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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contrato de seguro. Incendio de automóvil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor, en virtud del incumplimiento del contrato de seguro por pérdida total y parcial por incendio y robo o hurto y/o destrucción total de su vehículo, por entender que, analizada la cuestión desde la teoría de las cargas probatorias dinámicas, debe concluirse que era la demandada quien debía probar haber indemnizado al asegurado.
En Buenos Aires a los veintiún días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BARI LIGNAQUY IGNACIO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 79586/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 301/317?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Ignacio Bari Lignaquy inició demanda contra Provincia Seguros S.A. (en adelante “Provincia Seguros”) por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza N° ….
Reclamó la suma de $ 277.426,19 o lo que en más o en menos resultase de la prueba, con más los intereses y las costas pertinentes.
Indicó que, mediante la póliza mencionada, aseguró contra pérdida total y parcial por incendio y robo o hurto y/o destrucción total su vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio ….
Relató que, el 23.12.2014, su automóvil fue sustraído del garaje sito en la calle Venezuela … y que, el 24.12.2014, efectuó la denuncia policial correspondiente en la Comisaría N° 8 de la Policía Federal Argentina.
Especificó que, el 12.01.2015, fue contactado por la Comisaría N° 24 debido a que su auto había sido hallado incendiado. Por ello, se instruyó el sumario N° 2693/14, con intervención de la Fiscalía de Instrucción N° 22. Finalmente, el 26.01.2015, la Secretaría del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49, en el marco de la causa N° 4420/15, le entregó al actor el vehículo siniestrado.
De seguido, explicó el intercambio epistolar que mantuvo con la demandada, y detalló todas las diligencias y trámites que efectuó a pedido de la aseguradora.
Puntualizó que el 23.04.2015 presentó toda la documentación que le fue requerida y que, por carta documento N° …, la compañía accionada reconoció la destrucción total del auto, mas incumplió con la reposición de la unidad.
Agregó que abonó todos los impuestos, tasas y contribuciones del trámite de baja, aunque el contrato de seguro dispone que la demandada debe soportar tales gastos.
Aclaró que canceló las primas correspondientes hasta agosto de 2015, pese a que el siniestro ocurrió en diciembre de 2014. Indicó que los restos del vehículo se encuentran en las inmediaciones de la compañía aseguradora desde el 25.02.2015.
Señaló que, mediante carta documento N° …, intimó a la accionada a la reposición del rodado, gastos, primas abonadas y la indemnización correspondiente por todos los daños y perjuicios sufridos a partir del incumplimiento contractual.
Manifestó que, mediante la carta documento N° …, la aseguradora le manifestó que “ponía a disposición la sustitución del rodado”, pero omitió pronunciarse sobre los demás rubros reclamados. Enfatizó que, sin embargo, la “puesta a disposición” no se produjo y que la demandada jamás le entregó el automóvil.
Practicó liquidación y reclamó: $180.925,20 en concepto de “Valor de reposición”, $7.000 por “diferencia a la fecha de pago”; $21.000 por “privación de uso”; $11.316,16 por “reintegro de primas”; $2.184,83 por “Impuestos, tasas, contribuciones y gastos”; $25.000 por “daño punitivo”; y $30.000 por “daño moral”.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. Provincia Seguros contestó demanda en fs. 143/148.
En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y desconoció la documentación presentada. Luego, reconoció la emisión de la póliza N° … y que, al momento del siniestro, el contrato se encontraba vigente.
Añadió que, recibida la denuncia del actor, inmediatamente puso en marcha el proceso liquidatorio, para lo cual inspeccionó la unidad siniestrada y requirió cotizaciones de los restos del automóvil mediante los peritos de la compañía.
Afirmó que, del monto estimado por los expertos, su parte concluyó que se había configurado la destrucción total del vehículo asegurado. Agregó que, en cumplimiento del art. 56 de la Ley de Seguros, le comunicó al actor que una unidad Volkswagen Gol Trend 1.6 se encontraba a su disposición.
Posteriormente, impugnó la procedencia y el monto de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
En particular, Indicó que no existió incumplimiento de su parte y que, potencialmente, la indemnización al actor equivaldría al “valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características” (fs. 145 vta.).
Manifestó que las condiciones generales de la póliza explicitan que la aseguradora no responderá por la “privación del uso” de la unidad, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.
Agregó que el accionante no acompañó comprobante de los “impuestos, tasas, contribuciones y gastos” invocados. Asimismo, rechazó el reclamo por “daño punitivo” y “daño moral”.
Finalmente, ofreció prueba, solicitó la aplicación de la ley 24.432 -que modificó el art. 505 del Código Civil- y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 301/317, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda por la suma de $274.500,49, con más los intereses a la tasa activa que percibe el BNA, desde la fecha de mora, acaecida el 23.02.2015, y hasta el efectivo pago.
Aclaró que las partes se encontraban contestes respecto de: i) la existencia del contrato de seguro, instrumentado en la póliza Nº …; ii) la cobertura sobre el auto Volkswagen Gol Trend, dominio …, contra daño total e incendio entre otros siniestros ; iii) la denuncia de robo, en tiempo y forma, efectuada por el actor; y iv) el reconocimiento, por parte de la aseguradora, de la destrucción total del vehículo.
Precisó que las partes, sin embargo, discrepaban acerca de: i) el cumplimiento de las cláusulas contractuales relativas a la reposición de la nueva unidad, y ii) la procedencia del reembolso de los gastos realizados por el Sr. Bari a fin de obtener la reposición del automóvil.
Sobre la base de la prueba de autos, concluyó que, una vez recibida la denuncia del actor y luego de haber sido reconocida la destrucción total del vehículo, la aseguradora no demostró haber puesto en marcha las medidas tendientes a realizar la reposición del rodado.
Respecto del daño emergente, señaló que, conforme las cláusulas Nº CG-DA 4.2 y CG-IN 4.2. de la póliza y los informes presentados por la “Asociación de Concesionarios de Automotores” y “Volkswagen Argentina”, correspondía reconocer a favor del accionante la suma de $210.000.
Con relación a la “privación de uso”, en razón del uso cotidiano y laboral que el actor daba al vehículo, fijó como monto indemnizatorio el importe de $ 21.000.
Asimismo, rechazó el reclamo por “daño punitivo” y le reconoció al accionante: $11.316,16 en concepto de reintegro de primas abonadas entre enero y agosto de 2015, con posterioridad al acaecimiento del siniestro; $2.184,33 por “impuestos, tasas, contribuciones y gastos”; y $30.000 por “daño moral”.
Finalmente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Los recursos
La demandada apeló en fs. 321 y su recurso fue concedido de manera libre a fs. 322. Su expresión de agravios de fs. 336/338 fue contestada en fs. 340/342.
En fs. 323, la Dra. Tatiana Meites -ex letrada del actor- apeló la forma en que fueron distribuidos los honorarios regulados, y su recurso fue concedido en fs. 324.
En fs. 350 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 351 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionada transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) valoración de la prueba efectuada por el a quo respecto de la responsabilidad de su parte y la admisión de la reparación por “privación de uso” y “daño moral”; y ii) el monto de la indemnización fijada.
V. La solución
a. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. La apelante se queja por cuanto entiende que el anterior sentenciante no consideró la prueba documental que evidencia el reconocimiento de la configuración de la destrucción total y la disposición de un rodado idéntico al siniestrado.
Adelanto que el agravio no prosperará, pues la accionada no logró acreditar su imprecisa versión de los hechos.
Veamos.
En su contestación de demanda, la aseguradora negó el incumplimiento que le imputó el actor y, genéricamente, dijo que “se le puso a disposición un vehículo idéntico. tal como se le comunico en la Cd. Cursada, ergo no existe ningún crédito a favor del rodado siniestrado en el presente reclamo” (fs. 146).
Como puede observarse, omitió indicar la fecha o el número de la carta documento que permitiría identificar la misiva referida. Asimismo, no acompañó documental que permitiera acreditar sus dichos.
Más aún, negó la “CD de fecha 19 de agosto de 2015” (fs. 145), acompañada por el accionante (fs. 104), de la cual surgiría que la demandada le informó al Sr. Bari que debía contactarla telefónicamente para coordinar el patentamiento y retiro de un automóvil equivalente al siniestrado.
Por ello, lo cierto es que, estrictamente, ni siquiera la supuesta “puesta a disposición del automóvil” quedó demostrada en autos. Es que, como mencioné, la aseguradora no acompañó la carta documento que dijo haber enviado y desconoció la misiva del 19.08.15, cuya autenticidad no fue acreditada (Cpr. 377).
Aclaro, sin embargo, que aun cuando por el reconocimiento del actor se tuviera por cierta dicha comunicación, la defensa de la accionada tampoco prosperaría.
Analizada la cuestión desde la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la carga de la prueba y la prueba del hecho negativo, debe concluirse que era la demandada quien debía probar haber indemnizado al asegurado.
El art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.
Así, sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho, y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir, la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente, sino sólo deducirse del hecho de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (Conf. Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002. En tal sentido, mi voto en esta Sala F en “Playa Palace SA c/ Peñaloza Leandro Hipólito s/ ordinario s/ incidente de ejecución prendaria”, del 5.10.2010).
Ahora bien. Tal como lo señalé, la accionada alegó haber cumplido sus obligaciones contractuales y no lo demostró.
Por el contrario, resulta verosímil la clara versión de los hechos brindada por el actor, quien evidenció todo cuanto estuvo a su alcance y mejoraba su postura.
Obsérvese que, con excepción de la carta documento del 09.08.2015 -que empeoraba su planteo-, acreditó todas las misivas intercambiadas con la accionada (fs. 198, fs. 220/221 y fs. 217/221), los trámites que dijo haber cumplido en virtud de los requerimientos de la aseguradora (fs. 170/179, fs. 181, fs. 189, fs. 200/203 y fs. 212/5) y el valor del vehículo asegurado (fs. 223, fs. 231 y fs. 247).
En particular, resalto que, con fecha 5 de agosto de 2015, intimó a la aseguradora a fin de que procediera a abonarle “la indemnización correspondiente a los rubros relativos al siniestro N° 1232348” (fs. 105, carta documento cuya autenticidad quedó demostrada a fs. 221).
En contraposición, como mencioné, la accionada no sólo brindó vagas afirmaciones al relatar su versión de los hechos, sino que omitió cumplir con la carga probatoria que le incumbía y hasta actuó en detrimento de su postura, al negar documentación que podía favorecerla.
Ello impone, a mi modo de ver, que deba cargar con las disvaliosas consecuencias de su omisión (conf. art. 377 Cpr.).
Bien se ha sido dicho que, en el ámbito del proceso de consumo – como el que aquí se verifica-, las cuestiones relativas a la carga probatoria obtienen notas particulares, pues adquieren impronta propia los aspectos protectorios que relativizan principios asentados en el derecho procesal (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, «Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley on line, del 14.06.10).
Así las cosas, me resulta difícil imaginar que la aseguradora haya tenido la voluntad de indemnizar al actor y que se haya visto imposibilitada de hacerlo debido a la pasividad o falta de colaboración del Sr. Bari -circunstancia que, aclaro, ni siquiera fue invocada por la demandada-.
Asimismo, la orfandad probatoria de la accionada, cuando se encontraba en obvias mejores condiciones de acreditar el supuesto cumplimiento del contrato, me permite valorar negativamente su conducta en los términos del art. 163, inc. 5, del Cpr.
Acoto, a título informativo, que tal conclusión es conteste con la modificación introducida por la ley 26.361 al artículo 53 de la LDC, que refleja en el proceso judicial el deber de colaboración del proveedor.
En efecto, tal artículo dispone: “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Por todo lo expuesto, en tanto la demandada no probó la veracidad de la causa sobre la cual declinó su responsabilidad (Cpr. 377), corresponde desestimar su defensa.
c. La recurrente se agravia de que el juez no consideró que “el actor tenía una prenda sobre el rodado, siendo Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, el real acreedor sobre este rubro” (fs. 336 vta.). Asimismo, la recurrente engloba confusamente en esta queja el hecho de que el juez la haya condenado a la restitución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro.
Basta decir que la queja es inadmisible porque las argumentaciones no fueron propuestas al magistrado de primera instancia, sino recién introducidas al momento de expresar agravios. Recuerdo que la Alzada, por ser un espacio de revisión, carece de poderes para decidir temas que no fueron sometidos al juez inferior (Cpr. 277).
Respecto del punto referido al pago de las primas, aclaro que, al contestar demanda, la aseguradora nada refirió sobre la cuestión (fs. 143/148). Bajo una interpretación amplia, podría inferirse que, somera y genéricamente, se opuso al planteo del actor al desconocer el reclamo por “impuestos, tasas, contribuciones y gastos”.
Sin embargo, lo cierto es que en esta instancia la queja no resulta una crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con lo decidido por el a quo (Cpr. 265).
Nótese que el juez consideró claramente acreditado el pago de las primas abonadas luego del siniestro, en el período comprendido entre enero y agosto del 2015 -cuotas N° 9 a 16°-, y la asegurada no explica ni funda su queja sobre el punto.
En consecuencia, en tanto la accionada no logró desvirtuar la sólida argumentación del juez, corresponde rechazar su cuestionamiento.
d. Se queja la aseguradora de la indemnización impuesta por el a quo en concepto de “privación de uso”. Sostiene que este rubro no se trata de un daño “in re ipsa” y que el accionante no produjo prueba a fin de sustentar su reclamo.
Adelanto que este agravio tampoco prosperará.
Preliminarmente, diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían -desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose, por ejemplo, constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.
Sin embargo, tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala F, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.06.10; íd., “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 30.11.10; íd. “Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, del 16.08.11; íd. “Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.11 y mi voto en esta Sala F, “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 18.2.14).
En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, «Toneguzzo», del 21/09/06).
Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.
En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad.
El actor alegó trasladarse desde su domicilio -sito en la calle Venezuela …, CABA (fs. 55 y fs. 60)- a su lugar de trabajo en auto, y probó desempeñarse como médico en el hospital Santojanni (fs. 205) -sito en la calle Pilar 950, CABA-.
Bajo tales premisas conceptuales, y teniendo en cuenta que la mora de la aseguradora desvirtúa la virtualidad de la convención que la exoneraría de responsabilidad respecto de este rubro (conf. CNCom., Sala B «Koblekovsky c/ Alba Cía. De Seguros S.A. s/ Sumario» del 31.10.86; íd. Sala E «Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario» del 21.11.90; íd. esta Sala, “Galanes, Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ Ordinario”, del 06.07.2010), no tengo dudas de que cupo conceder una indemnización por este concepto.
Ahora bien, a fin de estimar su quantum, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom., Sala B, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sumario»; del 23.12.93, Sala A, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sumario», del 18.02.00; Sala E, “Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario”, del 20/04/92).
Esto último, sin perder de vista que el uso del automotor origina una serie de erogaciones, las que por aplicación de la «compensatio lucri cum damno» deben ser descontadas al monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa ilícita del lucro en favor del damnificado (CNCom., Sala B, 20/05/87, “Fernández Ernesto c/ El Refugio Cía. de Seguros”, del 20/05/87; «Greco, Mario c/ Círculo de inversores s/ ordinario», del 10/02/92, 26/02/91, “Paganini Aldo, c/ Volkswagen SA”, del 26/02/91; Sala E, 5/11/08, «Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/ ordinario, del 05/11/08; entre muchos otros).
En tales condiciones, y considerando que el actor no apeló la cuantía de la privación de uso, juzgo adecuado el monto de condena fijado por este rubro. Ello así, por cuanto la estimación del daño al tiempo del dictado de esta sentencia, con más los intereses correspondientes -tal cual mi criterio en muchos precedentes de esta Sala; v. autos: “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario”, del 22.5.12, “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 29.11.16, entre otros- implicaría una reformatio in peius; es decir, dejaría a la demandada en una situación peor a aquella en que se encontraba antes de apelar.
e. La aseguradora se agravia de la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral.
Adelanto que la queja no será receptada.
Ya he dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en esta Sala, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999).
Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual, debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, «Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García», 25.6.82; id., «Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.», 13.5.83; id., «Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.», 13.7.84; id., «Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.», 24.10.84; id., «Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.», 29.11.84; id., «Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder», 22.5.86; id., «Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.», 30.8.95; Sala B, «Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.», 14.3.83; id., «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.», 12.8.86; id., «Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.», 1.6.88; id., «Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos», 22.3.89; id., «Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 10.4.90; id., «Barven S.A. c/ Mellino S.A.», 10.4.90; id., «Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.», 10.8.90; id., «Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.», 27.11.92; Sala C, «Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.», 7.12.81; id., «Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.», 17.2.83; id., «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.», 23.4.84; id., «Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.», 21.8.87; id., «Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.», 29.9.88; id., «Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.», 27.4.89; id., «Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl», 5.10.89; id., «Lucarelli, José c/ Asorte S.A.», 10.11.89; id., «Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.», 23.6.93; id., «Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 29.7.94; id., «Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso», 14.4.97; Sala D, «Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos», 7.9.81; id., «Penna, José c/ Bejmias, Jaime», 29.7.85; id., «Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José», 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.1990; id. «Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.», 28.8.85; id., «Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.», 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires», 6.9.88; id., «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.», 7.9.90; id., «Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.», 11.12.90, entre muchos).
En esa línea de análisis, resulta evidente la frustración del Sr. Bari. Tal como señalé en el punto V.b., quedó probado que el asegurado cumplió con las obligaciones a su cargo y con los numerosos requerimientos de la aseguradora.
Asimismo, el accionante demostró que tuvo que lidiar con el incumplimiento de la demandada, con quien mantuvo una relación comercial desde el 20.12.2014, creyendo que su vehículo se encontraba protegido.
En síntesis, el Sr. Bari se esforzó por conseguir una reparación que por derecho le correspondía y que, por culpa de la accionada, hasta el día de hoy no alcanzó.
Así, cabe considerar que las circunstancias verificadas en la causa razonablemente produjeron una tribulación anímica con significación jurídica, que impactó en la tranquilidad espiritual del actor, más allá de la mera molestia o incomodidad que podían soportar en el plano de la relación contractual.
De esta forma, luce evidente la configuración de un daño moral que, de acuerdo con los antecedentes de la litis y según el prudente arbitrio exigido por el Cpr. 165, ha sido adecuadamente justipreciado en el pronunciamiento de la primera instancia.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar este argumento de la accionada y confirmar el resarcimiento fijado para reparar el daño moral.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas a la vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas a la vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
037404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133087