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JURISPRUDENCIAJuicio sucesorio. Exclusión hereditaria. Vía incidental. Proceso ordinario. Modificación de la declaratoria de herederos. Cónyuge
Se confirma la declaratoria de herederos dictada y se aclara que todo pedido de exclusión hereditaria, fundada en el caso de que la heredera hubiese contraído matrimonio con el causante mientras se encontraba subsistente un vínculo matrimonial anterior, debía sustanciarse por juicio ordinario, ya que no operaba de pleno derecho, sino que importaba la necesidad del interesado de promover la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión.
Salta, 26 de Abril de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «Q. L., M. POR SUCESORIO», Expte. Nº 555.435/16 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación y de esta Sala Quinta, y
CONSIDERANDO:
I) Vienen los autos a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por el Dr. Gonzalo Guzmán -apoderado de los coherederos D. D., C. B., M. R. y M. Á., todos de apellido Q.- en contra de la resolución de fs. 50, mediante la cual el Juez de anterior instancia declaró herederos a sus mandantes juntamente con la Sra. T. V. A..
En su memorial de agravios de fs. 67/69 y vta., solicita el apelante se revoque la sentencia sólo en cuanto resuelve declarar heredera a la Sra. T. V. A. en su carácter de cónyuge. Señala que a fs. 24 refirió que el causante no contrajo matrimonio con la mencionada y que los únicos herederos son sus mandantes. Manifiesta que las presentaciones de fs. 36/40 no fueron puestas en conocimiento de su parte a pesar de lo proveído a fs. 43, situación que lo agravia por conculcar el derecho de defensa de sus mandantes.
Sostiene que se agravia en cuanto el sentenciante no ha analizado la documentación acompañada para acreditar la supuesta calidad de cónyuge, teniendo como válido un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.
Relata que conforme surge de la documentación acompañada por la Sra. V. A., contrajo matrimonio con el causante el 26 de noviembre de 1966 en la localidad boliviana de Villazón, ciudad fronteriza, fecha en la que se encontraba vigente el matrimonio celebrado entre el causante y la Sra. Asunción María Neri. Destaca que la sentencia de divorcio entre éstos es del 27 de marzo de 2003. Agrega que pese a ello el causante, ante la autoridad boliviana, declaró falsamente como estado civil el de soltero, ello con el fin de ocultar el impedimento de ligamen de acuerdo a las leyes argentina y boliviana.
Sostiene que el fraude no puede ser amparado en nuestro derecho y que la posibilidad de plantear acciones judiciales tendientes a la declaración de nulidad del matrimonio o la exclusión hereditaria, no puede ser óbice para el progreso del presente recurso.
Finalmente agrega que la Sra. V. A. se separó de hecho del causante aproximadamente 15 años antes del fallecimiento del causante, lo que entiende frustra su vocación hereditaria y es causal de exclusión.
Corrido traslado, a fs. 72/74 y vta. se presenta la Sra. T. V. A., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Humberto Saravia, solicitando el rechazo del recurso.
A fs. 76/77 se expide el Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 79 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
II) En primer término cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 155 del C.P.C.C. los plazos legales o judiciales son perentorios. Asimismo el art. 156 del citado cuerpo legal dispone que los plazos comiencen a correr desde el día siguiente al de la notificación. En el caso, dispuesto el traslado del memorial de agravios, la Sra. V. A. se presenta en fecha 6 de febrero de 2018 a hs. 8:25 (cfr. cargo de fs. 74 vta.), esto es fuera del plazo de cinco días dispuesto por providencia de fs. 70 pto. 2), ya que conforme se desprende de la cédula agregada a fs. 71, el cómputo de dicho término principió el día 27 de diciembre de 2017.
En consecuencia, atento a la extemporaneidad señalada, corresponde tener por decaído el derecho dejado de usar por la Sra. T. V. A. para contestar el memorial.
III) En segundo lugar, debe señalarse que la crítica al fallo impugnado se centra en la inclusión de la Sra. T. V. A. como heredera del causante en su carácter de cónyuge.
En relación a los fundamentos del recurso articulado debe destacarse que a fs. 24 los apelantes manifestaron que la Sra. V. A. no estuvo casada con el causante. Que a fs. 9/10 y vta. se agrega copia certificada de sentencia de fecha 27 de marzo de 2.003, donde se decreta el divorcio vincular del matrimonio celebrado por el causante con la Sra. Asunción María Neri el 7 de agosto de 1959 y a fs. 37/38 se acompaña copia certificada del certificado de matrimonio del causante con la Sra. V. A., celebrado el 26 de noviembre de 1966 en la localidad de Villazón, Departameno Potosí, Provincia Modesto Omiste del Estado Plurinacional de Bolivia.
IV) Ahora bien, es sabido que la declaratoria de herederos crea una presunción que será válida mientras no se demuestre su inexactitud, apuntando con ello a la seguridad de las transacciones. Así lo dispone el art. 726 del C.P.C.C., norma que prescribe que la declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. En consecuencia, cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él (CApelCCSalta, sala I, t. 2011, fº 758).
Lo que sucede, conforme lo señala Goyena Copello, es que el trámite que desemboca en la declaratoria de herederos importa sólo un proceso de verificación formal de la calidad de hereditaria, que no causa estado y se limita a declarar quiénes han justificado sus derechos a los bienes del causante, pues para ella solo se examina el aspecto formal de la calidad invocada, quedando reservada para el juicio ordinario toda discusión que concierna al fondo del derecho pretendido (“Procedimiento sucesorio, pág. 299, 5ª edición ampliada y actualizada, Astrea, Bs. As., 1987).
Agrega el citado autor que: “Siempre que se pida una ampliación, modificación o nulidad de la declaratoria de herederos se estará en las proximidades de la petición de herencia. Si hay acuerdo de los herederos declarados y del agente fiscal, lo peticionado procederá sin más trámite, pero si en cambio media oposición ésta hará indispensable la interposición de la demanda en tal sentido, sentenciada la cual se procederá de conformidad con lo que se resuelva, y en el caso de hacerse lugar a ella se procederá realizando la modificación señalada. Del mismo modo, cuando la naturaleza de la controversia en torno de la cual gire la eventual nulidad es importante, tampoco procede que se lleve a cabo por vía incidental, y así se ha resuelto: “No puede por vía de incidente y dentro del juicio sucesorio, demandarse la nulidad de la declaratoria de herederos dictada a favor de la esposa del segundo matrimonio del causante, fundada en la existencia de un vínculo matrimonial anterior, lo que tornaría nulo el segundo matrimonio por impedimento de ligamen. Dicha petición debe ser sustanciada y resuelta en el pertinente juicio ordinario” (Ob. cit., pág. 300).
En el caso, el pedido de exclusión de la Sra. T. V. A. como heredera del causante, tiene como fundamento el hecho de que ésta habría contraído matrimonio con el causante mientras se encontraba subsistente el vínculo matrimonial de aquél con la Sra. Asunción María Neri, lo que encuadra al presente en el supuesto citado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la exclusión hereditaria no opera de pleno derecho, lo que importa la necesidad del interesado de promover la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
En lo que refiere a las costas, dado que la apelación no prospera y que la apelada no ha contestado en tiempo los agravios formulados, corresponde imponerlas por el orden causado (art. 67, 2º apartado del C.P.C.C.).
Por ello,
LA SALA QUINTA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto a fs. 53. Costas por su orden.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE.
Ribles, Isabelina y Meza, Débora Elizabeth c/Meza, Miguel Ángel s/colación – Sup. Trib. Just. Corrientes – 26/04/2016 – Cita digital IUSJU009109E
032536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118095