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JURISPRUDENCIAIntimidación pública. Procesamiento. Establecimiento educativo. Joven. Amenaza de bomba
Se confirma el auto de procesamiento respecto de un joven que llamó a un establecimiento educativo refiriendo sobre la existencia de una bomba en el lugar, lo que provocó la evacuación de todos los alumnos y la llegada del personal de explosivos para corroborar la denuncia. Ello así, al juzgarse que la conducta en reproche tuvo entidad para generar temor o alarma a la comunidad educativa del colegio involucrado, cuya finalidad estuvo en evitar que le tomaran una prueba.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Abocados a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el auto de fs. 138/140 por cuanto allí se decretó el procesamiento de E. J. I. O. en orden al delito de intimidación pública, y se impuso un embargo de $101.500.
A la audiencia compareció a expresar agravios la Dra. Lorena Fusco en representación de su asistido O. y, tras su exposición, se dictó un intervalo para deliberar y decidir. Cumplido ello el tribunal resolvió conforme a continuación se detalla.
Y CONSIDERANDO:
Oída la recurrente y confrontados sus agravios con las constancias escritas que tenemos a la vista, consideramos que la defensa no logra desvirtuar la decisión que viene en revisión, la que compartimos razón por la cual habremos de homologar.
Ello así por cuanto a diferencia de la parte, advertimos que en el caso se presentan tanto el aspecto objetivo como el subjetivo que permite la calificación legal aplicada por el juez del caso.
Así, en lo que respecta al primer punto, la figura en examen no requiere de un resultado, antes bien se trata de un delito de peligro que únicamente exige que la conducta a analizar sea eficaz para infundir temor al público o de suscitar tumultos o desórdenes. Se ha sostenido que “los actos deben tener eficacia, en relación al bien jurídico protegido, que debe ser juzgada de acuerdo al temor que se pretende provocar”. (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte General, T.II.C, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 339).
Es precisamente la conducta reprochada uno de los modos comisivos considerados por la doctrina como configurantes de la tipicidad en análisis. Así se ha dicho que “2. Dar voces de alarma, que implica comunicarse verbalmente, en forma directa o a través del medio de comunicación oral -megáfonos, altoparlantes, radio, etcétera-, advirtiendo la cercanía de un mal o peligro.” (ibídem pag. 337), determina su aplicación.
En este caso la subregente de la escuela técnica nº……. indicó que recibió un llamado al teléfono del colegio en la cual una voz masculina le refirió que había una bomba en dicho establecimiento educativo (ver fs. 1). Se llamó al 911 y se decidió la evacuación del edificio trasladando a los alumnos a la “zona verde” – estacionamiento del mismo predio- hasta el arribo del personal de explosivos. (ver. fs 7). Asimismo, se dio intervención a la justicia federal, que ordenó el registro del inmueble a través de la Brigada de Explosivos y Bomberos de la PFA, lo que arrojó resultado negativo.
Del detalle efectuado se observa -a diferencia de lo sostenido por la defensa en la audiencia- que la conducta en reproche tuvo entidad para generar temor o alarma a la comunidad educativa del colegio involucrado.
Sentado ello, y respecto del aspecto subjetivo, más allá del objetivo que quería lograr con su cometido, es claro que E. O. sabía de la entidad del medio que utilizaría para lograrlo, de lo que el llamado generaría en su destinatario. La finalidad que la defensa destaca en el comportamiento del joven -evitar que le tomaran una prueba-, es una motivación que no neutraliza el conocimiento y voluntad que tuvo de llevar a cabo la conducta prohibida que aquí se examina. Ello, sin perjuicio de que, como lo señaló el juez de grado, tanto ello como el arrepentimiento invocado sean motivo de análisis a la hora de establecer si merece o no una sanción por lo realizado, a la luz del régimen penal de la minoridad.
Por las consideraciones expuestas, entendemos que los elementos reunidos permiten el agravamiento de la situación procesal de O. en los términos dispuesto por el magistrado de origen.
En torno a la medida cautelar de corte económico, debemos señalar que por su provisoriedad y habiendo el juez de grado examinado cada uno de los rubros que corresponde a ese efecto, el monto dispuesto resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa, sin que la capacidad de pago que podría tener el joven descarte la responsabilidad civil que recae en sus progenitores, como tampoco la intervención actual de la defensa oficial impide considerar la posibilidad de una particular, como ya ha ocurrido en el legajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión obrante a fs. 138/140 en todo cuanto fuera materia de recurso, arts. 455 del CPPN.
Se deja constancia que el juez Mauro A. Divito – subrogante de la vocalía nº 4- no interviene en la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII del tribunal, e informada la parte nada objetó a la integración del tribunal.
Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de remisión.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
A., C. I. y otra s/Intimidación Pública – Juzg. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 06/04/2016 – Cita digital IUSJU008677E
022162E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110772