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JURISPRUDENCIADaños derivados del pedido abusivo de quiebra
Se revoca la condena dictada en contra del tercero citado, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por entender que se configuró la antijuridicidad del obrar del letrado apoderado que solicitó en forma abusiva la quiebra el accionante, dada la ausencia del estado de cesación de pagos.
En Buenos Aires a los veintidos días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PEITIADO NERIO ALFREDO CONTRA INSDUSTRIAS PLAST ICAS AUSTRALES S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 54688/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.
Por los motivos que surgen de fs. 1354 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 1355 resultó sorteada a tal fin la Vocalía del Doctor Angel O. Sala.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1259/1286?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa.
a. Nerio Alfredo Peitiado (en adelante, “Peitiado”), inició demanda contra Industrias Plásticas Australes S.A. (en adelante, “IPASA”), por daños y perjuicios que cuantificó en $ 1.090.000 más intereses y costas.
Relató que IPASA, por intermedio del letrado apoderado Pablo Andrés Willa, solicitó de forma abusiva su quiebra con sustento en el cheque n° 53098215 por un monto de $800. Dijo que el cobro del cartular había sido rechazado por el Citibank por orden de no pagar, dado que el formulario del cheque había sido sustraído, completado y suscripto por algún sujeto desconocido.
Agregó que, en el trámite del pedido de quiebra y a los fines de cumplir con la citación prevista en el art. 84 de la Ley 24.522, el letrado apoderado de la demandada denunció un domicilio real que ya no habitaba.
Ante el fracaso de las notificaciones allí cursadas -prosiguió- cumplió con la misma “bajo responsabilidad de la parte actora” sin haber indagado su real domicilio en los organismos públicos. Afirmó que, como consecuencia de ello, no pudo brindar explicaciones, se lo consideró en cesación de pagos, y el 18.9.03 le fue decretada la quiebra.
Continuó narrando que, anoticiado tardíamente de su estado falencial, se presentó en dicho proceso y el 5.10.07 se declaró la nulidad de la notificación de la citación a dar explicaciones y del decreto de quiebra. Posteriormente se rechazó incluso el pedido de quiebra luego de haber sido acreditado mediante prueba pericial caligráfica que la firma del cheque no era suya.
Refirió a los trastornos personales y profesionales que el improcedente estado de quiebra le acarreó: inhibición general de bienes, interdicción de salida del país, publicación en banco de datos, debilitamiento de imagen y pérdida de posibilidades de acceso a importantes cargos ejecutivos, impedimento de operar con tarjetas de crédito y problemas familiares.
Identificó y cuantificó su reclamo en: lucro cesante o pérdida de chance, por $920.000; daño moral, por $100.000; gastos y erogaciones, por $10.000 y daño psicológico, por $60.000.
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 735/756 IPASA se presentó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Dijo que el apoderado de su parte sólo tenía facultades para recuperar créditos, mas no para representarla en un pedido de quiebra.
Seguidamente, requirió la citación como tercero del Dr. Pablo Andrés Willa (en adelante, “Dr. Willa”) en los términos del Cpr. 94 a los efectos de, eventualmente, ejercer acción resarcitoria.
Tras ello, contestó demanda.
Formuló una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contraria.
De seguido, explicó que el directorio decidió por acta n° 95 del 14.7.00 otorgar un poder judicial especial a favor del Dr. Willa, entre otros letrados, exclusivamente para el recupero de la cartera de deudores morosos. Afirmó que el letrado se excedió en los límites del mandato al iniciar un pedido de quiebra para el que no estaba autorizado.
Destacó que en dicho proceso el letrado no obró como mandatario de su parte y por lo tanto no puede serle imputable el obrar ilegítimo. Así pues aquel al iniciar el proceso no arrimó el poder, el Juzgado sólo lo tuvo por presentado y por parte -mas no en el carácter invocado- y su labor no fue ratificada en oportunidad de presentarse la Dra. Conte como nueva apoderada de su parte.
Agregó además que Peitiado omitió oponer excepción de falta de legitimación, consintiendo que el Dr. Willa actuó por sí; de allí que resulta ahora contrario a sus propios actos endilgarle las labores que llevara a cabo.
Refirió a los trámites procesales habidos en el pedido de quiebra y destacó que nuevamente el letrado se excedió en los límites del mandato, al no contar con facultades para requerir y diligenciar notificaciones bajo responsabilidad de la parte actora; por lo no puede tampoco imputarse a su parte obrar negligente alguno.
Señaló que tomó conocimiento de la existencia del proceso de quiebra cuando la dirección letrada de Peitiado le requirió el pago de las costas. Señaló que las canceló, haciendo reserva de que ello no importaba consentir lo actuado por el Dr. Willa y la Dra. Conte.
Resistió la procedencia y cuantía de los daños reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. En fs. 891/904 el Dr. Willa contestó la citación como tercero que fuera decidida en fs. 802/807. Inicialmente opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Tras ello, contestó demanda.
Inicialmente formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora y la demandada en el proceso.
De seguido, refirió que el poder general para el recupero de créditos que le otorgó IPASA lo autorizó para iniciar en su representación el pedido de quiebra contra Peitiado. Así lo corrobora el hecho de que durante su gestión inició varios procesos de tal naturaleza, por lo que la actitud de la demandada de desconocer los alcances del poder importa ir contra sus propios actos.
Señaló que su labor se desarrolló en el marco de las instrucciones recibidas de su poderdante de efectuar las acciones que considerase pertinentes para el recupero de los créditos.
Indicó que, consensuadamente con quien fuera el CEO de IPASA en ese momento, se concluyó que para cobrar los cheques rechazados de poco monto generaba un factor de presión importante el pedir la quiebra, mecanismo que se estimó preferible al de la promoción de un juicio ejecutivo.
Refirió a la imputación de responsabilidad del mandante por los actos que llevó adelante como mandatario, y destacó la ausencia de relación de su parte con las personas con las cuales se ha vinculado, por resultar un tercero ajeno.
Agregó que IPASA tuvo conocimiento de las labores que llevó a cabo como mandatario mediante la información del estado y avance de los procesos que suministró a sus auditores y por medio de los informes que debía remitir al cierre de los balances anuales del estado de los procesos a su cargo.
Indicó que, por la época en que se sucedieron los hechos, no eran habituales las comunicaciones por correo electrónico y que la información e indicaciones eran recibidas de modo verbal por su parte y la Dra. Conte.
Resistió la atribuida falta de diligencia para indagar el domicilio de Peitiado y señaló que la notificación que se diligenció bajo responsabilidad de la parte actora lo fue a un domicilio informado por Veraz o Nosis, el cual – dijo- resultaba más actualizado que los registros públicos.
Se opuso a la procedencia de los daños reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 1259/1286 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a IPASA y al Dr. Willa a pagar a Peitiado $92.000, con más intereses y costas.
Inicialmente, consideró que la cuestión a resolver no se encontró alcanzada por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), por resultar los hechos acaecidos anteriores a su entrada en vigencia.
De seguido, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y tercera citada, con costas. Para así decidir, encontró acreditada la autenticidad del Acta de Directorio n° 95 por medio de la cual se resolvió otorgar poder al Dr. Willa para instar el recupero de los créditos y de la nota a través de la cual se le remitió el cheque para que iniciara las acciones de cobro pertinentes.
Tras ello, encontró configurada la antijuridicidad del obrar del Dr. Willa dada la ausencia del estado de cesación de pagos de Peitiado. Destacó que en el proceso falencial se acreditó la falsedad de la firma atribuida al presunto fallido.
Razonó asimismo que el letrado obró con culpa grave, en tanto al haber promovido un pedido de quiebra a fin de generar presión sobre Peitiado: (i) no actuó con la diligencia requerida en la averiguación de la situación patrimonial y crediticia del presunto deudor (Cód. Civil, art. 902), y ii) omitió hacer gestiones previas a fin de indagar cuál era el domicilio real de aquél a los fines de cumplir en debida forma con la citación a brindar explicaciones, encontrando insuficiente el domicilio suministrado por Veraz Localiza. Consideró además que si bien el Dr. Willa fue citado al proceso en su calidad de tercero, ello no obsta a que pueda ser alcanzado por los efectos del fallo (Cpr. 96).
Desestimó la defensa de IPASA y le atribuyó responsabilidad por el obrar antijurídico de su mandatario. Ello así, pues encontró acreditado que tuvo conocimiento del modus operandi utilizado para el recupero de los créditos por medio de la prueba testimonial y lo informado por la Secretaría General de la Cámara Comercial (art. 1946 del Cód. Civil).
Seguidamente se abocó al tratamiento de los daños pretendidos y otorgó: por daño moral $80.000 y por daño psicológico $12.000. Desestimó el reclamo por pérdida de chance y gastos y erogaciones.
III. El recurso.
Contra dicho pronunciamiento apelaron el Dr. Willa en fs. 1288, IPASA en fs. 1290 y Peitiado en fs. 1292. Sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 1289, 1291 y 1293 respectivamente.
Los agravios de IPASA obran en fs. 1297 y fueron respondidos por el Dr. Willa en fs. 1321/1324 y por Peitiado en fs. 1325.
De su lado, los fundamentos de Peitiado obran en fs. 1306/1310 y merecieron respuesta del Dr. Willa en fs. 1336/1337 y de IPASA en fs. 1339/1341.
Finalmente los cuestionamientos formulados por el Dr. Willa obran en fs. 1313/1319 y recibieron respuesta de Peitiado en fs. 1325 y de IPASA en fs. 1331/1334.
A fs. 1342 y 1352 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 1343 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios.
Las quejas de Peitiado transcurren por los siguientes carriles: i) desestimación del reclamo por lucro cesante y pérdida de chance, ii) rechazo de los gastos y erogaciones del proceso falencial, iii) admisión parcial del daño psicológico, iv) reintegro de la tasa de justicia, v) monto reconocido por daño moral, y vi) diferimiento de la regulación de honorarios y cuantificación de las costas.
De su lado, IPASA invocó en sus agravios que: i) debe receptarse la defensa de falta de legitimación pasiva, ii) el Dr. Willa no actuó en representación de su parte, iii) desconocía el obrar de aquel, iv) actuó en exceso del mandato, v) careció de poder especial para notificar bajo responsabilidad de su parte, vi) no se acreditó el daño moral, vii) el daño psicológico carece de autonomía y no se acreditó su ocurrencia, y viii) no corresponde la imposición íntegra de las costas.
Finalmente postuló el Dr. Willa que: i) la condena a su parte violó el principio de congruencia, ii) se encontró habilitado para requerir la quiebra de Peitiado, iii) contó con representación suficiente, iv) actuó según las instrucciones de IPASA, v) no obró con culpa grave, vi) no fue demostrado el daño moral, vii) se carece de relación de causalidad entre el daño psicológico y el obrar endilgado, y viii) resulta incorrecta la imposición de costas.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Señalo que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptados; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd., : “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Sentado ello, razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de IPASA y el Dr. Willa, quienes procuran la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia. El hipotético acogimiento de sus quejas tornaría innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por la actora, limitada a cuestionar la extensión cuantitativa del resarcimiento.
b. Falta de legitimación pasiva de IPASA.
Inicialmente cuestionó IPASA que el a quo desestimara la defensa de falta de legitimación pasiva.
Fundó su crítica señalando que en el trámite del pedido de quiebra: (i) no se tuvo al Dr. Willa por presentado en el carácter de apoderado de su parte; (ii) al intervenir Peitiado en dicho proceso no opuso la defensa de falta de legitimación del letrado; y (iii) al presentarse posteriormente la Dra. Conte no ratificó la actuación del anterior letrado.
Todo ello -argumentó- impone considerar la actuación del tercero citado a título personal.
Iniciaré el tratamiento del agravio señalando que tengo a la vista la causa “Peitiado Nerio Alfredo s/quiebra”.
Si bien resulta correcto que el letrado al promover el pedido de quiebra omitió acompañar el instrumento justificativo de su carácter de apoderado de IPASA -a la luz de cuanto emerge del referido pleito-, de ello no se sigue, necesariamente, que el Dr. Willa hubiere actuado por sí, contrariamente a lo postulado por el recurrente.
Me explico.
Recuerdo que el a quo juzgó acreditada -y ello no fue objeto de agravio (Cpr. 271)- la autenticidad de los siguientes instrumentos: i) Acta de Directorio N° 95 de IPASA, por medio de la cual se decidió otorgar al Dr. Willa un poder especial para el recupero de la cartera de deudores morosos; y ii) la nota de fs. 827 de la que surge que el 14.12.00 IPASA remitió el original del cheque n° 53098215 al Estudio Willa & Di Lorenzo para que fueran iniciadas las acciones legales pertinentes.
De la compulsa de la aludida acta de directorio -copiada a fs. 707/709- surge sin hesitación que fue voluntad del órgano otorgar poder general para juicios a favor del Dr. Willa -entre otros letrados- fundada en “la necesidad de contar con una rápida gestión judicial en el recupero de la cartera de deudores morosos de la firma”. De allí que se facultó a los profesionales para que “entablen y contesten demandas de cualquier naturaleza” (sic.). Dicho instrumento fue luego protocolizado el 27.9.00 mediante escritura pública número tres mil doscientos ochenta y cinco (v. fs. 453/456 de los autos “Peitiado Nerio Alfredo s/ quiebra”), y tampoco fue objeto de cuestionamiento en el proceso falencial ni en el presente trámite ordinario.
Además, y como fue dicho, el documento base del pedido de quiebra fue entregado por IPASA al Estudio Willa & Di Lorenzo mediante nota del 14.12.01 -obrante en fs. 734- para que “procedan a dar inicio con las acciones legales pertinentes” (sic).
Sobre tales bases, la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva decidida por el a quo no merece reproche alguno.
Así pues, sin perjuicio de la omisión de arrimar copia del poder judicial general, el Dr. Willa al tiempo de iniciar el proceso falencial detentaba el rol de apoderado de IPASA, inició el proceso invocando su representación y la documentación sobre la cual lo sustentó le fue entregada por su poderdante para instar el cobro de la deuda.
No obsta a la delineada solución la circunstancia de que Peitiado no hubiera planteado la excepción de falta de legitimación del Dr. Willa en el trámite de la quiebra, como argumenta la demandada en sus agravios. Dicha defensa, por lo demás, no era la vía apta para denunciar la ausencia de los documentos probatorios de la representación pues, como es sabido, los cuestionamientos vinculados con la ausencia o deficiencia de los instrumentos por medio de los cuales se invoca una representación deben instarse a través de la interposición de la defensa de falta de personería (conf. Cpr. 347, inc. 2).
Además, no cabe soslayar que ante la omisión de acompañar los documentos que acrediten el carácter invocado, el Código de Procedimientos impone al tribunal la fijación de un plazo dentro del cual la falta debe subsanarse (conf. Cpr. 354.4); y, en el caso, el poder fue arrimado en el proceso de quiebra a fs. 453/456, en oportunidad de presentarse la Dra. Conte invocando también el carácter de letrada apoderada de IPASA.
De allí que la ulterior agregación del poder general judicial aludido en fs. 453/456 del proceso falencial impone desestimar también aquella queja referida a la falta de ratificación de la actuación del Dr. Willa por parte de dicha letrada.
c. Responsabilidad de IPASA.
De otro lado, se agravió IPASA de que el a quo concluyera que los actos llevados a cabo por el Dr. Willa fueron realizados dentro de los límites del mandato, y, en consecuencia, le resultan imputables.
Anticipo que la queja también resulta desestimable.
Sabido es que el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza (conf. art. 1869 del Cód. Civil).
La obligación esencial impuesta al mandatario es la de cumplir los actos que le fueron encargados. Debe ejecutarlos exactamente, en el lugar y tiempo propios, y circunscribirse a los límites del encargo, no haciendo más ni menos (art. 1905 del Cód. Civil). Esto no excluye el deber de cumplir todos aquellos actos que, aunque no contemplados expresamente en el mandato, sean esenciales para el cumplimiento de los actos previstos. En caso de duda sobre los límites del mandato, la naturaleza del negocio indicará la extensión de los poderes, sin olvidar, empero, que las atribuciones del mandatario deben interpretarse restrictivamente. (conf. Borda, Guillermo A.; “Tratado de derecho civil. Contratos”, 9° edición, t° II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 440).
Sentadas las bases doctrinales y normativas que considero aplicables al caso, anticipo que ningún cuestionamiento merece la conclusión a la que arribó el a quo según la cual la finalidad del poder otorgado fue procurar el recupero de los créditos de IPASA del modo en que el profesional entendiera más conveniente. Tanto más, siendo que aquella conocía y avalaba el modus operandi del Estudio Willa & Di Lorenzo, en tanto se beneficiaba con los logros derivados de su gestión.
Me explico.
Ya he referido al abordar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por IPASA que en el Acta de Directorio N° 95, dada la necesidad de contar con una rápida gestión judicial en el recupero de la cartera de deudores morosos, se decidió otorgar un poder general por medio del cual se facultó a los profesionales para que “entablen y contesten demandas de cualquier naturaleza” (v. fs. 707/9); y que la nota por medio de la cual se le remitió al Estudio Willa & Di Lorenzo el 14.12.00 el original del cheque librado contra la cuenta corriente del actor se instruyó que “procedan a dar inicio con las acciones legales pertinentes” (sic, v. fs. 734).
Y, si bien no surge de tales instrumentos que fuera indicado por el mandante qué tipo de acciones debía llevar adelante el mandatario a los fines de cumplir con las gestiones, lo cierto es que el resto de las probanzas colectadas permite concluir que la mandataria sabía perfectamente que uno de los métodos adoptados consistía en la promoción de pedidos de quiebra a los deudores de poca monta. Y la acreedora no solo conocía sino que también avalaba este modo de operar.
En efecto.
Recuerdo que el testigo Osvaldo Oscar Bartolo en fs. 1015/7 – quien se desempeñó como encargado de créditos y cobranzas de IPASA al tiempo de ocurrencia de los hechos-, al preguntársele si la empresa estaba al tanto del tipo de proceso judicial utilizado por el Dr. Willa respondió que: “Sí, figuraba en los informes. Se relacionaba con varias hojas del estado de todos los juicios. Algunos podían ser pedidos de quiebra, notificaciones, de los más diversos” (respuesta sexta al cuestionario de la actora). Y agregó también al ser interrogado sobre la existencia de otros pedidos de quiebra, que: “Sí, había otros casos de pedidos de quiebra” (respuesta primera al cuestionario del Dr. Willa).
Inclusive dijo este testigo que en las reuniones mantenidas con el Dr. Willa y su superior jerárquico no recuerda que se hubieran opuesto a que se iniciaran los pedidos de quiebra (respuesta sexta al cuestionario del Dr. Willa); y que recibían copia de los informes del estado de los juicios que el Dr. Willa presentaba al estudio Peña Freytes, quienes operaban como auditores designados por IPASA (respuesta séptima a décima del cuestionario del Dr. Willa).
Luego, al ser interrogado por segunda vez en fs. 1012, dicho testigo reiteró que además del pedido de quiebra iniciado contra Peitiado existían otros casos (v. respuesta tercera y respuesta sexta en la que individualizó al deudor Maderplast); y que, como consecuencia de dichos procesos, fueron suscriptos convenios de reconocimiento de deuda y financiación (respuesta cuarta).
Esta declaración resulta concordante con la efectuada en fs. 1009/1011 por María Lorena Conte -que prestó funciones en el estudio del Dr. Willa al tiempo de los hechos- quien, al ser interrogada sobre si se rendían cuentas del estado de los procesos, expresó que “había un auditor de IPASA que creo que era el estudio Peña y ahí se le enviaba semestralmente informes del estado de los juicios, IPASA recibía una copia del informe que se enviaba a su auditor” (respuesta sexta al cuestionario del Dr. Willa). Inclusive esta letrada, al preguntársele sobre la existencia de otros pedidos de quiebra, además del iniciado a Peitiado, expresó que “había más pedidos de quiebra, uno Kircher, o algo así similar, otro Madeplast, Olguin había varios. En los casos de deudores de poco monto, como cheques rechazados, era una presión mayor iniciar un pedido de quiebra que un juicio ejecutivo y trajo mejores resultados a la hora de negociar el acuerdo” (sic, respuesta séptima al cuestionario del Dr. Willa).
De su lado, el Dr. Jorge Eduardo Kreser Pereyra -apoderado judicial de IPASA en la jurisdicción de Tierra del Fuego- expresó que “las facultades generales judiciales amplias son para tratar los asuntos de la empresa como actora o demandada, incluyendo sede administrativa” y que “dentro de las facultades que le fueron otorgadas se encuentra la de reclamar las acreencias en mora que IPASA tenga para ejecutar de 3ros; incluyendo llegado el caso la de pedir se decrete la quiebra de éstos y/o acordar convenios de pago en las condiciones de plazos y tasas, en todos los casos previa autorización otorgada al suscripto emanada de autoridades de la empresa” (sic, ver respuesta tercera y cuarta a fs. 1101).
Los referidos testimonios resultan congruentes con lo informado por la Secretaría General de esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que en fs. 940/949 dio cuenta del inicio por parte IPASA de varios pedidos de quiebra en forma posterior al promovido respecto de Peitiado con la representación letrada del Dr. Willa (vgr. exptes. N° 6.989/2.001, 36.275/2.001, 48.699/2.001, 28.185/2.004, 28.189/2.004 y 18.190/2.004).
Así, los elementos probatorios reunidos permiten razonar, en consonancia con lo propiciado en el veredicto de grado, que IPASA tenía cabal conocimiento de las vías procesales adoptadas por su mandatario, entre las que se encontraba la de solicitar la quiebra de determinados deudores, por considerarlo un método idóneo a fin de obtener el cobro de sus acreencias.
Recuérdese sobre el punto que el estudio de abogados remitía (semestral o anualmente) informes a los auditores de IPASA en los que constaba, entre otros datos, el tipo de proceso escogido a fin de instar aquél cobro, entre los que se encontraban los pedidos de quiebra; y que dichos informes eran presentados a la sociedad sin que ella hubiera formulado reproche alguno por la estrategia procesal elegida.
No ignoro que IPASA cuestionó la idoneidad de la testigo Conte sosteniendo que formó parte del estudio jurídico del Dr. Willa y que participó activamente en el proceso de quiebra de Peitiado (v. fs. 1135/1136 y 1299 vta.).
Empero, sus escuetas alegaciones resultan insuficientes para invalidar el testimonio de la letrada. Así pues; además de explayarse la deponente en igual sentido que el propio dependiente de la impugnante (al encargado de créditos y cobranzas Osvaldo Bartolo me estoy refiriendo), sus dichos son contestes con la prueba documental obrante en la causa (vgr. nota remitiendo documentación, informe de la Cámara Comercial). Por otra parte, la circunstancia de que la testigo revistiera la calidad de dependiente o el hecho de que se “encuentre integrada al desarrollo diario del estudio jurídico” (sic., v. fs. 1136) puede considerarse como una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con estrictez, mas no la descalifica como tal (Fassi, Santiago C., «Código Procesal…», t. II, p. 199, Astrea, 1980).
Tanto más, cuando la declaración en cuestión aparece prima facie convincente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o cuando -como sucede igualmente en el sub lite- no existe prueba suficiente e idónea que la contradiga (Colombo, Carlos J., «Código Procesal…», t. I, p. 701 y jurisprudencia allí citada, Abeledo, 1975).
Además, conforme es sabido, en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal…”, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).
Reitero que, según el informe suministrado por la Secretaria General de esta Cámara, luego de promovido el pedido de quiebra contra Peitiado el 7.2.01, se iniciaron durante un lapso mayor a tres años otros seis pedidos de quiebra por parte de IPASA -entre el 9.2.01 y el 4.5.04-, lo que deja sin sustento el argumento según el cual el Dr. Willa no recibía instrucciones suyas en tal sentido y desconocía el obrar del mandatario.
No desconozco que ha sido juzgado por el Máximo Tribunal de la Nación que frente a los actos ilícitos no puede haber representación cuando el representante no solo se aparta de las instrucciones recibidas, sino que también se viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo (conf. C.S.J.N. in re: “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 23.5.06).
Mas lo cierto es que, en el caso, el mandatario obró dentro de los límites del mandato conferido (conf. art. 1904 del Cód. Civil).
En efecto. El actuar que IPASA ahora tacha de “ilícito” se ejecutó en los términos y límites del poder que había otorgado al Dr. Willa pues, como se vio, lo facultó expresamente junto a otros profesionales para que “entablen y contesten demandas de cualquier naturaleza” (sic, v. fs. 707/709) y le entregó el documento base de la acción para que procedan a dar inicio con las acciones legales pertinentes (v. fs. 734).
Adicionalmente, y como quedó dicho, el mandante tenía cabal conocimiento del tipo de proceso seleccionado, así como su grado de avance -en base a los informes que le eran presentados a sus auditores y que en copia recibía- y no fue sino hasta la reunión de directorio celebrada el 17.7.06 (n° 169) en que se decidió revocar el poder general para juicios otorgado el 14.7.00 (v. fs. 719). Durante ese lapso de seis años se iniciaron en total siete pedidos de quiebra en el ámbito de esta jurisdicción judicial y se recibieron en forma periódica variados informes sobre el estado de todos los procesos, sin que la defendida hubiera expresado oposición, o cuanto menos, cuestionado la notificación “bajo responsabilidad de la parte actora”.
De allí que resulta desestimable el argumento según el cual debió el letrado, para practicar aquélla notificación, contar con un mandato que lo facultase expresamente para así proceder.
Ello en tanto que para llevar a cabo tal tipo de notificación, cuya finalidad tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar las eventuales maniobras dilatorias (conf. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado….», t. 3°, pág. 127, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005), no se exige ningún poder especial de acuerdo con la letra del art. 1881 del Código Civil.
En consecuencia, la notificación realizada “bajo responsabilidad de la parte actora” debe considerarse en el caso subsumida dentro del mandato conferido en la Reunión de Directorio N° 95, en la cual se facultó al abogado para que “se presente ante los Sres. Jueces, Cámaras, Cortes de Justicia Superiores, Gobiernos y demás autoridades y tribunales y oficinas competentes de la nación o de las provincias, y a ese fin…pidan…citaciones y emplazamientos…y efectúen en fin cuantos más actos gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño del presente mandato” (v. fs. 708/9).
En síntesis: el mandatario obró dentro de los límites del mandato y el poderdante conocía la metodología empleada por aquél respecto de la promoción de pedidos de quiebra y notificación bajo responsabilidad de la actora de los emplazamientos dispuestos en tales procesos.
En tales condiciones, cabe descartar la pregonada antijuridicidad sobre la que intenta la demandada eximirse de responsabilidad; es que, como señalé, su apoderado obró frente a Peitiado dentro de los límites de su mandato (conf. mi voto en “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”, del 24.9.15).
A todo evento, y aún de no compartirse este temperamento, advierto que la solución no variaría.
Es que, como enseña Borda, el mandante debe responder si de acuerdo con las circunstancias es razonable creer que el mandatario obraba en el límite de sus poderes por configurarse un mandato aparente. Ante el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo de ese modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia de mandato ha tenido como origen una culpa del dueño del negocio; pero a veces aun sin culpa suya se admite su responsabilidad (conf. Borda, ob. op. cit., pág. 475 y 476).
De allí que, eventualmente, en el caso corresponde considerar a Peitiado como un tercero de buena fe frente a la vinculación existente entre el Dr. Willa e IPASA, y en consecuencia, las eventuales desavenencias habidas entre ellos no pueden erigirse como obstáculo para resistir el reclamo indemnizatorio.
Párrafo aparte merece la alusión según la cual, de acuerdo con el objeto del pedido de quiebra, no es aquél el medio idóneo para obtener el cobro individual de un crédito. Si bien ello es efectivamente así, tal como sostuvo reiteradamente esta Sala en distintos precedentes (in re: «Cersósimo Jorge Ricardo s/ Pedido de Quiebra por American Financial Group SA», del 15.3.11;»Boulevard Alvear SA s/ pedido de quiebra por Oviedo Mauro Darío», del 26.9.13, “Kranauer, Igor Diego le pide la quiebra Dreyssig, Gustavo Alberto” 22.10.15, entre muchos otros), no es menos cierto que tal fue la metodología utilizada por IPASA para instar el cobro de sus créditos. Recuérdese que tanto el dependiente de la demandada como la letrada que trabajó para el Dr. Willa son contestes en que así se procedía, con conocimiento y aval de la pretensa acreedora, a fin de generar una mayor presión en sus deudores con quienes merced a ello se obtuvieron acuerdos de reconocimiento de deuda y financiación (v. respuesta séptima a fs. 1010 y cuarta a fs. 1012).
En tales condiciones, la responsabilidad de IPASA en el caso resulta incuestionable.
d. Condena al tercero citado.
Recuerdo que postuló el abogado Willa en sus agravios que el veredicto de grado contravino el principio de congruencia al hacerle extensiva la condena, aun cuando sólo fue citado al proceso ante una eventual acción de regreso y el demandante resistió su intervención.
Adelanto que le asiste razón.
Recuerdo que el accionante, al contestar el traslado del pedido de citación de tercero que introdujo IPASA, solicitó su rechazo. Señaló entonces, textualmente: “Esta parte se opone la citación del Dr. Willa como tercero en los términos del art. 94 del Cód. Procesal, toda vez que la responsabilidad principal de la presente acción es la actuación de la empresa IPASA…las cuestiones inherentes al mandante y su mandatario, deberán discutirse en su oportunidad por la vía procesal que corresponda” (sic, v. fs. 761).
Asimismo, luego que el a quo considerara que el tercero citado al proceso puede ser alcanzado por los efectos de la sentencia (conf. Cpr. 96, v. fs. 1269 vta.) y lo condenara conjuntamente con la demandada, el actor al contestar los agravios del Dr. Willa nuevamente reafirmó su postura al expresar que “coincidimos con el Dr. Willa en cuanto a que la sentencia condenatoria y las costas debería haber sido únicamente contra la demandada IPASA S.A., de hecho, esta parte siempre se opuso a la citación de tercero” (sic.; v. fs. 1325 vta.).
Sentado ello, he de referir que la citación del tercero contemplada en el art. 94 del Cpr. tiene como fin evitar que el citado, frente a la posible acción de regreso que la parte vencida pudiera entablar, deduzca la excepción de negligente defensa -“exceptio male gesti procesus”-.
En este sentido, el hecho de que el tercero citado no haya sido demandado por la actora obsta a que sea condenado. Así porque, dado que su intervención se planteó en los términos del art. 94 del Cpr. y no fue traído al pleito como demandado, el efecto perseguido es que la sentencia pueda serle oponible en un eventual proceso o ejecución ulterior.
En definitiva, el hecho de que haya sido citado en los términos del art. 94 del Cpr., y no como demandado, impide que se lo condene en la sentencia (conf. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán; ob. op. citada, t. 2, página 419/20).
En tal orden de ideas, en tanto que Peitiado no solo no solicitó la citación del letrado sino que incluso se opuso a ella -tanto al contestar el pedido de citación así como al responder los agravios del tercero- accederé al agravio del Dr. Willa. De allí que propondré, en el punto, que se revoque la condena en su contra.
Lo anterior torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios del tercero en torno a la ausencia de responsabilidad e improcedencia de los daños.
e. Lucro cesante o pérdida de chance.
Recuerdo que se agravió el actor de la desestimación del reclamo por dicho rubro, que cuantificó en $920.000. Dijo que se frustró su posibilidad de obtener ganancias y ser designado gerente comercial de Laboratorio Novartis S.A. (v. fs. 1308).
Anticipo que la queja será desestimada.
Sabido es que la pérdida de posibilidades, constitutiva de una chance, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas del damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida. Para ello, es menester que la víctima se encuentre en una situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso (esta Sala, mi voto en autos: «Miranda Néstor José c/ Club del Personal del Banco Central de la República Argentina s/ ordinario”, del 13.05.10).
Así, cuando la posibilidad de obtener la ganancia o de evitar la pérdida sea bastante fundada -es decir, cuando más que posibilidad constituye una probabilidad suficiente-, la frustración de ella deber ser indemnizada por el responsable. Pero esta indemnización es la de la “chance” misma, que el juez apreciará en concreto, y no la de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la “chance”, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Bs. As., Editorial Bibliográfica Argentina, 1952, p. 100).
Agrego que, sólo cuando se cumplen ciertos requisitos o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico y, por lo tanto, reparable. Así el daño para que sea reparable debe ser cierto, pudiendo presentarse en forma actual o futura (conf. Alfredo Orgaz, “El daño resarcible (actos ilícitos)”, Editorial Depalma, 3era. Edición, 1967, Bs. As.). Lo contrario, es decir aceptar un daño incierto, implicaría un enriquecimiento sin causa para la actora, por demás prohibido por nuestra normativa.
Desde tal perspectiva conceptual, es del caso señalar que comparto la apreciación formulada por el primer sentenciante, en punto a que no ha quedado demostrado que el actor fuera preseleccionado para un cargo gerencial en Laboratorio Novartis S.A., y que luego sus probabilidades de acceder al puesto se frustraran por encontrarse informado como fallido.
En efecto.
Advierto que en el transcurso del proceso el accionante desistió de la producción de la prueba informativa -que considero hubiera resultado medular para sustentar su reclamo- dirigida al laboratorio en cuestión y a la consultora Macaya & Suárez Battan Asesores, que, según dijo, se ocupaba de la preselección de los candidatos (v. fs. 1155).
Pero además los informes suministrados por Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. (1051/1057) y Organización Veraz S.A. (fs. 1063/1066 y 1068), dieron cuenta de que sólo mantienen información crediticia negativa de los últimos 5 años y que la misma se reduce a 2 cuando la obligación es posteriormente cumplida, por lo que nada aporta en favor de la postura del recurrente.
Cierto es que el testimonio de Riviere aludió a “la mancha que representaba esta situación en su carrera profesional y las limitaciones para acceder a puestos similares a los que venía desarrollando” (respuesta séptima, fs. 1038). Sin embargo, dicha afirmación, por si sola, resulta insuficiente para admitir el resarcimiento, que como quedó dicho no se probó.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el reclamante no ha acreditado los elementos fácticos sobre los cuales estructuró su reclamo, esto es: i) que la consultora Macaya & Suárez Battan Asesores realizó una búsqueda de Director Comercial para Laboratorio Novartis S.A., ii) que se postuló a la misma, iii) que resultó preseleccionado, iv) que la difusión de su estado de fallido frustró sus posibilidades de acceder al cargo, y v) que los ingresos que habría obtenido en tal función superasen el sueldo que venía percibiendo.
Coadyuva a la desestimación del agravio los siguientes hechos: (i) el propio actor refirió en su demanda que al momento de decretársele la quiebra se desempeñaba como gerente general para Formatos Eficientes S.A. (v. fs. 137 vta.); fue informado por Valle de las Leñas S.A. que ingresó a dicha empresa en junio de 2004 hasta junio de 2005 (v. fs. 1059); (ii) a partir de dicho instante trabajó para Entertainmet Depot S.A. hasta junio de 2009 (v. fs. 1070); y (iii) a tenor de lo declarado por el testigo Riviere, en ambas empresas tuvo el cargo de gerente general (respuesta tercera fs. 1037 vta.). Ello es suficiente para inferir que trabajó ininterrumpidamente, con lo cual tuvo posibilidades ciertas de contratación por parte de diferentes empresas. De allí que el resarcimiento pretendido se muestra infundado.
f. Daño psíquico.
Se agravió IPASA de que el a quo la condenara a abonar $12.000 al actor para afrontar el costo del tratamiento psicológico por el período aproximado de un año.
De otro lado, cuestionó Peitiado la desestimación del reintegro de gastos por el tratamiento terapéutico que dijo haber realizado ente los años 2003 y 2008.
Adelanto que ningún reproche merece la sentencia de grado sobre el punto.
Destaco, en primer lugar, que no desconozco la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de otorgar tratamiento diferenciado a los rubros daño psicológico y moral. Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral, pues el primero en todo caso daría lugar a un “daño moral agravado” (CNCom., Sala D, «Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom. Chevallier S.A. s/ sum.», 8.6.99; íd., “Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario”, 25.10.95).
Tampoco soslayo que, en un sentido técnico-jurídico, sólo existe en nuestro derecho el daño patrimonial y el moral extrapatrimonial, como sostuvo el a quo.
Empero, y si bien desde el mentado plano no podría hablarse de la existencia de un tercer género o clase de daño en nuestro ordenamiento que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, esta Sala ya ha entendido en supuestos análogos al presente que no cabe realizar una identificación necesaria y absoluta entre los daños psicológico y moral (conf. esta Sala, “Palacios Marta c/ Bankboston NA s/ ordinario, del 18.11.10; íd., “Alvez Hugo Cesar c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 12.4.11, íd., “Onorato Viviana Antonia y otro c/ Llao Llao Resorts S.A. s/ ordinario” del 3.4.12; íd., “Pelay Alfredo Ismael y otro c/ Plan Rombo SA p/f determinados s/ ordinario” del 29.10.15; íd. “Carpitella Francisco Natalio c/ Banco Hipotecario S.A. y otros s/ ordinario” del 29.10.15; íd, “Leuchi, Julio Jose c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, del 1.3.16; “Douglas Clelia Eugenia c/ Caja De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 1.9.16; entre otros).
En efecto: el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, en tanto que el moral está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom., Sala A, 16.12.92, “Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/ sumario”; Sala E, 13.5.97, “Winograd, Marcos c/ Calviño Alberto”; íd., 16.02.96, “Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo”).
Como ya fue dicho, el daño psicológico comporta una perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tiene carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclamen los costos del tratamiento correspondiente (ver voto del Dr. Barreiro en autos, “Palacios Marta c/ Bank Boston S.A. s/ ordinario”, del 18.11.10; CNCom., Sala B, “Pérez, Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario”, 9.8.04).
En otro orden de ideas, es preciso distinguir si el daño psicológico exhibe posibilidades de ser revertido o atenuado, o si, por el contrario, se presenta irreversible.
En el primer supuesto, la extensión del daño dependerá del grado e intensidad de la lesión. El resarcimiento deberá comprender el tipo de terapia a emprender, el lapso de prolongación del tratamiento con consideración del especialista que se encargará de realizarlo, etc. En cambio, si el daño es irreversible, es decir, si resulta irrecuperable la situación por métodos científicos conocidos y aceptados por la medicina, corresponde establecer el grado de ineptitud que implica y su impacto o consecuencias en los planos individual, familiar, social y económico-laboral (conf. Ghersi, Carlos, A., “Cuantificación Económica -Daño moral y psicológico – Daño a la Psiquis”, 2° edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 265/266).
En el caso bajo examen, y a tenor de cuanto desarrollaré, los agravios deberán ser, como anticipé, desestimados.
f.1.Recuerdo que la perito psicóloga sostuvo en su informe, entre otras cosas, que “El aspecto psíquico es de carácter displacentero en lo concerniente al hecho que motiva estos autos” (sic., v. fs. 1116).
Agregó la experta que “De la convergencia y recurrencia de las técnicas implementadas, es posible aludir a una configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distimica a predominio fóbico” (sic., v. fs. 1120).
Concluyó así que el actor presenta un cuadro de F 41.9 Trastorno de Ansiedad No especificado (300.00) lo que representa un porcentaje del 3% de incapacidad psíquica” (sic. v. fs. 1120), y recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual durante el plazo estimado de un año con una frecuencia semanal.
Luego, frente a los cuestionamientos de la demandada, expresó que “es posible hallar en forma objetivada las huellas que el hecho de autos ha dejado en su psiquismo, así como también el esfuerzo emocional y la afectación en diversas áreas de despliegue vital”, y aclaró que “la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa (v. fs. 1167).
Así, de acuerdo con el dictamen de la perito, Peitiado presenta un daño a la psiquis a consecuencia del obrar antijurídico que debe ser objeto de reparación, lo que impone el rechazo de la queja de IPASA.
Lo anterior pues no se cuenta aquí con ningún elemento fáctico que desvirtúe las conclusiones a las que arribó la experta. Es que si bien la demandada formuló impugnaciones a la experticia -evacuadas en fs. 1167- las mismas no tienen entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del informe de fs. 1107/1121.
Recuérdese que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, “Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 19.6.14, íd, Sala C, “Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario”, del 21.04.94; íd., íd, “Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sumario”, del 11.11.98).
En esa directriz, tiénese dicho que el sentenciante sólo puede apartarse de la opinión fundada del perito si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: “Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario”, del 18.7.97). Mas tales circunstancias, como se vio, no se verifican en el sub lite, dado que la perito psicóloga señaló las consecuencias negativas por los hechos de autos en la psiquis del actor.
f.2. Igualmente desestimable resulta, como anticipé, la queja del demandante en cuanto postula el reintegro de gastos por $60.000 afrontados en el tratamiento que dijo realizó entre los años 2003 y 2008.
Es que más allá de la ausencia de toda constancia o comprobante que dé cuenta de dicha erogación (Cpr. 377), lo cierto es que la perito expresó en su informe que el actor refirió hacer “terapia desde la época de los saqueos a los supermercados desde el 2001”.
En consecuencia, resulta claro que, a todo evento, el gasto carece de la relación de causalidad necesaria que es requerida (véase que se refirió que el actor inclusive agregó que: “Ahora, los 4 hacemos terapia. Ya que Sebastián padece TGD, y hubo que tratar el tema con el hermano y que lo entienda”; sic., v. fs. 1115).
g. Daño moral.
g.1. Recuerdo que el a quo otorgó por el rubro $ 80.000.
Peitiado pretende la elevación del monto concedido, mientas que IPASA, de su lado, cuestiona la procedencia del reclamo y el devengamiento de intereses desde la fecha del decreto de quiebra.
Adelanto que ningún reproche merece esta arista del pronunciamiento apelado.
A los efectos de resolver el punto, entiendo indispensable recordar que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (conf. esta Sala, mi voto, “Pérez Alejandro Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, 27.12.12, id., “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no debe ser identificada exclusivamente con el dolor. Así porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», t. V, p. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1.999).
Sentado lo anterior, juzgo que, en el caso, quedó demostrada la existencia de la angustia padecida por el actora en razón del obrar antijurídico de su adversaria.
El testigo Riviere aludió a las molestias e inconvenientes que a Peitiado aparejó su estado falencial, y refirió en particular a las “inhabilitaciones para ejercer su rol y las dificultades para ejercer su trabajo específicamente la firma de cheques” (sic, respuesta séptima, v. fs. 1038).
En igual sentido depuso Restaino, al señalar que cuando ingresó a Valle de las Leñas S.A. el actor “no podía firmar cheques, no podía ser apoderado bancario ni representarla” y agregó que “tampoco podía representar a la compañía ante entidades bancarias ni iba a reuniones con los bancos” (respuestas primera y tercera, v. fs. 1039).
Subrayo que aún de considerarse que dichas contingencias carecen de relevancia para cuantificar el daño moral, no cabe soslayar que son la directa consecuencia de la incorrecta declaración de quiebra del actor y que las mismas no se agotaron allí.
En efecto, sabido es que por imperio de la Ley 24.522, el estado falencial de Peitiado implicó en la faz personal: i) estar obligado a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requirieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos, ii) el deber de comparecer cada vez que el juez lo citara para dar explicaciones, iii) la interdicción de salida del país, y iv) la inhabilitación comercial.
A su vez, en la órbita patrimonial fue alcanzado por el inmediato desapoderamiento de todos sus bienes, con el consecuente decreto de inhibición general y embargo de sus cuentas bancarias, inscripción en el Registro de Juicios Universales y ante este fuero Comercial, comunicación erga omnes a través de la publicación de edictos, e intercepción de la correspondencia comercial, entre otras cosas.
Desde dicha perspectiva, dable es presumir que el haber permanecido en esa situación, importó por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia que sin duda debe haber alterado significativamente su estado anímico.
Es razonable pensar sobre el ánimo de cualquier persona que no debió haber sido declarada en quiebra, deben pesar aquéllas circunstancias.
Tanto más si se tiene en cuenta que en el proceso de verificación de créditos en el marco del proceso falencial sólo se presentó el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien insinuó un crédito con base en un mutuo con garantía hipotecaria, y el síndico en el informe general refirió respecto de éste que “no existía la mora del deudor, pues se encontraba en pleno cumplimiento de los pagos asumidos” (fs. 270 de los autos “Peitiado Nerio Alfredo s/ quiebra”). Vale decir, aun cuando se encontraba al día con el pago de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que tenía, el actor se vio expuesto a la eventual enajenación de su hogar.
Es razonable imaginar, entonces, en la angustia y desosiego que puede significar el hecho de haber recibido al síndico concursal en el domicilio familiar del sujeto in bonis, en oportunidad de procederse a la constatación ordenada en el decreto de quiebra (v. fs. 269 del proceso falencial).
Sobre tales bases, encuentro debidamente acreditado el menoscabo moral denunciado por la accionante, producto del incorrecto decreto de quiebra. De allí que estimo, de acuerdo con los antecedentes de la litis y según el prudente arbitrio exigido por el Cpr. 165, ajustada a derecho la indemnización de $80.000 que otorgó el primer sentenciante.
g.2. De otro lado, cuestionó IPASA que se estableciera el dies a quo de los intereses por el daño moral desde el momento de decretarse la quiebra -el 18.9.03-. Alegó que, en todo caso, el perjuicio se presentó en forma posterior, al ingresar a trabajar en Valle de las Leñas S.A.
En tanto que el resarcimiento que se solicita tiene origen extracontractual, la obligación de reparar el daño causado nace en el momento en que el daño fue irrogado. Así, la previsión tiene origen legal y no se requiere interpelación previa ni constitución en mora del deudor (conf., mi voto en el ya citado fallo “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”, del 24.9.15).
Sentado lo anterior, y tal como hubiera referido al abordar la procedencia del daño moral, los padecimientos a los que se vio sometido del actor surgieron desde el instante mismo de su declaración de quiebra, todo lo cual impone la desestimación del agravio en este punto.
Por lo demás, en tanto que sólo se cuestionó el dies a quo de los intereses, mas no la tasa establecida, es que nada más corresponde agregar sobre el punto (Cpr. 271)
h. Gastos.
Cuestionó asimismo Peitiado que en el veredicto de grado se desestimara el reembolso de los gastos y honorarios que debió pagar por el levantamiento de la quiebra mal decretada.
Sin perjuicio de coincidir en punto a la falta de acreditación de los gastos incurridos para el levantamiento de medidas dispuestas en el proceso falencial, cabe señalar que aquellos integran las costas impuestas a la peticionante de la quiebra en las resoluciones de fs. 319/321 y 546/547 de aquel proceso. De allí que su liquidación y valoración de necesidad, utilidad y razonabilidad, deben ser ventiladas en dicho trámite falencial.
Respecto a los honorarios “privados” que dijo haber abonado, el argumento de no poder localizar el recibo resulta insuficiente para torcer lo decidido en la instancia de grado. Ello así, en tanto que más allá de no haber indicado tan siquiera el monto pagado, su acreditación se presenta como un requisito previo insoslayable para demostrar el menoscabo patrimonial y pretender su eventual reconocimiento. Máxime ponderando que en fs. 546/547 y 570/571 del proceso de quiebra se regularon honorarios a los profesionales intervinientes.
En punto a la pretensión del actor dirigida a obtener el reintegro de la gabela judicial, he de señalar que la misma integra las costas del proceso, por lo que su derecho al reembolso quedará sujeto a la imposición de las mismas.
En otro orden, la queja elevada contra el diferimiento de la regulación de honorarios hasta que se cuente con sentencia firme o ejecutoriada a los fines de requerir una medida cautelar preventiva “ante la inminente elevación del principal a la Alzada” (sic, v. fs. 1308 vta., primer párrafo) carece de agravio actual en tanto que las actuaciones ya han sido recibidas para su estudio en la Sala.
Ello no obstante, he de señalar que la prerrogativa prevista en el art. 212 inc. 3 del Cpr. resulta operativa con la obtención de una sentencia favorable, sin que quede supeditada a la previa determinación de los emolumentos.
i. Costas.
Finalmente, IPASA cuestionó la imposición de costas. Dijo, básicamente, que aquellas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido.
Resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio que sostiene que, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, “Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/ Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario”, del 14.2.91”; “Martín, Oscar C. c/ Toyoparts S. A. s/sumario”, del 11.2.92; “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ordinario”, del 23.3.94; “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”, del 29.3.94; “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro s/ sumario”, del 2.2.99; entre otros; esta Sala, “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 7.4.15; íd., “Fernández Jorge Eduardo c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.11.15).
Como ha sido dicho, la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom., Sala D, “Lanci c/ Costa”, del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (conf. esta Sala, “Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario” del 21.3.13).
Desde dicha perspectiva y en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho de la actora (esta Sala, “Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario”, del 6.12.11; entre otros), teniendo en consideración especialmente que ha sido admitido el obrar antijurídico de la reclamada, corresponde concluir, en consonancia con lo decidido en la instancia de grado, que las costas deben ser afrontadas por la demandada en su calidad de sustancial vencida (Cpr. 68).
Asimismo, por las consideraciones precedentes, corresponde imponer las costas de Alzada también a la demandada perdidosa.
VI.- La conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) receptar parcialmente el agravio del Dr. Willa, y en consecuencia revocar la condena en su contra, con costas de ambas instancias en el orden causado (Cpr., arts. 68, segundo párrafo y 279); ii) desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por IPASA, con costas; y iii) rechazar los restantes agravios introducidos por las partes. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida.
Así voto.
El doctor Rafael F. Barreiro dice:
Comparto en lo principal la solución propiciada por la doctora Tevez en el voto que abrió este Acuerdo.
No obstante, disiento en punto al mecanismo propuesto para resarcir el daño por tratamiento psicológico concedido. Entiendo que una revisión de la cuestión me lleva a adoptar una solución diversa que entiendo es más eficaz y equitativa. Sobre todo porque en general debido a la demora en la tramitación de las causas, la situación personal de quienes impetran el reclamo -como es lógico-, va mutando. Por otra parte, no puedo desconocer la diversidad de escenarios que se plantean ante estos estrados; en efecto: hay quienes inmediatamente de padecido el daño inician una terapia con la finalidad de sobrellevar la situación penosa y pretenden el reconocimiento de aquellos importes desembolsados -y los que en el futuro deban realizar- a través de una sentencia que así lo declare, mientras que hay otros tantos que por carecer de posibilidades económicas aguardan al dictado de un pronunciamiento que les dé esa oportunidad. Lo cierto es que en uno u otro caso, los reclamantes pretenden revertir a través del apoyo de profesionales especializados las consecuencias de índole psicológica que han padecido frente a un determinado evento.
Entonces, probada -como ocurrió en la especie- la necesidad de efectuar un tratamiento psicológico, creo conveniente condenar a la parte demandada a afrontar los gastos que sean necesarios para que el Sr. Peitiado pueda concretar la terapia aconsejada por la experta o una similar, hasta tanto logre revertir su situación o hasta que el psicólogo tratante indique que ello no es posible, en cuyo caso deberá resarcirse el grado de incapacidad permanente residual, indemnización que se determinará mediante auxilio pericial si fuere menester o por la vía que indique el Sr. Juez de la primera instancia.
Tal cosa no importa mutar la pretensión originaria -consistente en percibir un importe dinerario por el daño psicológico y para afrontar los gastos del tratamiento, desde que tiende a asegurar el fin último perseguido por el reclamante: esto es, la efectiva cura o remisión de la dolencia que lo afecta.
La integración de esta parte de la condena queda sometida a la condición de que dentro de los 30 días corridos de quedar firme la presente decisión, el demandante indique en forma precisa y concreta su intención de efectuar el tratamiento y por ante qué profesional, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho (CNCom., Sala C, “Borthwick Raúl c/Falabella SA”, 20.06.08; esta Sala, mi voto el 3.9.2013, “Dorfman Norberto David c/Banco Bansud SA s/ordinario”; íd., 29.10.2015, “Pelay Alfredo Ismael y otro, c/ Plan Rombo SA P/F Determinados”).
Por todo ello, en la etapa de ejecución de sentencia, el Magistrado deberá determinar el modo en que la demandada cumplirá su prestación y, paralelamente, la forma en que la actora deberá acreditar la realización de la terapia (arg. cpr. 36, inc. 1°).
Con dicha aclaración, adhiero al voto de la vocal preopinante
El Dr. Angel O. Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por la vocal preopinante, Dra. Alejandra N. Tevez en la cuestión que originó mi integración del Tribunal y adhiero a la solución por ella propiciada, dado que participo de la postura que adoptó en relación al modo en que debe ser examinado el daño moral y el daño psicológico, pues en reiteradas oportunidades fijé posición al respecto, estableciendo que se trata de rubros conceptualmente diferentes que deben estimarse y cuantificarse en forma autónoma. Asimismo me inclino por el mecanismo que empleó para resarcir el daño psicológico, acorde con lo dicho en numerosos antecedentes (v. mis votos en “Ocampo Aznarez, Guillermo Diego c/ Dapena, Rubén Darío s/ordinario; Pasik, Andrés Octavio c/Dapena, Rubén Darío s/ordinario; y Dapena, Rubén Darío c/Touring Coop. de Seguros Ltda. s/ordinario”, del 24.7.08; ”Moizzi, Elsa Rosa y otro c/Provincia Seguros S.A. s/ordinario” del 12.2.09; “Sánchez de Barna, Graciela Isabel c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 19.5.16 y “Pinjosovsky Noga y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 5.10.16; entre otros). Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
Ángel O. Sala
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) receptar parcialmente el agravio del Dr. Willa, y en consecuencia revocar la condena en su contra, con costas de ambas instancias en el orden causado (Cpr., arts. 68, segundo párrafo y 279); ii) desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por IPASA, con costas; y iii) rechazar los restantes agravios introducidos por las partes. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
(en disidencia parcial)
Ángel O. Sala
María Florencia Estevarena
Secretaria
022540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111042