte de la demandada señaló que el reclamo era procedente, toda vez que desde la mora del actor hasta que inicio el secuestro prendario pasaron más de dos años durante los cuales la demandada continuó percibiendo las cuotas sin mención ni reserva alguna sobre el estado moratorio de aquél, lo que pudo crear en el actor la convicción de que el contrato continuaba vigente.
Hizo referencia a la doctrina de los actos propios y analizó los rubros pretendidos.
Admitió el reclamo del actor por pérdida del automotor en la suma de $ 5.587 y U$S 6.840, para ello tuvo en cuenta el contrato de mutuo prendario y las treinta cuotas que efectivamente pagó, dada la ausencia de la factura de compra del bien; lo mismo hizo con el rubro por privación de uso que estimó en $ 40.000 y daño moral en $ 25.000. Rechazó la indemnización por lucro cesante.
Finalmente, postuló la pesificación de la deuda en moneda extranjera conforme al Decreto 214/02.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
La demandada apeló en fs. 357, no obstante, su recurso fue declarado desierto por este Tribunal en fs. 382 por falta de presentación del memorial.
También apeló el actor en fs. 359, quien expresó los agravios de fs. 365/374, pieza que mereció la respuesta de su contraria en fs. 377/380.
Dos son las quejas que esta parte esgrimió.
i. Cuestionó el quantum por el que prosperó el rubro pérdida del automotor.
Dijo que el magistrado de grado omitió considerar que la compañía financiera demandada procedió a la venta de su vehículo de mala fe y percibió íntegramente el precio del crédito, por lo que debió fijarse como monto indemnizatorio la suma total por la cual se celebró el contrato de mutuo con garantía prendaria, esto es, U$S 14.050 y no limitarse su cuantía a las treinta cuotas que efectivamente pagó. Afirmó que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa de la defensa.
Por ello, pidió que se eleve el resarcimiento a dicho valor, aplicándose las condiciones para la pesificación indicadas en la sentencia.
ii. También se agravió del monto estimado por daño moral.
Sostuvo que el juez a quo no consideró la perturbación que sufrió al ser despojado injustamente de su rodado y que el mismo fue vendido a un tercero sin exigirse la transferencia de dominio, inscribiéndose en el registro recién el 8.7.2008, es decir, casi seis años después.
Agregó que tampoco se puede soslayar la burla que sufrió en la pequeña comunidad donde vive; ni que esa situación se vio agravada por dos motivos: (i) que fue víctima de un juicio de apremio por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por las deudas de patente del vehículo que le fue secuestrado; y (ii) que tuvo que padecer diversas imputaciones por infracciones de tránsito que no realizó.
Por todo ello, solicitó se haga lugar a la totalidad del monto reclamado de $ 35.000.
III. La solución.
En este estadio procesal no se encuentra discutida la responsabilidad que, de lo sucedido, el juez a quo atribuyó a Ford Credit Compañía Financiera S.A.
Sentado ello, procederé a analizar los dos agravios vertidos por el actor.
i. Del monto fijado en la sentencia por la pérdida del automotor.
Adelanto que ningún argumento idóneo aportó el actor en su memorial que justifique apartarse de lo decidido por el primer sentenciante.
De las constancias de autos y de los dichos del propio actor surge que abonó sólo treinta de las cincuenta cuotas acordadas en el contrato de prenda con registro que celebró con la demandada con motivo de la adquisición de un automotor (v. demanda en fs. 82, cuarto párrafo, y comprobantes de pagos copiados en fs. 5/16, de esta litis; y el contrato de prenda obrante en fs. 7/9 del expte. “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c/ González José Alberto s/ secuestro prendario”, que tengo a la vista).
Frente a esa plataforma fáctica y ante la ausencia de otros elementos que permitan echar luz sobre la cuantificación del rubro que aquí trato, como por ejemplo el anticipo que adujo haber realizado el actor para la compra del rodado, es que considero que la queja debe rechazarse.
Pues resulta a todas luces irrazonable pretender caprichosamente obtener el total del valor fijado en el contrato prendario como resarcimiento por la pérdida del automotor, cuando el negocio no se logró concretar en su totalidad. Más aún cuando sustenta ello solamente en la mera invocación de mala fe y enriquecimiento sin causa de la demandada por la venta del vehículo que había sido de su propiedad, olvidando que fue él quien originó, a partir de su morosidad, el secuestro del automotor y la consecuente pérdida del mismo a raíz de la posterior subasta pública.
En efecto, en el escrito de inicio reconoció el retraso en la cancelación de algunas de las cuotas (fs. 82, tercer párrafo), lo que se advierte claramente de los comprobantes de pago -vgr. cupones N° 748428, N° 348428, N° 348430, N° 367709, N° 367707, N° 367708, N° 924408, N° 924409, N° 755989, N° 367163, N° 825417, N° 443017, entre otros (fs. 46, 48, 51, 53 reservadas en sobre chico N° 083573). Repárese que en su mayoría aquéllas fueron abonadas de forma tardía, dado que de acuerdo a lo que pactaron las partes la fecha de pago de cada cuota vencía el día veinte de cada mes (v. contrato de prenda, fs. 9 del juicio de secuestro prendario antes mencionado).
No olvido que la demandada continuó percibiendo las cuotas luego de detectar la mora del actor y que su responsabilidad ante el negligente secuestro quedó confirmada en este estadio procesal, sin embargo, ello no implica soslayar la realidad de los hechos que se suscitaron entre los justiciables.
Así las cosas, estimo justo y razonable el monto que el magistrado de grado, con base en lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal y ponderando sólo las cuotas que efectivamente abonó el actor, asignó al daño en cuestión.
Recordemos que esa norma coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el daño será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, segundo párrafo, del Código Civil).
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con suma prudencia, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Ergo, su reparación no puede constituir para el acreedor -quien en este caso concreto, no abonó la totalidad de la suma que se comprometió a realizar- un enriquecimiento sin causa, o una pena para el que debe abonarlo.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17; entre otros).
Por todo lo expuesto, cabe desestimar el agravio incoado.
ii. Del monto estimado por daño moral.
(i) Por definición, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.
Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (art. 1741 del Código Civil y Comercial; antes cciv 522 y 1078 del Código Civil; v. Lorenzetti, en op. y loc. cit., pág. 498 y sig.).
Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.
(ii) El actor solicitó se eleve la indemnización por este rubro a $ 35.000, monto pretendido en la demanda.
A mi modo de ver, los argumentos con los cuales intenta valerse el recurrente para incrementar el quantum de la condena no logran conmover lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, considero que el monto de $ 25.000 que, conforme al art. 165 del Código Procesal, estimó el primer sentenciante por el reclamo en cuestión, aparece justo y razonable de acuerdo a las particularidades del caso y los padecimientos sufridos por el actor.
No obstante, debo agregar con respecto a los dos hechos que puntualizó el actor -(i) que fue víctima de un juicio de apremio por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por las patentes impagas del vehículo que le fue secuestrado, y (ii) que le fueron imputadas diversas infracciones de tránsito cometidas por el adquirente del bien-, que dichos sucesos no revisten cuestiones por las que la demandada deba responder.
Veamos de forma breve por qué.
Fuera de controversia se halla que el automotor secuestrado fue vendido mediante una subasta extrajudicial a Martín Fabián Ernesto (fs. 169, cuarto párrafo, de la contestación de demanda y fs. 285 del informe de titularidad brindado por el Registro de la Propiedad de Automotor).
Ese evento aunado a lo dispuesto en la normativa del Registro de Propiedad Automotor referente a la inscripción de la transferencia de la propiedad del vehículo, que establece: “…el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14” (art. 15 del Decreto-Ley 6582/58), me permite concluir que fue el comprador en subasta quien debió inscribir el dominio del bien a su nombre y que es él quien, en consecuencia, debería cargar con las consecuencias que su incumplimiento pudo haber provocado en caso de haber sido demandado.
No cambia lo expuesto que la acreedora pignoraticia -Ford Credit Compañía Financiera S.A.- hubiese estado habilitada para efectuar los actos necesarios para anotar la transferencia de los bienes secuestrados y vendidos en los registros que correspondieren, tal como surge del contrato de prenda (fs. 8, en el apartado “Secuestro”, pto. g, del expte. “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c/ González José Alberto s/ secuestro prendario”, que tengo a la vista), pues lo único que se infiere de ello es que tenía la facultad para realizar dicho acto pero no la obligación, como sí la tiene el comprador del bien.
En ese contexto, ninguna responsabilidad cabe endilgarle a la entidad financiera por tales perjuicios.
Así las cosas, corresponde decidir de la forma adelantada.
IV. Sobre las costas devengadas en esta instancia.
Ha dicho esta Sala que en los reclamos por daños y perjuicios esos gastos deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, sin embargo, en el caso que nos ocupa el recurso que introdujo el actor, si mis apreciados colegas me acompañan, será desestimado en su totalidad.
Por ello, ponderando ambas circunstancias recién señaladas, a mi juicio, las costas derivadas de lo actuado en esta 2° instancia deben ser puestas en el orden causado.
V. Conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por José Alberto González y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada por su orden.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por José Alberto González;
(b) Confirmar la sentencia de primera instancia;
(c) Imponer las costas de Alzada por su orden.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
029932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118250