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JURISPRUDENCIAPérdida de vocación hereditaria. Separación personal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se pretender eliminar la vocación hereditaria de la demandada, pues la causal de abandono de la cónyuge supérstite no se encuentra acreditada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Do Campo, Richard Gerardo c/ Ammazzalorso, Silvana Lucía s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 441/445vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 441/445vta. resolvió rechazar la demanda entablada por Richard Gerardo Do Campo contra los sucesores de Mercedes Nunciata Vita Armento (Sres. Silvana Lucía Ammazzalorso, José Gabriel Ammazzalorso y Mabel Rosa Ammazzalorso), con costas.
II. Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora (v. f. 446), el que fue concedido libremente a f. 447.
III. A fs. 453/456vta. fundó su recurso el recurrente.
El agravio del pretensor no es otro que el rechazo de la acción. Sostuvo que la decisión de grado no se compadece con las probanzas de autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Manifestó que, atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuyo artículo 2437 se eliminaron los supuestos de vocación hereditaria cuando había una separación personal -quedando suprimida la imputación de culpa para habilitar como heredero al cónyuge supérstite inocente- el encuadre legal practicado por el a quo resulta improcedente para dictaminar en la presente acción judicial.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la sentencia de la anterior instancia, con costas a los demandados.
IV. Dicha pieza fue contestada a fs. 458/462 por los sucesores de Mercedes Nunciata Vita Armento (Sres. Silvia Lucía Ammazzalorso, José Gabriel Ammazzalorso y Mabel Rosa Ammazzalorso).
Destacaron que “…de la simple lectura del escrito cuyo traslado se contesta, se aprecia que el mismo no constituye de ninguna manera una crítica razonada de los términos de la sentencia, sino que es una queja por la queja misma. Más bien parece un alegato y (…) no es éste el momento procesal oportuno de su realización…” (v. f. 458).
Por ello, solicitaron que sea rechazado in limine el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En subsidio de lo anterior, respondieron los agravios del actor.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. Corresponde determinar -en primer lugar- el plexo normativo en que habrá de resolverse la presente contienda.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado.
Por ello, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren – en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos – y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
A mayor abundamiento, considero que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguir una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (conf. arts. 31 y 75 inciso 22°).
Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En consecuencia, a mérito de lo expuesto, y dada la situación relatada, entiendo que la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial – recordemos que el derecho de los cónyuges a sucederse es una mera expectativa que se consuma recién con el deceso del otro cónyuge (es decir, con fecha 22/02/2014) debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-ley 17.711.
Por lo tanto, el encuadre jurídico realizado por Magistrado que me precedió es el correcto (v. cons. “II”, f. 443/444) y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares.
VII. Ahora bien, el art. 3575 del Código Civil resulta claro al establecer que: «Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574″.
La interpretación del artículo citado no puede prescindir de la reforma introducida en el año 1985 por la ley 23.515 en los arts. 204 y 3574 de ese cuerpo normativo. En efecto, el 2° párrafo del art. 3574 establece que: «Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro».
Por su parte el art. 204, también modificado, dispone: «Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor a dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente».
El plexo normativo referido, en una interpretación sistemática, indica que se sanciona con la exclusión hereditaria conyugal provocada por situaciones análogas: la separación personal decretada judicialmente y la sola separación de hecho sin voluntad de unirse. El cónyuge supérstite que pretenda conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad (Kemelmajer de Carlucci, Gowland, Zannoni, Cifuentes, Wagmaister-Levy-Iñigo, Arianna, Ferrer; IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1989, citado por Medina, quien adhiere a esta tesis, en Código Civil Comentado. Doctrina- Jurisprudencia – Bibliografía, Sucesiones, T° II, Rubinzal Culzoni, 2003, p. 116).
La reforma citada ha derogado, como ha sido establecido por la Sala “C” de esta Cámara, el segundo párrafo del plenario «Mauri» (CNCiv., en pleno, 12/02/86 in re «Mauri de Mauri, F. y Mauri, E.S.D. s/ Sucesión», LL, 1986- B, 134) que fijaba que la carga de la prueba de la culpa en la separación de hecho, incumbía a quienes negaran la vocación sucesoria del viudo (CNCiv., 02/10/1990, “Begue, Roberto E., suc.”, LL 1991-D, 418). No desconozco la existencia de posiciones contrarias, conforme a las cuales el plenario mantendría vigencia; de forma tal que, quien pretenda excluir al cónyuge supérstite, debe acreditar y probar la culpabilidad del otro en la separación de hecho, pues es la culpabilidad lo que determina la exclusión hereditaria (Azpiri, Derecho Sucesorio, Hammurabi, 2006, p. 143; Maffía, Jorge, Tratado de las Sucesiones, Abeledo Perrot, T° II, actualizado por Hernández, Lidia B. y Ugarte, Luis A., p. 754/760). Sin embargo, asumir dicha tesis, en mi criterio, prescinde del motivo que inspiró la reforma de la ley 23.515, que fue la incorporación de los divorcios inculpados a nuestro ordenamiento y el art. 3575 debe ser interpretado en ese nuevo contexto normativo (esta Sala, expte. n° 75.032/09, autos: “Sandoval, Adrian Dario c/ Villarroel, Sonia Teresa s/ Exclusión de heredero”, año 2014).
En suma, tal como lo ha resuelto esta Sala en el caso mencionado en el párrafo que antecede, atendiendo a que deben concordarse las normas vigentes a la fecha del suceso -art. 3575 del Código Civil con los arts. 204 y 3574 de ese cuerpo- es que, acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse, se pierde la vocación hereditaria; extremo probatorio que inicialmente recae en quien lo alega. Entonces, el cónyuge que, acreditada la separación, se considera inocente debe probar tal condición a efectos de mantener el llamamiento a la herencia. Bajo esos parámetros se analizarán los hechos del caso.
VIII. Sentado lo anterior, cabe destacar -a tenor de los agravios esgrimidos por el recurrente- que en la especie nos hallamos ante una sentencia de primera instancia razonablemente fundada (art. 3 del CCyC) en lo que refiere al rechazo de la acción promovida por el Sr. Richard Gerardo Do Ocampo por encontrarse debidamente acreditada la inocencia de la madre de los aquí demandados en la separación invocada como causal de pérdida de vocación hereditaria y consecuente exclusión de la herencia.
Nótese que no resulta motivo de controversia en esta Alzada que, a partir del año 2006, el Sr. Do Campo y la Sra. Armento, estuvieron separados de hecho (v. manifestación efectuada por esta última a f. 204vta. ante el Subinspector Aranzana y su declaración en la seccional n° 43 -f. 223 vta.-) ni que al momento del deceso del Sr. Do Campo, aquel no convivía con su esposa.
Sin embargo, preciso es reiterar que, la prueba colectada a lo largo de las presentes actuaciones, no deja margen de duda acerca de que dicha separación se debió principalmente a los problemas de salud que atravesaron ambos cónyuges (arts. 364, 377 y 386 del CPCCN).
En efecto, la mayoría de los testigos (Hilda Pérez, Jorge Osvaldo Arbues y Gabriela Fernanda Bermejo) fueron contestes en señalar que la Sra. Mercedes Nunciata Vita Armento convivió con su esposo -el Sr. José Do Campo- hasta que, por problemas de salud, precisaron la ayuda de la hija de la primera: la codemandada Silvana Lucía Ammazzalorso (art. 456 del CPCCN).
Así, conforme surge de las declaraciones en cuestión, esta última -en un primer momento- se mudó al inmueble donde convivían aquellos; luego, transcurrido un tiempo, optaron para que la Sra. Armento (madre de la primera) fuese a vivir -nuevamente por problemas de salud- al departamento de su hija en el barrio de Liniers.
Asimismo, no debe perderse de vista que tanto la vecina como los amigos de aquellos señalaron que observaron al Sr. José Do Campo en los eventos familiares: cumpleaños, navidades y fiestas. Específicamente, uno de aquellos lo identificó en el cumpleaños de Mercedes en el año 2011.
Los mencionados extremos bastan para hacer a un lado el testimonio del Sr. Meza, el cual alegó ser amigo y compañero de trabajo del Sr. Do Campo y se encontraba en el disputado inmueble el día del fallecimiento de José. Afirmó que la relación del difunto con su familia era muy mala y que se encontraba separado de su mujer. Además, declaró que -en alguna oportunidad- se comunicó con el aquí actor, quien lo llamó por teléfono para saber de la situación de su padre; afirmación que fue motivo de impugnación por parte de la demandada (v. fs. 376/377).
En este sentido, la codemandada Silvana Amazzalorsso se cuestionó (en subrayado) “cómo es posible que alguien reciba un llamado de alguien que no conoce” (v. f. 376vta.) y señaló una serie de imprecisiones que – en cierta medida- fueron compartidas por el Juez de la anterior instancia (v. f. 444vta.).
Abunda lo expuesto, la documental del Hospital de Clínicas “José de San Martín” (v. fs. 349/357 y 427/429), de la cual se extrae que al 27/12/2013 la Sra. Armento presentaba “insuficiencia aortica severa” (v. informe coronariografia f. 352); el diagnóstico de la Dra. Fabbro, el que determinó que la Sra. Armento padecía “depresión reactiva por fallecer esposo” (v. interconsulta f. 433 y su declaración f. 384); las credenciales de afiliación al PAMI de aquella (renovadas con fecha 01/06/2009 y 19/10/2012) que ubican el domicilio de la afiliada en la calle: “Mercedes … PB” (v. fs. 330/332 y 431); la contestación de oficio por parte del Banco Piano en donde se deja constancia que la referida fue apoderada de José Do Campo en los periodos comprendidos de fecha 03/2008 hasta 01/2009 (f. 328); y, el informe acompañado a fs. 363/365 por la “Cía. De Sepelios Ibarrola de Barba Hnos. SA.”, en el que se deja constancia que la Sra. Armento fue quien contrato el servicio fúnebre realizado al Sr. Do Campo.
En tal inteligencia, concluyo que la alegada causal de abandono de la cónyuge supérstite (v. escrito de inicio, f. 33) no se encuentra acreditada (arts. 377 y 386 del CPCCN).
La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos invocados pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis (Maurino, Alberto, “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,” JA, Nº 5, 2013-I, Ed. Abeledo-Perrot, 2013).
VIII. A tenor de las reflexiones precedentes, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
El Dr. Parrilli no suscribe la presente por haberse excusado.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Marzo 12 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora vencida.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
SUBROGANTE
038542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133853