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JURISPRUDENCIASeparación personal. Vocación hereditaria. Cónyuge inocente. Cambio de cerraduras. Integridad psicofísica
Se confirma el rechazo de la demanda; el cambio de cerraduras efectuado por la demandada no tuvo entidad injuriosa para considerarla culpable de la separación, correspondiendo que mantenga su vocación hereditaria, en tanto tuvo por objeto preservar su integridad psicofísica.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “A., J. F. c/ M., N. M. s/ exclusión de herencia”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 601/606?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. J. F. A. promovió demanda de exclusión hereditaria contra N. M. M., en relación a los autos “A., R. J. s/ sucesión ab-intestato”, Expte. 104309 del Juzgado de Primera Instancia Nro. 1 de este departamento judicial, en los que la demandada se presentó como cónyuge del causante.
Dijo ser hija de R. J. A. y S. B. B., quienes contrajeron nupcias en Greenwich, Londres, en diciembre de 1980. Señaló que en agosto de 1992, sus padres se divorciaron según sentencia recaída en los autos “A., R. J. y B., S. B.. Divorcio vincular”, emitida por el entonces Tribunal de Familia local. Indicó que en febrero de 2000, su padre contrajo matrimonio con la demandada N. M. M., tras una convivencia que se había consolidado tiempo antes. Manifestó que la relación de pareja se tornó cada vez más difícil por el carácter irascible e intolerante de la esposa, hasta que en octubre de 2002 esta última cambió la cerradura del inmueble asiento del hogar conyugal -sito en calle Martín Fierro … de Bahía Blanca-, impidiendo el ingreso al mismo de su esposo. Señaló que fueron infructuosas las tratativas emprendidas por A. para que M. depusiera su actitud, lo que lo llevó a iniciar un juicio de divorcio, y posteriormente entablar una acción cautelar tendiente a obtener la exclusión de la cónyuge del inmueble en cuestión, el que revestía calidad de propio. Agregó que a su vez, en octubre de 2003, la demandada requirió un embargo preventivo sobre dicha propiedad, en procura de resguardar supuestos alimentos que nunca demandó. Dijo que de tal modo patentizó la intención de hostigar a su esposo, evidenciando su falta de voluntad de unirse.
Sobre la base de esta plataforma fáctica y lo dispuesto por el art. 3575 del CCiv, postuló que la pretensión de M. de ser incluida en la declaratoria de herederos de R. J. A. merece el más absoluto rechazo.
II. Emplazada que fue la demandada se presentó en autos y produjo su responde. Tras una negativa inicial y pormenorizada de los hechos expuestos por la actora, dio su propia versión de los mismos.
Señaló así, que tras conocer a R. A. a fines de 1995, comenzaron a convivir en el año 1996, habitando una casa del barrio “Los Muñecos” que se encontraba en pésimas condiciones, y que juntos reacondicionaron. Afirmó que tras cuatro años de convivencia ininterrumpida contrajeron matrimonio en febrero de 2000, época en la cual ya residían en la casa de Martín Fierro …. Relató que si bien su esposo era una persona de elevada capacidad intelectual, su aspecto personal de abandono no lo ayudaba a conseguir trabajo como profesor de inglés y traductor, que eran las actividades por él emprendidas. Sostuvo que con su ayuda logró revertir esa mala imagen, y organizarse para brindar esos servicios que prestaba tanto en la vivienda del barrio Los Muñecos, como también en el domicilio de los propios alumnos. Indicó que con el tiempo comenzó a tener problemas con el alcohol, adicción que le impedía sostener lo que emprendía tanto en el ámbito laboral como familiar, tornándose cada vez más agresivo en el trato con ella, incluso delante de terceros.
Refirió luego que la situación empeoró todavía más en el año 2002, época en la debía pasar muchas horas cuidando a sus padres. Señaló que en una oportunidad, al intentar comunicarse con R., que debía estar dando clases en la casa del barrio Los Muñecos, fue atendido por una mujer con acento brasilero. Manifestó que al ser descubierto se negó a atenderla y no retornó al domicilio conyugal de Martín Fierro …, abandonándola sin avisarle donde se instalaría ni preocuparse por su subsistencia o necesidades. Indicó que posteriormente le llegó la versión de que se había ido del país, pero que recién al presentarse en el juicio sucesorio tomó conocimiento de que se había mudado a Brasil, y que incluso había contraído matrimonio en ese país con E. F. D., pese a continuar casado con ella.
Concluyó así en la improcedencia de la demanda, pues señaló que nunca tuvo intención de separarse de R., y que fue él quien la abandonó alejándose del hogar conyugal sin dar señales de su paradero. Dijo que el cambio de cerradura del inmueble fue una medida que tomó en resguardo de su integridad física y psíquica, pues advirtiendo que su marido le había anunciado que ingresaría a la vivienda a retirar algunas cosas, temió una reacción violenta de su parte. Señaló que tal fue el caso, porque en junio de 2003 se presentó completamente ebrio, golpeándole las persianas y vociferando a los gritos que le abriera, oportunidad en la que accedió a entregarle una valija por encima de la verja. Dijo, entonces, que nunca tuvo intención de separarse de A., ni de impedirle reanudar la convivencia, pero que no puede reprochársele que intentara defenderse de la eventual agresión de una persona decididamente alcohólica e irascible.
III. El expediente se abrió a prueba, y se formaron los respectivos cuadernos a partir del ofrecimiento de las medidas propuestas por las partes. Y rendidas esas probanzas a tenor del certificado corriente a fs. 572 -y las aclaraciones de fs. 576 y fs. 581-, se pusieron los autos para alegar, efectuando las partes las presentaciones de fs. 590/594 y fs. …/598 respectivamente.
Manifestó la actora que, del resultado de la prueba producida, puede concluirse que la demandada no ha cumplido con la carga de demostrar actos tendientes a hacer cesar el estado de separación que existía con A. Y que por lo tanto, no ha desvirtuado las presunción de culpabilidad en la separación de su cónyuge, imponiéndose como consecuencia la pérdida de la vocación hereditaria a tenor de lo prescrito por el art. 3575 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, señaló que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no resulta posible ya indagar acerca de la culpabilidad de ninguno de los cónyuges, por lo que a tenor de lo dispuesto por el art. 2437, la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye sin más el derecho hereditario entre ellos.
La demandada, en su turno, sostuvo por el contrario que de la prueba producida resulta que la actora no ha logrado probar -como era su carga- que haya sido ella la culpable del alejamiento de su padre, quedando en cambio acreditado que sus vanos intentos al respecto chocaron con la decisión de R. de formar pareja con la señora F. D., con quien después se casó sin siquiera haberse divorciado de ella.
IV. Agregados que fueron los alegatos llamó la señora juez autos para sentencia, y emitió el pronunciamiento que motiva los agravios.
Interpretando el art. 3575 del Código Civil, dijo que corresponde a la actora demostrar que al momento de la muerte del causante los esposos se encontraban separados de hecho, y en ese caso, a la demandada acreditar que fue aquél el causante de la ruptura para conservar su vocación hereditaria. Analizando las constancias aportadas a los autos, estableció que ha quedado confirmado el primer extremo, y sobre la base de las concordantes declaraciones testimoniales rendidas, concluyó que también el segundo. En tal sentido indicó que los deponentes resultan contestes en sus dichos acerca del comportamiento inadecuado de A., vinculado a su adicción alcohólica, en el contexto de la cual, el proceder reprochado a la demandada de cambiar la cerradura no tuvo entidad injuriosa, pues estuvo destinado a preservar su integridad física. Con esos fundamentos rechazó la demanda con costas a la actora.
V. Se alzó la perdidosa y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 621/624.
Se queja, en primer lugar, de la supuesta desinterpretación que la juzgadora de origen habría efectuado del art. 3575 del Código Civil. Con cita y transcripción de un precedente de este tribunal -que a su vez remite a la doctrina de la Suprema Corte-, sostiene que corresponde a la señora M. probar su inocencia, y que en la sentencia apelada se tiene por cumplida esa carga, simplemente como contracara de la culpabilidad del causante en la separación. Señala, en tal sentido, que de la prueba colectada no surge que la demandada haya producido algún hecho tendiente a hacer cesar la situación de separación respecto de su esposo. Indica que no es exacto que haya cambiado la cerradura recién en junio de 2003, pues según la exposición realizada por A., ya en octubre de 2002 no pudo ingresar a su domicilio por esa razón. Afirma que también resulta falso que no haya tenido noticias de su esposo hasta el mes de diciembre de 2002, pues en noviembre fue citada a la audiencia de etapa previa en el juicio de divorcio, y del acta levantada con motivo de su celebración, surge que no existe voluntad de unirse en las partes, sin evidencia de que haya demostrado su voluntad de recomponer las cosas.
En segundo lugar, se desconforma del derecho aplicado. Dice que la declaración de culpabilidad o inocencia es una consecuencia del divorcio, y que desde el 1º de agosto de 2015, al entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, ya no es posible dictar una sentencia que declare culpable o inocente a uno o ambos cónyuges, lo cual determina, sin ningún tipo de análisis, al amparo de lo previsto en el art. 2437, la pérdida de la vocación hereditaria de la señora M.
La demandada replicó los agravios a fs. 626/629. Sostiene que de las declaraciones testimoniales rendidas surgen sus denodados esfuerzos tendientes a recomponer la relación marital, y que si ello no se logró no fue por su falta de voluntad, sino por la decisión del señor A. de convivir con otra mujer, con quien después se instalaría en Brasil y hasta contraería matrimonio. Afirma haber quedado probado que su decisión de cambiar la cerradura estuvo motivada en razones de seguridad, y por consejo del letrado que por entonces la asesoraba, y que resulta un hecho anecdótico en el contexto del abandono de hogar y convivencia con otra mujer que efectuara el señor A. En cuanto a la pretendida aplicación en la especie del nuevo Código Civil y Comercial, manifiesta que ello resulta improcedente, en tanto la sucesión se rige por la ley vigente al tiempo del fallecimiento del causante.
VI. Los agravios no prosperan.
Dado el tenor de la protesta, urge aclarar, como cuestión liminar, que la regla jurídica aplicable en la especie es el art. 3575 del Código Civil, y no el art. 2437 del nuevo Código Civil y Comercial. Porque de lo que se trata es de establecer si asiste o no vocación sucesoria “ab intestato” a la cónyuge supérstite del causante, y resulta obvio que tal calidad o la ausencia de ella, sólo puede juzgarse al amparo de la legislación vigente al momento de su muerte, ocurrida el 30 de enero de 2009 (art. 7 CCivCom; v. ROUBIER, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2da. ed., Dalloz-Sirey, Paris 1960, Nro. 41, p. 187, citado por KEMALMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, Nro. 50.1, p. 105/106 y Nro. 58.3 b, p. 167).
Zanjada esa cuestión, no aprecio que la señora juez de origen haya desinterpretado los alcances del art. 3575 del CCiv. Por el contrario, advierto que sus consideraciones se ajustan a la posición postulada por el recurrente, que terminó siendo adoptada por la casación bonaerense y recibida en el precedente de esta sala que se cita y transcribe en el memorial de agravios. Esto es, la que sostiene que a partir de la sanción de la ley 23515, corresponde efectuar una interpretación integradora del art. 3575 CCiv con el art. 204 del mismo cuerpo legal, en tanto este último considera a la separación de hecho sin voluntad de unirse como una causal objetiva de separación personal y de divorcio (art. 214 inc. 2do. CCiv), incumbiendo entonces a quien pretende dejar a salvo su inocencia, la alegación y prueba de no haber dado causa a la separación.
Se concluyó, sobre esta base, que la inteligencia con que debía interpretarse el art. 3575 CCiv no podía ser disímil, y que por lo tanto, acreditada que estuviera la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges, correspondía a quien pretendiera conservar su vocación sucesoria acreditar que no dio causa a la separación o -lo que es lo mismo-, que fue el otro cónyuge el exclusivo responsable de ella (SCBA, Ac. 49701, sent. del 9/11/93, LL-1994-B, págs. 256/258; Ac. 54551, sent. del 14/06/94, Ac. y Sent. 1994-II, p. 610; esta sala en Expte. 95322 del 2/04/96, “Oros Luis Alberto c/ Arango Celia Laura. Exclusión del carácter de heredero”).
VII. Esta, es, precisamente, la doctrina que aplicó la señora juez de primer grado. Y en el abastecimiento de sus extremos, se queja la recurrente de que se le haya tenido a la demandada por cumplida tal carga “simplemente como contracara de la culpabilidad del causante”. Pero francamente, no advierto otra forma de probar la propia inocencia que no sea acreditando la culpa exclusiva del otro (art. 375 CPCC).
En tal sentido, la prueba rendida en autos es más que concluyente acerca del trato descomedido que A. prodigaba a M. delante de terceros – pese a los esfuerzos que esta hacía para contenerlo y organizar sus actividades laborales-, y del comportamiento inadecuado que exhibía como producto de su afición al alcohol. A esas reiteradas inconductas -en muchas ocasiones grotescas y humillantes para la demandada-, se sumó, de manera determinante, la relación sentimental que el causante entabló con una mujer brasilera con la que terminó instalándose en su país de origen poco tiempo después (v., en particular, los testimonios de A. E. M. a fs. 476/478 y de M. L. M. a fs. 482/483).
En el contexto de esa situación -jalonada por episodios de violencia verbal y desbordes alcohólicos-, y coronada con el abandono de A. del hogar conyugal para permanecer en la quinta con otra mujer- no puede erigirse en causa o concausa de la separación, a la decisión de la demandada de cambiar la cerradura del inmueble en resguardo de su integridad física y psíquica, cualquiera haya sido la fecha exacta en que tal medida fuera adoptada. Pues ha quedado acreditado en autos que lo hizo tras consultar a profesionales del derecho, temiendo -verosímilmente- un acceso violento de su esposo, tal como el que diera causa a la exposición realizada en julio de 2003, según el acta copiada a fs. 13 (v. declaraciones concordantes de los doctores E. J. S. a fs. 481; M. B. O. a fs. 484/486; D. A. P. a fs. 567/568).
Luego, corresponde destacar que para probar la propia inocencia no resulta necesario acreditar una conducta heroica o masoquista. Basta con demostrar que fue el otro cónyuge el que adoptó conductas reñidas con el mantenimiento de la vida en común, suficientemente graves como para determinar la ruptura de la convivencia (arts. 202 inc. 4 y 5, 204 y 3575 CCiv). Y esa carga ha sido sobradamente satisfecha por la demandada (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Con costas a la recurrente que resulta vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 7 CCivCom; 202 inc. 4 y 5, 204 y 3575 CCiv; 375, 384 y 456 CPCC).
POR ELLO, se la confirma, con costas a la recurrente vencida. Hágase saber y devuélvase.
025409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122717