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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Galeno. Obra social. Patología. Medicina prepaga. set de artroscopia. Prótesis
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda de la actora ya que no se utilizó el insumo reclamado ni se acreditó debidamente que éste haya sido abonado por la actora.
En la ciudad de Rosario, a los … días del mes … de … de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Jéssica M. Cinalli, Marcelo J. Molina y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados: “RUFFINI, MARIANO MARTIN c/ GALENO ARGENTINA S.A s/ DEMANDA LEY 24.240, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Y Comercial de la 1ra. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 3461 de fecha 10 de Noviembre de 2016 obrante a fs. 194/203 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Molina, Cinalli y Lotti.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Molina: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y atento no advertir vicio sustancial que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Molina:
1°) Breve referencia del caso
La demanda fue iniciada por el Sr. Mariano Ruffini mediante apoderado en el marco de la ley de defensa el consumidor. La pretensión consistió en obtener de la demandada el reintegro de la suma de $10.790.- más daños, perjuicios e intereses compensatorios y punitorios, gastos de mediación y multa civil por daños punitivos. Dijo ser afiliado de Galeno Argentina S.A y que padecía una patología denominada “rozamiento femoroacetibular”. Afirmó que su médico tratante el Dr. Luis J. Turus indicó la colocación de dos arpones (prótesis) mediante una artroscopia de cadera. El actor sostuvo que la operación era urgente en función de las características de su dolencia. Expuso que para poder llevar adelante la cirugía se requería indefectiblemente un set de artroscopía de cadera que al momento de la cirugía sólo había dos en el país. Afirmó que la empresa de medicina prepaga se negó a afrontar los costos del set de artrosis de cadera y que el mismo día de la intervención el Dr. Turus tomó conocimiento de que la obra social no se haría a cargo de los costos de tales insumos. También dijo que la demandada libró y aprobó las órdenes de internación y de intervención quirúrgica fueron libradas y aprobadas por la misma demandada, pero no se pronunció respecto de su requerimiento específico. Aseveró que la operación tuvo que ser suspendida por no contar con el set de artroscopía y que incluso se le hizo abonar la suma de $1.290.- por una diferencia de los arpones, cuando los mismos debían ser cubiertos en un 100% según el PMO y que la falta de cobertura de esas prestaciones originó que su parte presentara diversas notas solicitando el reintegro de las mismas. A efectos de adquirir el set de artroscopía dijo haber firmado un contrato de mutuo y así lo compró y pudo realizarse la operación. Los rubros reclamados fueron los siguientes: a) set de artroscopía de cadera por la suma de $9.500, adquirido en Promedon; b) diferencias de prótesis por la suma de $1.290; c) honorarios de la mediación $421,71.-, d) daño moral y multa civil: a criterio del juzgador.
La accionada contestó demanda, efectuó una negativa puntual de los hechos afirmados en la misma y solicitó su rechazo. Sostuvo que su parte nunca se negó a brindar las prestaciones debidas, dentro de las modalidades previstas en la ley y el contrato, y que las mismas fueron rechazadas por el afiliado. Adujo haber remitido una carta documento en la que ofreciera de manera expresa realizar la intervención quirúrgica ordenada al actor en un establecimiento propio con cobertura integral de una prótesis de origen nacional, de todo el instrumento para la práctica de la intervención, incluido el set de artroscopia, con médicos propios del establecimiento, alojamiento y traslados. También dijo que el actor pretendió la colocación de una prótesis de origen extranjero sin justificación para ello y que su obligación es proveer una prótesis de origen nacional. Arguyó que el set de artroscopía forma parte del instrumental del profesional interviniente en la cirugía en cuestión, siendo de su propiedad o bien de propiedad del establecimiento donde se desarrolla la práctica con lo que si fuese condenada a abonar su costo le debería ser entregado en propiedad.
La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 3.000.- en concepto de daño moral, y los rubros set de artroscopía y gastos de mediación derivando la acreditación del monto al procedimiento del art. 245 CPCyC más intereses, con costas al demandado. La jueza de grado consideró que en la contestación de demanda Galeno Argentina reconoció su deber de proveer el set de artroscopía dado que en el acápite “la realidad de los hechos” (fs. 67 y vto.) afirmó:“mi mandante ofreció de manera expresa realizar la intervención quirúrgica ordenada al actor en un establecimiento propio (…) y le ofreció la cobertura integral de una prótesis de origen nacional, de todo el instrumental para la práctica de la intervención, incluido el set”. Infirió así que correspondía a la demandada la cobertura del set referido. Tuvo en cuenta la declaración testimonial del médico Turus, en cuanto, preguntado si las prepagas cubren el tratamiento de dicho set quirúrgico, dijo “el paciente debe llegar a un arreglo con su obra social prepaga para que se lo cubran. Ningún paciente me dijo que fue y compró el set bajo el régimen de prepago (…).”. También ponderó que la defensa de la accionada en cuanto a que ofreció mediante carta documento realizar las prestaciones no fue acreditada dado que la misiva no fue ofrecida como prueba y menos aún acompañada en autos. La jueza tuvo por probado que el actor se vio en la obligación de comprar el set de artroscopía mediante un mutuo a partir de dos testimoniales que refieren a tal necesidad mas no la testimonial de la mutuante. Agrega que “lo cierto es que, con medios propios o ajenos, el actor abonó el set en cuestión, acompañando la factura obrante en copia a fs. 6 (cuyo original obra en sobre cerrado en secretaría)” y concluye diciendo que “No encontrándose reconocida dicha prueba, deberá el accionante en su caso estarse la solución que aporta el art. 245 del CPC a los fines de su acreditación y cuantificación”. Desestima la diferencia por la prótesis importada por no haberse acreditado los supuestos reglamentarios de excepción para tal cobertura. Reconoce los gastos de mediación y la indemnización por daño moral, en este último caso a partir de la pericial psicológica agregada en autos y la falta de respuesta de la prestadora, cuantificándolo en $ 3.000.- Desestima el rubro daño psicológico por entenderlo subsumido en el de “daño moral” y también desestima la pretensión por daño punitivo en tanto en el caso no puede hablarse de un incumplimiento grave y malicioso por parte de la demandada que haya sido objeto de un previo examen de costo-beneficio por parte de la empresa.
2°) Expresión de agravios de la actora
La actora apela el decisorio y solicita sea revocado parcialmente. Los agravios expuestos son los siguientes:
2.1.) Desestimación del rubro “daño psicológico”
Dirige su mirada al argumento utilizado por la jueza de grado en cuanto a que ese rubro carece de autonomía. Al respecto sostiene que el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser -según las circunstancias- indemnizadas por separado. Para fundar su apreciación detalla distintos fallos jurisprudenciales y antecedentes doctrinarios dirigidos a diferenciar ambas categorías entre las que puede destacarse la que sostiene que daño psíquico constituye una disminución en las aptitudes psíquicas que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral, y que el daño moral no implica una disminución de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Indica que la perito psicóloga determinó que el actor a raíz de lo sucedido se vio afectado psíquicamente, llevándolo a una situación de depresión, con angustia y encierro, que lo imposibilito a pensar en proyectos a futuro, junto con la gran preocupación económica por las deudas y señala que existió un daño a su psiquis, el que afectó su vida personal con limitaciones a nivel social, afectivo y laboral. En tanto la pericia determinó una disminución en su capacidad del 20% consideró pertinente hacer lugar a este rubro.
2.2.) Desestimación del daño punitivo
Con cita de Ramón Pizarro sostiene que el daño punitivo son las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro». Entiende que en autos se han verificado los extremos que justifican su procedencia, esto es un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que justifica la imposición de la multa. Así, entiende que de la prueba colectada “se demuestra una conducta grave por parte de la demandada (quien guardaba la posición fuerte y dominante del contrato), en el cumplimiento de sus obligaciones y una gravosa indiferencia puesta en evidencia frente a las presentaciones impostergables que requería el afiliado (sujeto más débil). Agrega que el afiliado a una empresa de medicina prepaga tiene derecho a percibir una indemnización en concepto de daño moral al estar acreditado que no obtuvo respuesta a su solicitud y que eI pronunciamiento apelado juzgó irrelevante que la prestación médica del actor; considerando que la actitud de la demandada refleja que adoptó una postura contumaz dirigida a eludir deliberadamente obligaciones concretas que afectan el derecho a la salud del accionante. Asimismo, refiere que la demandada está obligada a brindar esa cobertura e incumplió dolosamente su obligación. Aduce que el PMO previsto en la ley 24.754 no establece un techo ni un numerus clausus, sino que constituye un presupuesto mínimo de prestaciones que las empresas de medicina prepaga deben brindar a sus afiliados. Sustancialmente postula la aplicación a los servicios de medicina prepaga el régimen de la ley de defensa del consumidor en tanto contrato de adhesión y de consumo. Dice que la accionada incurrió en una grave inconducta que le reportó beneficios económicos, alejándose de la buena fe e incurriendo en una conducta cruel y grosera con grave despreocupación por las necesidades del accionante en condición de su problema de salud.
3) Contestación de la expresión de agravios por la demandada
Respecto del primer agravio expresa la demandada que tal como lo manifiesta la actora apelante tanto el daño moral como el daño psíquico se producen en la psiquis de las personas provocando un detrimento en la integridad física y psíquica de las mismas por lo que el actor pretende ser indemnizado dos veces por un mismo y supuesto daño. Refiere que la sentencia ha reconocido el daño moral -extremo que rechaza en sus propios agravios- por considerar que hubo un menoscabo en su bienestar espiritual con lo que reconocer un supuesto daño psicológico implicaría indemnizar al actor dos veces por un mismos perjuicio. El actor, continúa, en ningún momento expresó cuál era el daño concreto sufrido en su desenvolvimiento en la vida cotidiana. Subraya que la perito que realizó el informe se basó solo en el relato del actor sin realizar un estudio acabado del caso concreto, ni explicitar los test utilizados para realizar la pericia, por lo que califica a la misma de carente de validez jurídica.
En cuanto al daño punitivo aduce que se lo ha definido como aquel originado consecuencia de la comisión de un ilícito, una indemnización que no sólo cubriría el daño patrimonial sufrido, sino que este se agravaría por la conducta dolosa, motivo por el cual se incrementaría aquella. Resalta que en el presente caso no se configura la existencia del presente rubro dado que no hubo un accionar malicioso y deliberado por su parte. Reitera que ha arbitrado todos los medios necesarios para cumplir con las prestaciones que necesitaba el actor. Hace notar que que el actor en momento alguno indica cuál fue la conducta grave que su parte desplegó sino que simplemente se limita a citar doctrina que conceptualizan el daño punitivo, pero nunca plasmado en el caso en concreto. Luego de citar doctrina y jurisprudencia concluye en que no corresponde hacer lugar a este rubro dado que no se ha constatado la conducta dolosa, el obrar negligente, un incumplimiento deliberado de las obligaciones a su cargo.
4) Expresión de agravios de la demandada
La demandada apela la sentencia y solicita sea revocada la misma con costas en el orden causado. Los agravios son los siguientes:
4.1.) Condena a abonar el set de artroscopía
Afirma nuevamente que su parte en ningún momento se negó a brindar cobertura al actor, sino que muy por el contrario cuando la anoticiaron del pedido de cobertura, comunicó al accionante que se brindarían las prestaciones debidas dentro de las modalidades de la ley y el contrato que rige la relación entre las partes. Reitera que mediante carta documento ofreció expresamente realizar la intervención quirúrgica cubriendo absolutamente todos los gastos que la misma irrogaría, esto es: realización de intervención en establecimiento propio (Sanatorio La Trinidad Palermo) con médicos propios también, cobertura al 100% del valor de la prótesis nacional y de todo los instrumentos necesarios para llevar a cabo la misma, incluidos el mencionado»set», alojamiento y traslados. Resalta que al condenarla a retribuir el valor del «set de artroscopia» se estaría favoreciendo el enriquecimiento sin causa del médico o del establecimiento en donde se llevó a cabo la intervención dado que en todo caso si se condena al pago, todos estos elementos utilizados deberían pasar a forma parte del patrimonio de mi mandante. Aduce que no hay motivo alguno ni normativa legal que así lo disponga, para que Galeno se haga cargo de la adquisición de un instrumental par aun profesional que debe valerse por sí mismo, como tampoco de ningún centro asistencial médico que no sea propio. Arguye que el actor no ha acreditado imposibilidad o urgencia que le impidiera viajar a Buenos Aires y realizar la intervención en el sanatorio, máxime cuando estaban todos los gastos cubiertos. Sostiene que si debió desembolsar dinero de su propio bolsillo fue por su decisión sin fundamentación alguna.
4.2. Gastos de mediación
Considera improcedente tener que soportar este rubro dado que en ningún momento hubo necesidad por parte del actor para iniciar el presente reclamo, por todos los argumentos expuestos precedentemente.
4.3. Daño moral
Considera que no debe hacerse lugar al mismo dado que en ningún momento se ha comprobado cabalmente su existencia. Reitera que su parte jamás negó la cobertura peticionada sino todo lo contrario por lo que si el actor ha sufrido algún tipo de padecimiento debe haber sido consecuencia de su obrar, del cual no se puede hacerle responsable.
5) Contestación de agravios por la actora
La actora contesta los agravios formulados por la contraria y solicita se rechace tal recurso con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demandada perdidosa.
En primer término postula que las manifestaciones de disconformidad de la contraria respecto de la sentencia puesta en crisis no constituyen agravios en el sentido técnico y jurídico del termino y consecuentemente se torna aplicable lo dispuesto en el art. 365 de la Ley 5531 debiendo confirmarse el resolutorio recurrido. Considera que el memorial de la contraria representa un conjunto de manifestaciones quejosas que disienten con el criterio adoptado por la sentenciante pero que, de modo alguno, constituyen una critica puntual y razonada del fallo recurrido; es una mera apreciación del recurrente sin apoyatura jurídica y carente de sustento fáctico.
Para el caso que se desestime el planteo anterior su parte propicia el rechazo de los agravios en virtud de que todos ellos carecen de sustento legal; la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a derecho y refleja plenamente aquello que ha acontecido entre las partes y se ha probado en autos, por lo que la misma deberá ser confirmada. salvo en los puntos que esta parte ha objetado, con expresa imposición de costas a la apelante vencida. Tacha de falsa la propuesta de cobertura integral en Buenos Aires argüida por la demandada apelante dado que la carta documento a la que refiere no fue recibida por el actor, es más no se probó en estos autos su existencia y además nunca se le informó al actor que existía la posibilidad de efectuar dicha cirugía en dicha ciudad. Subraya que la documental no fue ofrecida como prueba ni tampoco agregada en estos obrados.
Respecto de los gastos de mediación arguye que inició la mediación luego de atravesar una larga travesía de reclamos efectuados ante la demandada, pues se presentaron notas antes de llevar a cabo la cirugía a los fines de que cumpla con sus prestaciones médicas, luego de llevarla a cabo mediante sus propios medios también efectuó diferentes reclamos y no obtuvo respuesta alguna, por lo que no le quedó otra alternativa que concurrir a la vía legal en la que la mediación es un paso previo al acceso a la Justicia.
Respecto del Daño Moral, dice que el mismo fue claramente demostrado en autos, pues surge a simple vista el daño producido, sumado a la pericia psicológica de autos que demuestra el padecimiento del actor.
6) Resolución de los recursos interpuestos
Ambas partes han recurrido el decisorio dictado por la jueza de grado. Por el lado de la demandada ha cuestionado la totalidad de los rubros admitidos en la sentencia recurrida mientras que la actora ha dejado firme el rechazo a la procedencia vinculada con la diferencia por prótesis importadas y ha cuestionado el rechazo al rubro daño psicológico y el monto otorgado por daño moral.
El principal agravio de la parte demandada -que por otra parte se constituye en el eje central del presente juicio- se relaciona con el otorgamiento del rubro “set de artroscopia”.
Adelanto que asiste razón a la demandada apelante. La parte actora ha reconocido que el denominado “set de artroscopia” es el instrumental necesario para realizar la operación de artroscopía que le fuera indicada por el médico tratante y autorizada por la empresa de medicina prepaga demandada. Ello surge sin mayores hesitaciones de la misiva que la actora le remitiera a la demandada en mayo de 2017 cuya copia obra a fs. 18 y que ha sido ofrecida como prueba al momento de interponer la demanda. La actora afirma allí lo siguiente “…puesto que, el set de artrosis, el cual reitero es el instrumental que el médico debe utilizar forzosamente para realizar la operación”, con lo que no cabe duda alguna que dicho set no constituye una prótesis ni un implante sino que es el equipamiento que el médico tiene que tener para poder operar. Las prestaciones previstas en el PMO incluyen la cobertura de prótesis mas no de instrumental quirúrgico. El argumento barajado por la demandada aparece atendible: si se trata de instrumental quirúrgico y la empresa de medicina prepaga es condenada a pagarlo pues pasa a ser de su propiedad y le debe ser entregado. Nada de eso se ha propuesto en autos sino que se le ha dado idéntico tratamiento al que recibiría una prótesis, un implante o el material descartable.
El fundamento tenido en cuenta por la jueza de grado a efectos de incluir al set de artroscopia dentro de las prestaciones a ser brindadas por la empresa de medicina prepaga pasa por una interpretación de la contestación de demanda que no comparto. La jueza expone que la demandada reconoció su obligación de proveer el instrumental referido cuando afirma a fs. 67 vta. que “mi mandante…. le ofreció cobertura integral de una prótesis de origen nacional, de todo el instrumental para la práctica de intervención, incluido el set, con médicos propios del establecimiento, con alojamiento y traslados necesarios”. Tal afirmación es efectuada en el marco de una referencia al ofrecimiento que dice haber hecho la demandada a la actora para que la misma se operara en un establecimiento propio -Sanatorio de la Trinidad Palermo- donde cuenta con los médicos y el instrumental necesario mas ello no importa que dicho instrumental le sea provisto a la actora. El alcance dado en la sentencia recurrida a dicha frase va más allá del hecho que la demandada no probara la remisión de la misiva en tanto y en cuanto es tomado por la sentenciante como un reconocimiento efectuado en el acto de contestar la demanda sin que se encuentre atado a la efectiva remisión de la carta documento.
Para mayor abundamiento cabe destacar que en el informe obrante a fs 17 atribuido por la actora al Dr. Luis Turus, se expresa que no se necesitó utilizar arpones y de la foja quirúrgica, cuya copia obra a fs. 15, tampoco se indica que se haya usado el set de artroscopía, si bien ello puede inferirse de la declaración testimonial del médico. Cabe destacar que estas pruebas, aún cuando no hayan sido reconocidas por el firmante, fueron ofrecidas como documental por la actora (fs. 34 vta).
Por otra parte, tampoco se encuentra probado en autos que la actora haya abonado efectivamente el precio del set de artroscopia. La actora ha sostenido que para adquirir el set de artroscopía tuvo que recurrir a un préstamo de dinero que, tal como se lee en la sentencia, pretendió ser acreditado mediante dos testimoniales que muy tangencialmente hacen referencia a dicho mutuo. La jueza de grado resalta que no se ofreció la testimonial de la mutuante mas señala que “con medios propios o ajenos, el actor abonó el set en cuestión, acompañando la factura obrante en copia a fs. 6 (cuyo original obra en sobre cerrado en Secretaría”). Seguidamente agrega que “no encontrándose reconocida dicha prueba, deberá el accionante en su caso estar a la solución que aporta el art. 245 del CPC a los fines de su acreditación y cuantificación”. No comparto esta última conclusión: en tanto la demandada ha negado la autenticidad de la documental ofrecida por la actora y también ha negado la compra del set por la actora, correspondía a la actora acreditar la autenticidad de la factura y el recibo que acompaña, actividad probatoria que de modo alguno puede entenderse como compleja. Así, en tanto dicha documental no ha sido reconocida ni tampoco acreditada la compra por otros medios la conclusión a la que arribo es opuesta a la sostenida por la sentenciante, es decir, no puede tenerse por acreditada la compra del set cuyo reconocimiento se pretende.
Sobre la base de entender desetimada la pretensión de cobertura del set de artroscopía y en tanto se halla firme lo decidido en primera instancia respecto de la pretensión de cobertura por prótesis importadas, sólo resta evaluar las pretensiones de daño moral, daño psicológico, gastos de mediación y daño punitivo. Al respecto es claro que ninguno de dichos rubros será procedente en tanto y en cuanto la negativa de la demandada a cubrir el set de artroscopía aparece fundada y por ende pierde sustento el hecho mismo expuesto por la actora como generador del daño moral y psicológico. Tampoco existe una conducta contraria a derecho y dolosa que dé lugar a la aplicación de daño punitivo. Claro está que el reconocimiento de los gastos de mediación no encontrará andamiaje alguno dado el rechazo de la pretensión principal.
Como consecuencia de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia rechazar la demanda con costas a la actora en ambas instancias.
Así, a la segunda pregunta contesto en forma negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Molina, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Molina: Corresponde: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia revocar la sentencia N° 3461/16, y en su lugar: Rechazar la demanda con costas a la actora en ambas instancias. 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Molina. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; integrada
RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia revocar la sentencia N° 3461/16, y en su lugar: Rechazar la demanda con costas a la actora en ambas instancias. 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“RUFFINI, MARIANO MARTIN c/ GALENO ARGENTINA S.A s/ DEMANDA LEY 24.240).
MOLINA
CINALLI
LOTTI
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
023762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120267