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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios derivados de un incendio. Deserción del recurso de apelación
Se declara desierto el remedio recursivo articulado por la demandada y se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, por considerar que se acreditó la existencia del incendio en el inmueble de propiedad de la demandada; e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio demandado, por su incumplimiento en el deber de cuidado, atento a que este adjuntó el expediente administrativo donde tramitara la habilitación comercial del establecimiento.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 18 días del mes de abril de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 13644/09 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1, Distrito Judicial Norte, en los autos caratulados: “CASCO, Teresa Liliana c/ HERSOG, Luis y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el nº 8552/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones a los fines de revisión de la sentencia que rola a fojas 498/506, que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Teresa Liliana Casco y en su mérito condenó a Luis Ernesto David Herzog, al pago de la suma de pesos sesenta mil seiscientos veintiséis con 34/100 ($ 60.626,34) dentro del plazo de diez días. Asimismo el sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Municipio de la Ciudad de Río Grande. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: doctor Leonardo Plasenzotti, por el patrocinio ejercido en favor del actor en la suma de $ 10.912, al doctor De la Puente por el patrocinio ejercido en favor del demandado en la suma de $ 5.658, a los doctores Valeria Capotorto, Gonzalo Carballo, Mariela Bravo, Maximiliano Rousset y Daniel Garay por la representación y patrocinio del Municipio, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 8.488, mientras que los emolumentos del perito arquitecto Marcelo Champomier los estimó en la suma de $ 3.410. Sobre el capital y honorarios, el sentenciante aplicó la tasa de interés prevista en el precedente “Escobar” desde la fecha de mora – accidente- hasta su efectivo pago.
Para resolver cómo lo hizo, en síntesis, el sentenciante entendió que de las constancias de la causa, como así también del expediente penal oportunamente tramitado, se encuentra acreditado la existencia del incendio en el inmueble de propiedad de la demandada con fecha 27/11/2008 y que el fuego tuvo dos focos de origen, uno situado debajo de la convergencia de las paredes de bloques junto a la maquinaria en desuso y en segundo plano otro foco distante a unos diez metros sobre el material citado, ambos, ubicados en el predio propiedad de la demandada quien, además, tenía acopio de material combustible, todo ello según el informe de bomberos obrante en la causa penal DDJ s/ Denuncia s/ incendio -fojas 29-. Con ello, el sentenciante descartó el eximente de responsabilidad opuesto por la demandada en cuanto argumentó que el ígneo había comenzado en el predio de la actora. En este contexto, le atribuyó la responsabilidad a la accionada como guardián de la cosa conforme artículo 1113 del Código Civil. A su vez, el colega de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio demandado por su incumplimiento en el deber de cuidado, en razón de que no se encontró responsabilidad o bien omisiones en cabeza del municipio atento a que éste adjuntó el expediente administrativo donde tramitara la habilitación comercial del establecimiento, otorgando la aptitud técnica definitiva del local, también figura el permiso de habilitación, actas de inspección y, por sobre todas las cosas, no se encuentra acreditado la falta de servicio del municipio como un factor de atribución determinante.
En este contexto, el a quo hizo lugar a la demanda por la suma de $ 60.626,34 de conformidad al daño estimado, junto al artículo 177 del CPCC y el índice de la Cámara Argentina de la Construcción.
II.- Contra el resolutorio del colega de grado acude la parte demandada e interpone recurso de apelación conforme argumentos que vierte a fojas 509/515 de estos actuados, a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis hilvana su queja de la siguiente manera:
Se agravia de que la sentencia de grado no se encuentra debidamente fundamentada sin tener en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho planteadas oportunamente por las partes.
Se queja de que se omitió tratar todo lo expresado por el compareciente y, a su vez, la aplicación de la sana crítica.
Se afrenta de que se debió apreciar las pruebas con un criterio lógico jurídico. Cita jurisprudencia al respecto.
Afirma que en autos no se encuentra una sola prueba que pueda demostrar los hechos reclamados por la actora.
Añade que no existe prueba que la actora sea titular del inmueble damnificado.
Afirma que no se encuentra acreditado el derrumbamiento de una pared.
Hace referencia a los caracteres de la sana crítica que debe tener el juez al momento de resolver.
Se agravia de que se hiciera lugar a una indemnización de daños y perjuicios sin acreditación de los mismos.
Afirma que de la experticia sólo se limitó a responder puntos de pericia, pero ello no prueba la acreditación de los daños sufridos. Enumera los requisitos necesarios para que el daño sea resarcible. Cita jurisprudencia.
III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley la accionante contesta agravios a fojas 517/520vta., a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad. En síntesis solicita, en principio la deserción del recurso por falta de fundamentación y luego subsidiariamente el rechazo del recurso de apelación con expresa imposición de costas (conf. art. 16 LOPJ).
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que declararé desierto el remedio recursivo articulado con los alcances que infra refiero.
V.- Adentrándome en el caso en estudio advierto que el recurrente no ataca en ningún momento el argumento central del colega de grado para hacer parcialmente lugar la demandada: es decir, el informe efectuado por bomberos que da cuenta que el inicio del ígneo se produjo en propiedad de la accionada quien tenía acopio de materiales combustibles, propagándose hacia las adyacencias -véase en expediente penal acompañado fojas 26/30-. Para atacar la sentencia de grado que se valió de tal informe, el apelante plantea dogmáticamente cuestiones relativas a la sana crítica, valoración de las pruebas y principio de congruencia, sin adentrarse al caso específico en sí y, menos aún, a lo resuelto por el colega de grado. Por otro lado, en sus escuetos agravios afirma que no se tuvo por probado el derrumbamiento de la pared que afectó a la actora. Sin embargo, la experticia demuestra otra cosa y de ello se valió el colega de grado para resolver a fojas 375 se da cuenta que el experto informó que las mejoras tiene dos años de terminadas, que son similares a las originales con la sola diferencia que el muro medianero posee 6m de alto en lugar de 7,5, etcétera. Asimismo, el experto dio un informe detallado del valor de las arreglos efectuados entre otras cosas, por ende, el agravio del recurrente se enerva por sí solo. Por otro lado, en cuanto al agravio de que no existe prueba alguna que demuestre la titularidad del inmueble de la actora, el recurrente nada plantea acerca de la sentencia de grado en cuanto al decreto municipal nº 1785 que adjudicó en venta el predio a la actora -véase fojas 28-. Por ende, también este agravio resulta desierto.
Por ello, va de suyo que, a la luz de las constancias de autos, no puedo dejar de advertir la insuficiencia en la expresión de los agravios efectuada por la actora a los fines de hacer valer su recurso de apelación, quien se apartaría de lo requerido por la ley ritual a ese respecto (art. 275 CPCC).
Se ha dicho de antiguo en doctrina que la expresión de agravios debe reflejar el alcance concreto del remedio que se interpone y delimitar la materia de reexamen por parte del tribunal ad quem, ello dentro de la trama de las relaciones fáctico-jurídicas que definen el ámbito de la litis. Ya nos ilustraba el maestro Carlos Colombo, comentando el viejo código de procedimientos que “no queda cumplida la exigencia del art. 241 si el apelante en el escrito de expresión de agravios no realiza la crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia impugnada, tendiente a demostrara los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de estos y la prueba, y de la aplicación e interpretación del derecho. Debe concretar los agravios punto por punto, esto es, sobre cada “capítulo”, manifestando concretamente las razones, en que se apoya. En este sentido, el escrito “debe bastarse a sí mismo”: no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores, ni meras generalidades, o referencias a cuestiones cuya decisión esta firme.
No es, por tanto, cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando: ilegalidad e injusticia del fallo”(1).
Por idéntico carril de marcha se pronunciaba Alsina en su célebre obra al indicar que “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso […] No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia”(2).
Este criterio ahora se asienta de manera expresa, conforme se explica en la exposición de motivos del nuevo digesto rituario, contemplando la doctrina de la pacífica jurisprudencia que aflora en torno del art. 241 del Código anterior(3).
Siguiendo esta línea de opinión nos ilustra Lino Palacio al afirmar que “la jurisprudencia ha establecido asimismo que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia de aquel acto procesal hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente”. Ahora bien, como certeramente indica el autor el nuevo rituario civil y comercial impone a la alzada referir las motivaciones esenciales del resolutorio impugnado, que a la postre no fueron eficientemente refutadas por el quejoso, en tanto tal extremo deviene del requisito de fundamentación, que deben satisfacer las resoluciones judiciales susceptibles de ser apeladas conforme surge de la Constitución y del art. 177.1 inc. e) del CPCC(4).
Este sendero de avance ha sido delineado por nuestro cimero Tribunal local al sostener que: “Como se sabe el recurso no cumple con la finalidad perseguida cuando su fundamentación no contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia contra la que se alza, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, cuando median afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisarse el yerro o el desacierto en que incurrió el sentenciante en sus argumentos y cuando las impugnaciones son de orden general.
En ese sentido se ha señalado que «la fundamentación del recurso debe contener, esencialmente, una crítica o censura de las motivaciones de la sentencia apelada. De donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. La crítica debe ser concreta; esto es, precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. En este orden de ideas, la expresión de agravios debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento jurisdiccional. No bastan apreciaciones genéricas o desvinculadas de las consideraciones esenciales de la sentencia, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales sin indicación de su atingencia al caso. Asimismo, la expresión de agravios debe ser razonada. No alcanza a superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos […] (v. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, «La Alzada. Poderes y deberes», Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs. 24/25)”(5).
Respecto de la motivación del memorial impugnativo ha dicho la Corte local que “la fundamentación de la senda impugnatoria constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial, y para que ésta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado, debe consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso (véase Nº 203), pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados; en el primer caso hablamos de `motivación de la sentencia y en el segundo de `fundamentación de la queja´. Aparece de este modo la indisoluble y férrea conexión de mardecir la soldadura que vincula a estos dos institutos, dándose una relación de `antecedente´ a `consecuente´, ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencial atacado (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1994, págs. 419 y 420″(6).
También desde puntos de vistas similares se sostuvo que “[…] Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallo, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994)”(7).
El más alto Tribunal de la república tiene dicho respecto a la deserción del recurso que si «El memorial presentado por la demandada ante el Tribunal no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280, ap. segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos: 317:87; 320:2365; 322:2683 y 3139; 323:591, 881 y 3135; 325:3422; 326:402 y 3715; 327:1456, entre muchos otros)»(8).
Finalmente en lo que respecta a la imposición de costas en la instancia de grado, no encuentra argumento para apartarme del principio objetivo de la derrota en cabeza del accionante (conf. art. 78.1 del CPCC).
En cuanto a los emolumentos por la labor realizada en esta instancia, debido al resultado ineficaz de la actividad del letrado de la parte actora, no corresponde que se regulen los mismos. Este criterio ya lo ha expuesto esta Alzada en autos “CUENCA, Oscar c/ SCHWARTZ BURGER INGENIERIA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS -sentencia nº 34/06 de fecha 4 de abril de 2006, registrada bajo el tomo II, folio 2518/53: “Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con la presentación, conclusión que deriva del art. 6º de la ley 21839 (Adla XXXVIII-C, 2412), que excluye la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los derechos del cliente” (CS, 1990/08/14, Melnik S.A. c/Forestadota Oberá S.A. – La Ley, 1992-B, 606, sec. Jurisp. Agrup., caso 7723) DPLL, Honorarios, 1464). Los emolumentos del letrado de la parte demandada deberán ser regulados en el 25% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839). Las costas en esta Alzada deberán ser impuestas a la demandada vencida (conf. art. 78.1 CPCC).
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(9).
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(10).
Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. No regular honorarios al letrado de la parte demandada por su labor ineficaz y establecer los honorarios del letrado de la parte demandada en el …% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839). Las costas en esta alzada deberán ser impuestas a la demandada vencida (conf. art. 78.1 CPCC).
De este modo expreso mi voto.
2º.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial, Laboral y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego,
RESUELVE
1º.- DECLARAR desierto el remedio recursivo articulado por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravio.
2º.- IMPONER las costas en esta Alzada a la accionada vencida (conf. 78.1 CPCC).
3º.-.ESTABLECER los honorarios del letrado de la parte actora en el … % de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839).
4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº III del libro de Sentencias Definitivas, Fº 438/442, año 2018.
(1:) Véase Carlos J. COLOMBO, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot Bs. As., diciembre de 1964, p. 580, el destacado y el subrayado me corresponden.
(2:) Véase HUGO ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV Ed. Ediar, Bs. As., 1961 ps. 390, 391.
(3:) Véase JESÚS CUADRAO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado 2da. edición Depalma p. 310.
(4:) Véase LINO ENRIQUE PALACIO, Manual de derecho procesal civil, Tomo II, quinta edición actualizada Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ps. 139, 140.
(5:) STJ, de Tierra del Fuego, «Cabana, Claudia Alicia c/ Luciano Preto y Cía., Iglys S.A., Consur S.A. y/u otro s/ Ordinario s/ Recurso de Queja», expediente Nº 666/03 de la Secretaría de Recursos.
(6:) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: «Ceuninck, Hugo Rodolfo c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. nro.343/99 STJ-SR; Registro Tº VI, Fº 278.
(7:) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: «D´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. nro. 353/99 STJ-SR, Registro Tº VI, Fº 400/406.
(8:) CSJN C. 358. XL -«Chryse S.A. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/ Dirección General Impositiva»-, 04/2006.
(9:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.
(10:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
029288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125005