Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACesión hereditaria
Se confirma la decisión por la que se dispuso que la cuestión introducida en relación con dos cesiones de derechos hereditarios celebradas sobre la misma porción de la herencia deberá ventilarse por la vía y forma correspondiente.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. La resolución de fs.128/129 dispone que la cuestión introducida con relación a dos cesiones de derechos hereditarios celebradas sobre la misma porción de la herencia, deberá ventilarse por la vía y forma correspondiente.
II. Disconforme con ello, el cesionario Abel Pablo Ainbinder se alza a fs.134, por los agravios que esboza en el memorial de fs.146/150, los que no merecieran réplica por parte de la adversaria procesal.
III. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la alzada es menester recordar que el proceso sucesorio constituye el medio realizador del derecho hereditario. En tal sentido, sostenía el maestro Alsina que: “El juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil” (Alsina, Hugo, “Derecho Procesal. Juicios especiales”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1971, t.VI, p.642).
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el proceso sucesorio no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente, sobre la calidad de heredero, la composición del patrimonio y la partición del haber neto partible. Es decir, la instancia judicial se organiza por la necesidad de proveer un adecuado control de legitimidad que el derecho pretende para tutelar los diversos intereses que la relación sucesoria pone en juego.
Es así que, como procedimiento, no tiende a satisfacer pretensiones insatisfechas o resistidas y, por tanto, la función del juez en el proceso sucesorio no es, en principio, la de dirimir, o componer, un conflicto de intereses basado en la pretensión de uno de los interesados frente a la resistencia del otro.
No desconocemos que aunque el procedimiento sucesorio sea de naturaleza voluntaria, ello no implica que muchas veces en el mismo no se diriman conflictos pues, durante su trámite puede ocurrir que el juez deba definir más de una cuestión conflictiva, pero en general estas cuestiones tienen relación con la administración o con el trámite de la liquidación y partición. Es que, tanto en los procesos voluntarios como en los procesos de jurisdicción voluntaria, la función de los jueces puede alternarse sin impedimento legal de ninguna especie y participar de una u otra naturaleza según las circunstancias del caso (Mercader, Amílcar, “Estudios de Derecho Procesal”, Ed. Platense, La Plata, 1964, p.99, cit. por Fassi, Santiago C., en “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, 2° ed., Astrea, Bs. As., 1979, t.III, p.232). Pero que se diriman algunas cuestiones controvertidas no le hace perder su carácter voluntario porque el fin del proceso no es dirimir una controversia (ver Graciela Medina,“Sucesiones y Procesos Sucesorios”, Digesto Práctico La Ley, año 2003, ps.178/179).
El proceso sucesorio es, entonces, de jurisdicción voluntaria; es decir, un proceso cuyo fin es asegurar que la transmisión hereditaria se efectúe a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador; determinándose así los elementos que legitiman la relación jurídica que regula la transmisión “mortis causae”, tanto en lo referido a la vocación, como a la determinación de la masa transmitida, su composición y naturaleza. Por lo tanto, la intervención judicial se limita a legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas, conforme a la ley, no resultando éste proceso la vía apta para dirimir conflictos litigiosos o toda otra cuestión que pueda suscitarse durante su tramitación, tanto entre los herederos, como con respecto a la sucesión y terceros.
A la luz de lo explicitado, deben desatenderse los agravios levantados por el apelante pues, la naturaleza y el objeto de las pretensiones de las partes en conflicto no involucra una mera contingencia general o una cuestión que sobreviene accesoriamente en el curso del proceso sucesorio, sino que implica una cuestión contenciosa cuya articulación persigue una pretensión de mérito distinta, que demanda la formación de un expediente separado para su tramitación, al requerir su dilucidación un amplio debate y la producción de prueba que supere el limitado ámbito cognoscitivo del proceso sucesorio; sin que pueda obstar a esta solución el trámite cumplido en el mismo, tendiente a la postulación de los derechos de las partes involucradas y a un posible avenimiento.
Lo decidido no importa desconocer que abierta la instancia judicial del proceso sucesorio puedan presentarse controversias o litigios que se deriven de la invocación de derechos que importan verdaderos conflictos de intereses y de voluntades, propias del proceso contencioso, pues tales cuestiones -aunque deban ser dilucidadas por el juez del sucesorio con motivo del fuero de atracción- no pueden ventilarse dentro de la sucesión, dado que el proceso sucesorio no deja de constituir una instancia de jurisdicción voluntaria ajena a planteos que conlleven a una controversia o litis (conf. CNCiv., Sala H, “Plata y Plata, Francisco s suc”, 29/10/1997, LL.1998-E, 426).
Por lo demás, sin que ello implique abrir juicio sobre la procedencia o razonabilidad de las articulaciones deducidas, a pesar de la interpretación en otro sentido propuesta en el memorial, no se advierte el gravamen que le irroga al recurrente la decisión bajo recurso, en tanto no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, asistiéndole a aquél la facultad de plantear la cuestión por la vía y ante quién corresponda, dado dicho pronunciamiento no le impide, ni difiere, ni condiciona la tutela del derecho que invoca.
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs.128/129, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haber mediado controversia sobre el capítulo sujeto a examen (conf. arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 28/05/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
003242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101701