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JURISPRUDENCIAIntimidación pública. Tipo penal. Requisitos. Amenaza de bomba
Se ordena el procesamiento sin prisión preventiva a uno de los imputados por el delito de intimidación pública (Art. 211 CP), en virtud de una amenaza de bomba al Centro Cultural Néstor Kirchner efectuada por medio de un teléfono celular, puesto que los elementos probatorios aportados a la causa son suficientes para producir la sospecha suficiente para orientar el proceso hacia el juicio oral.
Buenos Aires, 6 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 10.278/15 caratulada “A., C. I. y otra, s/ Intimidación Pública”, de la Secretaría n° 7 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, y respecto de la situación procesal de C. I. A. (de nacionalidad argentino, DNI. XX.XXX.XXX, nacido el X, hijo de I. L. y R. B., de estado civil casado, 60 años de edad, con domicilio ubicado en X, provincia de Buenos Aires) defendido por el Dr. C. E. R. (T. XX F. XXX del C.P.A.C.F.), y de P. A. (de nacionalidad argentina, DNI. XX.XXX.XXX, nacida el X, hija de C. I. A. y de L. F. B., de estado civil soltera, de 21 años de edad, con domicilio ubicado en X provincia de Buenos Aires), defendida por la Dra. V. L. C. (T. XX F. XXX del C.P.A.C.F.);
Y CONSIDERANDO:
I. Hecho imputado a C. I. A. y a P. A.: Se les imputa: “Haber efectuado un llamado telefónico el 19 de septiembre del año 2015, al Call Center del Centro Cultural Néstor Kirchner, ubicado en la Avenida Alem y Sarmiento de esta ciudad, aproximadamente a las 15.30 horas, en el que manifestó “Que iba a haber una bomba y que iban a volar todos en el Centro Cultural”. Por tal motivo, se procedió a evacuar el edificio, un total entre mil y mil doscientas personas, y luego de que personal de la Brigada Explosivos de la Policía Federal Argentina realizó una inspección en el edificio, se arrojó resultado negativo respecto de la existencia de un artefacto explosivo.”.
II. Inicio de las actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron el 19 de septiembre de 2015, a raíz de la prevención realizada por personal de la Comisaría n° 22 de la Policía Federal Argentina.
Más precisamente, ese día, el Departamento Federal de Emergencias desplazó al personal de la comisaría mencionada, al “Centro Cultural Néstor Kirchner” ubicado en la Avenida Alem y Sarmiento de esta ciudad, aproximadamente a las 15.30, toda vez que se había recibido un llamado telefónico al Call Center del mencionado Centro Cultural, en el que se manifestaba “Que iba a haber una bomba y que iban a volar todos en el centro cultural”.
En virtud de ello, se evacuó de inmediato el edificio -entre mil y mil doscientas personas-, y personal de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal Argentina realizó un amplio rastrillaje del edificio; lo que arrojó resultado negativo respecto de algún artefacto sospechoso o explosivo.
Además en forma preventiva, asistieron al lugar del hecho, una Ambulancia y un Equipo de Rescate de Catástrofe del Sistema de Atención Médica de Emergencias.
III. Pruebas.
a. Declaración testimonial de la Ayudante (L.P. XXXX) S.S. S., de la que se desprende el procedimiento policial llevado a cabo por personal de la Comisaría n° 22 de la Policía Federal Argentina, el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones y el número telefónico del cual se recibió el llamado intimidante -15-XXXX-XXXX- (fs. 1).
b. Acta de inspección realizada por el Subinspector (L.P. XXXX)S. S., perteneciente a la Brigrada de Explosivos de la Policía Federal Argentina, que arrojó resultado negativo respecto de algún artefacto explosivo (fs. 3).
c. Informe remitido por la Compañía Telefónica Móviles deArgentina S.A., en el que se informa que la línea de la cual se efectuó el llamado intimidante -15-XXXX-XXXX-, pertenece a C. I. A. (DNI. XX.XXX.XXX), con domicilio de facturación en X, Provincia de Buenos Aires, como así también el detalle de las llamadas recibidas y emitidas (entrantes y salientes) de la línea en cuestión, desde el día 18 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2015 (fs. 9/10/11).
d. Informe remitido por la Compañía “AMX. Argentina S.A.(Claro)”, en el que se informa la titularidad y el domicilio de facturación de las líneas que se comunicaron con el abonado en cuestión, desde el día 18 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2015 (fs. 24/25).
e. Tareas de inteligencia desarrolladas por la División DelitosTecnológicos de la Policía Federal Argentina, en las que se establece que efectivamente en el domicilio ubicado en X, provincia de Buenos Aires, reside C. I. A. junto con su esposa F. B. (fs. 26/31).
f. Declaración testimonial de J. M. P. L. P.(DNI. XX.XXX.XXX), en la que manifiesta con relación al abonado investigado, que lo utiliza una mujer de nombre P., que a veces la lleva a su casa (toda vez que es taxista) ubicada en X, provincia de Buenos Aires; que además cree que ahí vive con sus padres y que tiene aproximadamente 22 años de edad. Por último, manifestó que ella siempre lo llamó desde el número telefónico investigado; que supone que es de ella (fs. 38).
g. Informe remitido por la Compañía telefónica “Personal TelecomArgentina S.A.”, en el que informa la titularidad y el domicilio de facturación de los abonados que se comunicaron con la línea en cuestión, desde el día 18 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2015 (fs. 45/46).
h. Tareas de inteligencia desarrolladas por la División DelitosTecnológicos de la Policía Federal Argentina, en el domicilio ubicado en X, provincia de Buenos Aires, en las que se establece que P. A. es la hija de C. I. A. y F. B. (fs. 68/71).
i. Informe de la Compañía “Telefónica Móviles Argentina S.A.(Movistar)” en el que informa la titularidad y el domicilio de facturación de los abonados que se comunicaron con la línea en cuestión, desde el día 18 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2015 (fs. 74/75).
j. Declaración testimonial de R. E. S. (DNI.XX.XXX.XXX), en la que manifiesta que la línea cuya titularidad le pertenece, y que se comunicó en más de una oportunidad con el abonado investigado, lo utiliza el hijo de su pareja de nombre F. B. de 20 años de edad (fs. 87).
k. Declaración testimonial de F. B. (DNI. XX.XXX.XXX),en la que manifiesta que el utiliza el abonado que se comunicó en más de una oportunidad con la línea investigada, pero que el titular es R. E. S., que conoció a P. en un bar el año pasado, que no tiene una relación estrecha y que tiene 22 años de edad aproximadamente. Que, asimismo, la conoció en septiembre del año pasado y que la vio en tres o cuatro oportunidades (fs.91).
l. Informe remitido por la Superintendencia de Administraciónde la Policía Federal Argentina, donde informa la extensión del operativo desarrollado como así también su costo económico (fs. 121/122).
m. Informe remitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, donde informa la extensión del operativo desarrollado por el Sistema de Atención Médica de Emergencia, como así también su costo económico (fs. 132/134).
n. Informe remitido por el Sistema Federal de Medios yContenidos Públicos, donde informa el cronograma correspondiente a las actividades programadas para el día del hecho investigado (19 de septiembre de 2015), como así también el informe realizado por Higiene y Seguridad del Centro Cultural Néstor Kirchner (fs. 158/165).
IV. Descargo.
a. En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a C.I. A., en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, con fecha 21 de marzo del año en curso, refirió que “Si voy a declarar. Esa línea la tiene mi hija P. hace más de diez años. Yo se la saqué para ella. Son teléfonos que nos da la empresa a bajo costo de pago. Tengo seis líneas a mi nombre. Mi línea es 15-XXXX-XXXX. Del hecho imputado no tengo nada para decir, porque yo no uso ese teléfono.” (ver fs. 143/144).
b. En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a P.A., en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, con fecha 21 de marzo del año en curso, obrante a fojas 141/142, manifestó que “Yo la verdad que con exactitud no me acuerdo que pasó ese día, pero cuando me llegó la citación empecé a hacer memoria. Yo en esa epóca trabajaba en un bar llamado “C.” en Munro, en X, y solía volver por lo general en taxi, porque salía tarde. Trabajaba de martes a jueves, de cinco de la tarde a once de la noche, y viernes y sábados de seis de la tarde a dos de la mañana. Después cursaba todos los días, de ocho y media a doce y media, asique casi siempre volvía en taxi, o me quedaba en lo de una amiga. Por lo general nos juntabamos los fines de semana en una plaza que esta en Olivos, en X y X, a la que yo voy desde toda la vida. Mi colegio de primaria y secundaria estaba en frente de la plaza. Por lo que estuve pensando, yo en esa epoca me juntaba con unos amigos de ahí de la plaza, algunos conocidos, otros no, y lo que recuerdo es que nos solíamos juntar antes de que yo fuera a trabajar, a almorzar o tomar algo. Siempre nos sentabamos en el piso, y dejabamos las mochilas ahí. Lo que se me ocurre es que alguien pudo haber agarrado mi celular. Yo no haría jamas una llamada de ese tipo y no hice esa llamada tampoco. Lo que a mi me preocupa es que esto lo va a ver mi papa, que yo antes de trabajar me juntaba en la plaza a tomar bebidas alcohólicas y almorzar antes de ir a trabajar.”.
Al preguntarle por los nombres y apellidos de las personas que frecuentaba en la plaza mencionada, refirió que “Mira la verdad que la mayoría los conozco por nombres de pila, nunca me junte con ellos fuera del ámbito de la plaza. No se me ocurre quien pudo haber sido tampoco.” .
Asimismo, y al preguntarle si conocía algún motivo por el cual alguna de esas personas pudo haber realizado el llamado telefónico investigado en autos, dijo que “no, la verdad que no”.
Por último, se le preguntó si utiliza regular y habitualmente la línea telefónica 15-XXXX-XXXX, y manifestó que “Si habitualmente uso esa línea, está a nombre de mi papá”.
Que el 22 de marzo del corriente, P. A. junto con su letrada defensora, efectuó una presentación por escrito en este tribunal, la cual obra en fs. 155/157, en el que refiere que “Queda claro que según la denuncia que origina esta causa que el que realizó la misma fue un masculino y la dicente es mujer.
Queda claro que la denuncia que origina las actuaciones informa un horario en el que esa llamada no salió de mi celular, ver que se denuncia 15.30 horas y la empresa celular informa 14.28 horas del mismo día 19/09/15, por lo que no puede establecerse siquiera que se tratara de la llamada de amenaza o similar, lo cual solicito se tenga a mi favor en orden al principio indubio pro reo.
Queda probado que soy habitué desde hace años a esa plaza, Olivos, entre las calles X X X y X (…)
Queda probado que en ese momento tenía problemas con el alcohol por mi trabajo de moza en un bar, por los hábitos del fernet en la plaza y que ello me puede haber llevado a no tener total control de mis pertenencias, como el celular, ese día como otros días de plaza.
Queda probado que debido a mis enfermedades, y a tomar conciencia del efecto nocivo de la bebida en mi vida, tengo ahora un trabajo de día, en blanco, en ventas de X en X, asimismo sigo mis estudios universitarios.”.
En esa ocasión, además, aportó un recibo de su actual trabajo, una copia del título de egresada del X, una constancia de alumna regular universitaria y una copia del plano de la ubicación de la Plaza X (ver fs. 151/154).
V. Situación procesal de C. I. A. y de P. A.
a. Valoración.
Previo a efectuar la valoración de la prueba descripta, cabe aclarar que en esta etapa procesal se requiere la concurrencia de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J. A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, t. II, pág. 612).
De lo que se trata, pues, es de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud.
Lo contrario equivaldría a la asunción por mi parte de una tarea que me es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva de la inmediación con la prueba producida fundamental para la decisión.
Para ello, debo colocarme en el lugar que las normas procesales me asignan, posibilitando de esta forma la apertura del debate, en base a la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial.
Es decir, para el dictado del presente auto de mérito, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción.
En el sentido expuesto ya se ha pronunciado la Excma. Cámara del fuero, cfr. Sala I causa nro. 28.208, “Cataldi, R. V. y otros s/ procesamiento”, reg. nro. 1161 del 27-12-96 y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, causa nro. 28.945, “Cooper”, reg. nro. 804 del 25-9-97 y sus citas; “Azanibuja Patrone, Fernando s/ procesamiento”, reg. nro. 1020, del 9-12-97.
En este caso concreto, se encuentra fehacientemente acreditado que, el 19 de septiembre de 2015, se recibió un llamado telefónico en el Call Center del “Centro Cultural Néstor Kirchner”, donde se manifestó que allí había una bomba y que “iban a volar todos” (ver fs. 1).
Ello se encuentra verificado a raíz de la declaración de los preventores de la Comisaría n° 44, como el acta de inspección realizada por la Brigada de Explosivos de la Policía Federal Argentina (ver fs. 1 y 3).
En virtud de ello, de forma inmediata se evacuaron del edificio a un total de entre mil y mil doscientas personas. Asimismo, se hizo presente personal de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal Argentina, quienes realizaron un amplio rastrillaje de todo el lugar, arrojando un resultado negativo con respecto a la existencia de un artefacto explosivo (ver fs. 3).
Además, concurrieron al lugar del hecho, en forma de prevención, una Ambulancia y un Equipo de Rescate de Catástrofe del Sistema de Atención Médica de Emergencia.
Por otra parte, se encuentra acreditado que el llamado telefónico fue efectuado desde la línea n° 15-XXXX-XXXX. Ello, de acuerdo a lo informado por el Jefe de Seguridad del centro cultural, el Sr. G. L. C.. Esta información fue proveída por el Coordinador Licenciado V. R. del Call Center, a quien se lo informó el Operador Agente n° XXXX, que fue quien recibió el llamado intimidante (ver fs. 1).
Asimismo, y en virtud de lo informado por el entonces denominado Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones, la llamada telefónica investigada efectivamente salió de ese abonado e impactó en el 0800-XXX-XXXX -número perteneciente al Call Center del Centro Cultural Néstor Kirchner-, exactamente a las 14.28 horas y duró 25 segundos; que, además, la línea se encuentra asignada a C. I. A. (DNI. XX.XXX.XXX), con domicilio de facturación en X, provincia de Buenos Aires (ver fs. 9/11).
Por otro lado, se acreditó, a través de las tareas de inteligencia desarrolladas por la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, que en el domicilio aportado por el entonces llamado Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones, reside C. I. A., junto con su esposa F. L.. Se estableció, además, que ambos tienen una hija de nombre P. A. (ver fs. 26/31 y 68/71).
Éste último dato no es menor, sino que, por el contrario, cobra especial importancia en la investigación a partir de la declaración testimonial de J. M. P. L. P.. El nombrado es el titular de la línea telefónica 11-XXXX-XXXX y su ocupación es chofer de taxi. De acuerdo al informe remitido por el entonces Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones, ese abonado se comunicó con la línea investigada que realizó la intimidación, los siguientes días y horarios: el 18 de septiembre del año 2015, a las 21.27, 22.12 y 23.29 horas; el 19 de septiembre del año 2015 (día en el cual se originaron las presentes actuaciones) a las 05.36, 05.54 y 16.26 horas; el 20 de septiembre del año 2015 a las 02.10 horas; el 22 de septiembre del año 2015 a las 19.32 y 21.37 horas; el 23 de septiembre de 2015 a las 11.40, 14.25 y 14.28 horas, y el 24 de septiembre de 2015 a las 15.09 y 15.10 horas (ver fs. 9 y 10).
Ahora bien, el 11 de noviembre de 2015, al prestar declaración testimonial, L. P. manifestó que, si bien no conoce a C. I. A., con relación a la línea 11-XXXX-XXXX (número del cual se efectuó la intimidación) dijo que “Se que se llama P. y es cliente mía. Trabaja por Vicente López (…) A veces me llama para que la lleve a su casa en X (…) Creo que ahí vive con sus padres. Ella debe tener 22 años más o menos. La última vez que la lleve ahí a la calle X fue hace más de una semana. Yo no sé si ese celular es o no de ella. Ella siempre me llamó con ese número, se supone que es de ella…” (ver fs. 38).
Cabe destacar que no solo hay entrecruzamiento de llamadas entre L. P. y el celular investigado (que utilizaría P.) el día anterior al hecho ilícito, sino también durante el día en el cual se cometió la intimidación y los días siguientes; que, además, en virtud de sus dichos en la declaración testimonial, la última vez que la llevó a la casa ubicada en X, localidad de X, fue una semana antes de la declaración efectuada en el juzgado; es decir, durante el mes de noviembre de 2015.
Siguiendo esta línea de investigación, se convocó a prestar declaración testimonial a R. E. S., titular de la línea n° 11- XXXX-XXXX, en virtud de que ese número entrecruzó llamadas telefónicas con el abonado que efectuó la intimidación, el 24 de septiembre del año 2015, en los siguientes horarios: 01.09, 01.19, 01.20, 01.22, 01.28 y 01.29 horas.
En esa oportunidad, el 25 de febrero del año en curso, el nombrado refirió que efectivamente es el titular de la línea que entrecruzó llamados telefónicos con el abonado investigado, pero que el celular lo utiliza habitualmente F. B., quien es el hijo de su pareja, de 20 años de edad (ver fs. 87).
Por tal motivo, al día siguiente (26 de febrero de 2016), B. prestó declaración testimonial en este tribunal. En tal oportunidad, el nombrado manifestó que “A P. creo que la conozco. La conocí en un bar el año pasado (…) No tuve una relación estrecha. Ella era un poco más grande que yo, 22 años mas o menos.”. Asimismo, el nombrado refirió que conoció a P. A. en septiembre del año pasado (mes en el cual se cometió el hecho que originó las presentes actuaciones) y que la vió tres o cuatro veces (ver fs. 91).
Por lo tanto, se encuentra acreditado, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, a raíz de las declaraciones testimoniales obrantes en la instrucción, como así también por lo manifestado tanto por C. I. A. y por P. A., y como un hecho que no se encuentra controvertido, que el abonado que realizó el llamado intimidante es utilizado habitual y regularmente por P. A., -hija del titular de la línea C. I. A.-.
Entonces, puede aquí afirmarse que la conducta fue perpetrada por P. A.; sin perjuicio de que el preventor policial manifestó -de acuerdo a lo informado por el Call Center que recibió la llamada- que habría sido una voz masculina la que efectuó el llamado intimidante. No obstante, ello no logra, por si solo, desbaratar el hecho de que la línea de la cual se realizó la intimidación es utilizada habitualmente P. A., hija del titular de esa línea -C. I. A.-, y fue de su celular del cual se realizó la llamada telefónica en cuestión.
Por otro lado, tanto las declaraciones testimoniales, como el informe remitido por el entonces Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones, indican que P. A. habría continuado usando el teléfono celular los días posteriores al llamado investigado, teniendo en cuenta que los siguientes abonados impactaron antes del llamado en cuestión, como en los días posteriores, a saber: 11-XXXX-XXXX (18/09/15 y el 19/09/15), 11-XXXX-XXXX (18/09/15, el 19/09/15, 22/09/15, 23/09/15 y el 24/09/15), 11-XXXX-XXXX (18/09/15, 19/09/15 y el 22/09/15); lo que desbarata la hipótesis de que el teléfono haya sido robado o sustraído.
Esta circunstancia desacredita el argumento de P. A. en el escrito a fojas 155/157, con relación a que ella refirió que el preventor policial a fojas 1, informó mal el horario de la llamada -toda vez que dijo que fue alrededor de las 15.30 horas-, mientras que la compañía telefónica informó, a fojas 9/11, que fue exactamente a las 14.28 horas; ya que se acreditó que P. A. utilizó el teléfono celular los días anteriores al hecho ilícito, durante ese mismo día, como también los días posteriores.
Por lo que si el hecho fue entre las 14.00 y las 15.00, o si fue entre las 15.00 y las 16.00 horas, es irrelevante e indistinto a los efectos de endilgar la responsabilidad penal del hecho ilícito; es decir, el horario no afecta de ningún modo la situación procesal de la imputada.
Por lo tanto, está probado que el 19 de septiembre de 2015 se utilizó la línea telefónica 15-XXXX-XXXX para realizar una intimidación en el “Centro Cultural Néstor Kirchner”, cuyo titular del abonado es C. I. A., y su hija, P. A., es quien la utiliza habitual y regularmente.
Ahora bien, resta analizar la circunstancia de que -de acuerdo al informe del Call Center- fue una voz masculina la que efectuó la intimidación.
En primer término, el tono de voz de la llamada telefónica no modifica ciertas cuestiones objetivas ya probadas en el hecho investigado: 1) el llamado intimidante lo realizó la línea 15-XXXX-XXXX; 2) el titular de esa línea es C. I. A.; 3) la utilización cotidiana, habitual y regular de esa línea es de P. A.; 4) el teléfono celular en cuestión no fue robado ni sustraído al momento de cometerse el hecho.
Entonces, dichas proposiciones fácticas permiten distinguir dos hipótesis únicamente en torno a este análisis: P. A. cambió el tono de su voz para que suene de modo masculino o prestó su teléfono celular para que realicen el llamado. En ambos casos, la nombrada no está eximida de su responsabilidad penal en autos, y su conducta es reprochable.
Queda, entonces, acreditado que P. A. obró desde un primer momento con conocimiento y voluntad de lo que iba a suceder después de que se ejecutara el llamado telefónico en cuestión y con la ultraintención de producir una alarma, temor o miedo, que por consiguiente, generó desorden y tumulto en el público del centro cultural.
Tal situación se encuentra verificada, en razón de que, a raíz de lo informado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Centro Cultural asistió una ambulancia identificada como “Argerich 1” que arribó al lugar a las 15.44 horas y la “Unidad Triage” que arribó a las 16.16 horas, retirándose ambos a las 16.50 y 17.48 horas respectivamente (ver fs. 132).
Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la Coordinación Técnica Operativa del Centro Cultural Kirchner, la evacuación del edificio comenzó a las 15.10 horas. Que, una vez evacuado por completo, se desplazó al público al punto de reunión ubicado en la Avenida Alem y Sarmiento, mientras que al personal de trabajo se lo desplazó hacia la calle Bouchard y Sarmiento (ver fs. 161).
Que, a raíz de la evacuación por la intimidación investigada en autos, se produjo la interrupción en el Centro Cultural Kirchner de las siguientes actividades: “Voz Drámatica-Claudia Cantero y Natalia Di Cienzo” con hora de ingreso y hora de salida 11.00 y 19.00, respectivamente; “El país en el CCK, Encuentro Federal de Artes Escénicas: Patrimonio (Jujuy)”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Sala abierta-Hacelo sonar”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Mano a mano con Horacio Cabarcos Moderador Esteban Falabella, músico invitado Nicolás Ledesam”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 16.00 horas, respectivamente; “Visita Comisión Nacional de Monumentos e Icomos” a las 15.00 horas; “Comienzo Las D´Enfrente” a las 15.00 horas; “Antes del Concierto Diego Fisherman”, a las 15.30 horas; “Dibujo Experimental-Cotelito”, con hora de ingreso y hora de salida a las 16.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Cine Federal” a las 16.00 horas; “6 mesas 2×1 + 40 sillas + 3 pizarras” de 16.00 a 20.00 horas; “Fin las D´enfrente” a las 16.00 horas; “Artes Escénicas/Ciclo XY: Cuenta Cuentos “Claudio Ferraro” a las 17.00 horas; “Visita Coro Polifónico de la ciudad de Marcos Juárez” a las 17.30 horas, entre otras (ver fs. 160, 162/164).
En este sentido, y de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina, el operativo llevado a cabo en el Centro Cultural en cuestión consistió en: el móvil “122” que estuvo afectado desde las 15.31 horas a las 18.06 horas; el móvil “422” y el móvil “Séctor I”, estuvieron afectados desde las 15.39 a las 18.06 horas, en tanto que el móvil del Departamento de Brigadas de Explosivos, estuvo afectado al operativo desde las 15.54 hasta las 17.24 horas. Asimismo, asistió al lugar del hecho un móvil de la División Detección y Adiestramiento de la PFA, permaneciendo allí alrededor de tres horas y treinta minutos (ver fs. 121).
Sin perjuicio de lo manifestado por escrito por P. A. a fojas 155/157, respecto de los problemas con el alcohol que ella tenía, lo cierto es que tal circunstancia no afecta la tipicidad ni la antijuricidad del hecho imputado que, a estas alturas, ya se encuentran probadas. Asimismo, tal como lo refirió, si esa circunstancia la llevó a perder la custodia sobre su teléfono celular en el momento en el cual se ejecutó el llamado intimidante, cierto es que no logró, de ningún modo, aportar hipótesis alguna que permita al tribunal investigar y que la exima de su responsabilidad penal.
Entonces, en virtud de lo expuesto, y a raíz de las constancias obrantes en autos, P. A. actuó como autora de la intimidación pública efectuada sobre el Centro Cultural “Néstor Kirchner” ubicado en Sarmiento 151 de esta ciudad, el 19 de septiembre de 2015.
Con respecto a su padre C. I. A., lo cierto es que no se encuentra acreditada participación alguna, más allá de ser titular de la línea investigada, lo que en sí mismo no permite presumir su culpabilidad.
En estas condiciones, en virtud de lo expuesto precedentemente y los elementos probatorios colectados en autos, considero que se encuentran reunidos los extremos requeridos por el artículo 306, Código Procesal Penal de la Nación, para decretar el procesamiento de P. A., y en los términos del artículo 336, inciso 4to, del Código Procesal Penal de la Nación, el sobreseimiento de C. I. A..
b. Calificación jurídica.
Ahora bien, en torno a evaluar la situación en el proceso de C. I. A. y de P. A., señalo que su conducta encuentra adecuación jurídica en la figura de intimidación pública, prevista y reprimida por el artículo 211 del Código Penal de la Nación; resultando útil realizar un análisis de esta figura penal traída a estudio.
Al respecto, la norma establece que “será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere voces de alarmas, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que ello no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años”.
En este sentido, el bien jurídico protegido bajo este título es la “tranquilidad pública”, la que, en palabras de Núñez “…no es otra cosa que la situación subjetiva de sosiego espiritual del público o, lo que es lo mismo, de las personas en general…”. Así, el autor señala que la naturaleza subjetiva del bien ofendido por los delitos de este título determina que se trate de hechos cuya criminalidad no reside en la lesión efectiva de situaciones materiales, cosas o personas, sino en la repercusión que esas conductas tienen en el espíritu público, produciendo alarma, temor o zozobra (Manual de Derecho Penal -parte especial- Ricardo C. Nuñez, cuarta ed. Act. por Victor Felix Reinaldi. Lerner Editora. 2009. pg. 479).
Por su parte, Sebastian Soler enseña que “orden público” quiere simplemente decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil. No se trata de defender la seguridad social, sino, más bien, la opinión de esa seguridad, que, a su vez, en realidad, constituye un factor más de refuerzo de aquella. “…No se trata de la protección directa de bienes jurídicos primarios, como la seguridad, sino de formas de protección mediatas de aquellos, pues una de las condiciones favorables para la comisión de graves daños es el desorden y la perturbación social. Tienen pues estas figuras un aspecto de prevención de daños mayores, que las aproxima a lo que es una contravención…”. Muchas de las figuras de este título, nos enseña Soler, son verdaderos actos preparatorios de otros delitos, que serían impunes por su equivocidad (Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. TEA. 1970. Pág.589).
En consonancia con esas ideas, las conductas castigables contenidas bajo este epígrafe tienden a definir situaciones de peligro (no de daño efectivo); son tipos penales de peligro.
En tal sentido, el llamado telefónico investigado en autos, logró configurar el aspecto objetivo del tipo penal en estudio, toda vez que se alarmó, no solo a la fuerza pública y médica, sino que se evacuó el total del edificio, deteniendo por completo el normal desenvolvimiento de las actividades en el centro cultural.
Sentado ello, respecto del aspecto objetivo del tipo penal, D´Alessio señala que cualquier persona puede ser sujeto activo de esta conducta. A la vez, en cuanto al sujeto pasivo, debe existir una generalidad indeterminada a quien intimidar. En efecto indica que “…no es necesario que el autor tenga a la vista al público, pero sí que el público recepte la intimidación. La acción tiende a influir sobre un número indeterminado de personas. Será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas”.
Continuando con el análisis, el autor señala que las acciones típicas resultan ser las de “…Hacer señales: es dar aviso o advertir de algún riesgo inexistente, por medios manuales o mecánicos (p. ej., tocar campanas o sirenas). Frente al peligro real y concreto, quien hace señales, aunque infunda temor, no realiza una conducta típica. Tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que hay peligro o para anunciarlo.
Dar voces de alarma: Son manifestaciones verbales, directamente o por medio de comunicación oral, suficientemente sostenidas y audibles.
Amenazar con la comisión de un delito de peligro común: Es anunciar la realización de alguno de los delitos previstos en el título de los delitos contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado de personas o bienes, aunque estén previstos en otros títulos, como conducta que asumirá o hará asumir por otros el autor del anuncio. Debe tratarse del anuncio de un delito. Otros opinan que no es necesario que el delito de peligro común esté expresamente tipificado, porque no puede descartarse que los desastres posibles excedan el marco de los captados por la ley penal, pero parecería que este supuesto excede el marco de lo previsto por el tipo, que habla expresamente de» un delito de peligro común». La amenaza puede ser hecha en cualquier modo y forma y por cualquier medio.
Emplear otros medios materiales: como por ejemplo la producción de estruendos por medios mecánicos, la deflagración de elementos en el cielo, etc.. Quedan excluidos los medios morales, salvo para la amenaza de cometer un delito de peligro común…” y continúa indicando que “se requiere la idoneidad de los medios, que se da cuando se une, a la posibilidad de trascender públicamente, la aptitud -en sí, o por la forma y modo con que el agente los usa- de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes. La unión de las dos características indica, que si bien el delito no necesita para consumarse el logro de los resultados propuestos, sí es necesario que la acción haya creado la posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya existido realmente” (D´Alessio Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, 2° edición Actualizada y ampliada, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1055/6).
Siguiendo esta línea, podemos afirmar, con el grado necesario que esta etapa procesal requiere, que el hecho aquí investigado, -amenazar con la comisión de un delito de peligro común-, no sólo fue una conducta efectuada por una persona activa y concreta, sino que además, fue recibida por el público al cual estaba dirigida tal intimidación. Es decir, la totalidad de las personas que se encontraban en el Centro Cultural “Néstor Kirchner” recibieron la intimidación, que, en efecto, logró que todos evacuaran de forma inmediata el edificio.
Continuando con el análisis, respecto del aspecto subjetivo, el autor enseña “mediante la realización de las acciones típicas se debe querer producir alarma, temor o miedo público, y de ellos se deben derivar los desórdenes o tumultos. Infundir temor público es provocar el miedo o la alarma de la gente o personas indeterminadas de un grupo, advirtiendo como real algún riesgo común que no existe. Suscitar tumultos o desórdenes es promover el amotinamiento, la confusión o el alboroto de multitudes (tumultos) y la producción de actos de trastorno del sosiego material del público (desórdenes), como pueden ser corridas, fugas en masa, etc.
Exige, por tanto, un elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, que se presentan como intenciones que exceden de querer realizar el tipo objetivo y constituyen lo que la doctrina denomina un «cortado delito de resultado», es decir que el sujeto realiza la conducta para que se produzca un resultado ulterior ya sin su intervención. El uso de los medios materiales sin el propósito de infundir temor no encuadra en el tipo, que admite dolo directo, pero no eventual, y el que no puede inferirse por el solo hecho de utilizar los medios descriptos en el tipo. Señala Creus que las acciones previstas son típicas en cuanto fueren realizadas para conseguir alguno de los objetivos descriptos, y agrega que la enunciación legal de determinados medios es meramente ejemplificativa” (D´Alessio, ob. Cit. p 1057).
De lo señalado se desprende que, en su aspecto subjetivo, el delito requiere de dolo directo, es decir que, la figura penal se caracteriza por propósito del autor, quien obra para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes. En consecuencia, su finalidad ha de ser siempre la de actuar sobre el ánimo público, es decir, sobre el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas reunidas en un lugar público o de acceso público.
Así, tomando como base lo expuesto, considero que la conducta desplegada por P. A. ha tenido como finalidad quebrantar la tranquilidad de la sociedad; más precisamente, de las más de mil personas que se encontraban en el Centro Cultural “Néstor Kirchner” el día 19 de septiembre de 2015.
En tal sentido, entiendo que el llamado tuvo la virtualidad necesaria para infundir el temor suficiente, capaz de quebrantar ese estado de quietud, serenidad y tranquilidad que caracteriza la cotidianeidad de la vida en un centro cultural de tales características.
Nótese que no sólo se procedió a evacuar la totalidad del edificio, sino que además concurrieron patrulleros, un Equipo de Rescate de Catástrofes y una Ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias.
De esta forma la calificación legal que parece adecuada para la conducta desplegada por P. A. es la prevista por el artículo 211 del Código Penal.
Por lo expuesto, dictaré el procesamiento de P. A. por considerarla autora penalmente responsable del delito de intimidación pública – en virtud de que, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, es ella quien utiliza regular y habitualmente la línea telefónica investigada-, y fue quien realizó el llamado o solicitó a alguien, a instancias suyas, para que lo hiciere.
c. Prisión preventiva.
Comparto el criterio que sostiene que la prisión preventiva es una medida cautelar de aplicación sumamente restrictiva, pues el principio general es que las personas sometidas a proceso penal deben permanecer en libertad durante su transcurso, en resguardo de la presunción de inocencia y del derecho de libertad.
Sin embargo, estos derechos -como todos los contemplados en el ordenamiento jurídico- no son absolutos y son susceptibles de regulación y restricción en algunos supuestos. Ello así porque, a mi entender, las garantías constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el consecuente derecho a permanecer en libertad durante el transcurso del proceso pueden ser alterados en algunos supuestos y bajo circunstancias excepcionales.
Entiendo que en autos se dan pautas objetivas que imponen analizar el alcance de la medida, a partir de una lectura constitucional de los artículos 312, 316, segundo párrafo, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
La Cámara de Apelaciones del fuero, ya ha delineado, en reitereados fallos, las pautas que deben tenerse en cuenta al momento de valorar las circunstancias tendientes a decidir en materia de libertades (en efecto, véase causa n° 24.863 “Arias Duval”, reg. n° 26.652 de 12/4/07, causa n° 24.861 “Hoya”, reg. n° 26.669 del 17/4/07, causa n° 24.859 “Bellene”, reg. n° 26.668 del 17/4/07, causa n° 27.308 “Simón”, reg. n° 29.184 del 17/11/08 y causa n° 27.622 “Cirino, reg. n° 29.905 del 21/5/09, entre otras. En igual sentido, fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal, tales como Sala I, causa n° 10.819, rta. El 4/3/09 y causa n° 10.920, rta. 27/3/09; y de la Sala IV, causa n°10.355 “Erlán”, reg. n° 11.636.4 del 21.4.09).
Se debe seguir, entonces, la regla establecida en los artículos 316 y 317 Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, el inciso 1° del artículo 317 nos dirige a aplicar el contenido del artículo 316, y este establece dos reglas, una principal y otra subsidiaria. La principal está contenida en la primera oración del segundo párrafo del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, por la cual se faculta al juez a eximir de prisión en los casos en que la pena que pudiere corresponderle al imputado no supere los ocho (8) años de prisión. Mientras que en la segunda parte del referido artículo, se encuentra establecido que a pesar que la eventual pena a imponer supere dicha escala, se podrá conceder igualmente el beneficio si se estimare «prima facie» que podría corresponderle condena de ejecución condicional.
Sin embargo, más allá de lo mencionado, debe tenerse en cuenta la doctrina del fallo plenario de la Cámara de Nacional Casación Penal “Diaz Bessone”, que establece que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (C.N.C.P., Acuerdo 01/2008; Plenario n° 13, causa 7480 “Díaz Bessone Ramón Genero s/ Recurso de Casación”, rta. 30/10/2008).
En este sentido, la existencia de los peligros procesales no se presume, y es por ello que se exige un juicio acerca de su presencia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permiten formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Así lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio (causa n° 5473, “Macchieraldo, Aquiles Alberto”, del 22/12/04, reg. 843/2004).
Entiendo que las reglas en materia de exención de prisión y excarcelación -artículos 316 y 317- no deben ser valoradas exclusivamente sobre pautas objetivas, al igual que las disposiciones que establecen el dictado de la medida cautelar, prisión preventiva; siempre bajo la inteligencia de que las pautas para disponer el encarcelamiento, antes del dictado de una sentencia condenatoria, no pueden estar directamente condicionadas y definidas por la penalidad del delito de que se trata, sino por los fines del proceso, que son: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material (artículo 280 del Código Procesal de la Nación).
En virtud del esquema normativo detallado, las prescripciones de los artículos 316 y 317 que vinculan la libertad provisional a la escala penal de delito imputado deben interpretarse armónicamente con los fines del proceso, considerándoselas presunciones iuris tantum (ver en ese sentido, C.N.C.P., Sala IV, causa n° 5124 “Beraja”, del 26/05/05, reg. 6642.4).
Es por ello que, entiendo, corresponde realizar un análisis de lo dispuesto por el artículo 319 del Código Procesal Penal en aplicación al caso del imputado.
Sentados los conceptos básicos, entiendo que en el caso los peligros procesales de entorpecimiento de la investigación y de fuga, que, como vimos, derivan de los fines del proceso de momento, no se encuentran presentes, por lo que no existe necesidad de aplicar la medida cautelar de privación de libertad.
Ahora bien, tal como se expusiera en el punto anterior, la existencia de peligros procesales no se presume; por lo que se debe verificar si concurren circunstancias que indiquen razonablemente la existencia de estos riesgos procesales, que -en caso de darse- podrían poner en peligro el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
En el caso concreto, se puede verificar que no existen medidas probatorias por realizar que puedan involucrar a más personas en la actividad ilícita investigada.
Además, en autos no existen elementos que hagan presumir que la imputada evadirá el accionar de la Justicia ni que tampoco pondrá obstáculos en la investigación. Es decir, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, como tampoco que, en el caso de que la nombrada se encuentre en libertad durante el trámite de la investigación pueda entorpecerla.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a la caución a aplicar, en virtud de las circunstancias del hecho y sus calidades personales, estimo adecuado la imposición de una de tipo juratoria, debiendo la imputada presentarse ante este Tribunal entre los primeros cinco días de cada mes.
VI. Embargo.
En este punto, y a los efectos de delimitar los alcances del instituto, cabe mencionar que “El embargo es una medida cautelar de tipo económico, que tiene como destino asegurar la ejecución de la pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso.” (Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Guillermo Rafael Navarro/Roberto Raúl Daray, pág. 1368).
En igual sentido, y en cuanto a la suma del embargo a disponer sobre los bienes de la procesada, debe recordarse que la Excelentísima Cámara del Fuero ha sostenido que la naturaleza de la medida cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo dispone el artículo 518 del C.P.P.N. (Ver C.C.C.F., Sala I, Causa N° 29.204 «Zacharzenia», reg. 961, rta. el 13/11/97, entre otras).
Que, asimismo, “…no puede perderse de vista que la finalidad del embargo en el proceso penal, no es otra que asegurar la satisfacción de los gastos causídicos.” (Cattani – Luraschi – Irurzun J. 3 Causa 15.398 «AMAYA, Nicolás, s/monto de embargo» 11/05/99 C.C.C. Fed. Sala II).
Ahora bien, partiendo de esa base, el delito en estudio no prevé la pena pecuniaria, por ello el embargo debe ser analizado, en este caso en concreto, desde otro enfoque.
En tal sentido, respecto del embargo por las responsabilidades civiles emergentes derivadas del delito penal, cuyo fin es proteger el patrimonio del imputado para evitar cualquier ardid que éste pudiera hacer, hay que mencionar que, generalmente, este embargo procede en delitos con víctimas identificadas; por ejemplo, el delito de trata de personas, donde incluso la ley contempla el decomiso de los imputados.
Si bien en este caso no tenemos una víctima concreta identificada, lo cierto es que podría argumentarse que la víctima es el Estado, por los costos económicos injustificados en que la imputada lo hizo incurrir, tanto así como las molestias provocadas por su accionar doloso, que le valió al Estado además, recursos de tiempo y humanos.
Es decir, ante el hecho ilícito que aquí se cometió, el Estado reacciona de cierta forma, que pone en marcha un operativo enorme para salvaguardar las vidas humanas; activando tanto a la fuerza pública -en este caso intervino la Policía Federal Argentina-, como a personal médico y de asistencia -el Sistema de Atención Médica de Emergencias-.
Este operativo generó costos en todas las ramas del Estado que intervinieron y que son, al fin de cuentas, injustificados, en razón de que la imputada al efectuar el llamado telefónico amenazando con la explosión de una bomba, tenía pleno conocimiento de que tal artefacto no existía, por lo que, a partir de esa premisa, todo lo que el Estado desplegó fue innecesario e injustificado. Entonces, a raíz de tal circunstancia, el Estado podría reclamar una indemnización a la imputada, iniciando las acciones civiles correspondientes, siendo necesario y procedente, entonces, un embargo sobre los bienes de A. por los daños que provocó su accionar.
De todas formas, si bien esta posición puede ser discutida, lo que no se discute es que el presente embargo se encuentra dentro del marco de las costas del proceso penal.
En este sentido, la imputada deberá cargar con las costas del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, toda vez que no solamente están integradas por la administración de justicia desde lo burocrático, sino también por los procedimientos que se realizan a partir de las órdenes que de la justicia emanan. Por tanto, la cuantía de la presente medida cautelar será analizada y fundada a raíz de los costos efectivos que implicaron para el Estado el accionar doloso de A..
Es decir, no se trata sólo de los costos de la administración de justicia consistentes en salarios de empleados, gastos edilicios e insumos de oficina, sino de los costos derivados del operativo policial, la evacuación de las personas que se encontraban en el Centro Cultural “Néstor Kirchner”, y los recursos que puso el Estado a disposición.
En esta línea, cabe remarcar que el proceso judicial se inicia cuando la autoridad del Estado toma intervención por el hecho ilícito. A partir de allí, todo lo que sucede después a raíz de tal accionar se encuentra a cargo de la autoridad competente, y dentro del marco de un proceso judicial. Por tal motivo, las costas del proceso penal no sólo implican la administración de justicia, sino también todos los operativos y movilizaciones de cualquier rama del Estado que haya tenido que intervenir, siempre dentro del marco de tal proceso judicial.
Por ende, y de acuerdo a lo expuesto, hay que mencionar que el operativo llevado a cabo por la fuerza de seguridad, a raíz de tal hecho, consistió en la movilización de doce oficiales de la Policía Federal Argentina, los cuales estuvieron afectados entre una hora y media y tres horas y media cada uno; lo que vale por costo personal en promedio de hora por hombre $83,50; arrojando un resultado de $2501.60.
Asimismo, con relación a los canes afectados de la División Detección y Adiestramiento, se utilizaron tres canes por alrededor de tres horas y media, con un promedio de $1075,25 promedio hora por can, arrojando un resultado de $11,290. Por otro lado, con relación a los móviles afectados al operativo, con un promedio de hora por móvil de $267,75 se utilizaron los siguientes vehículos: móvil “122”, “422”, “Sector I”, “2685” y “2684”, entre una hora y media y tres horas y media cada uno, arrojando un resultado de $3.340.
Finalmente, el costo total del operativo efectuado por la Policía Federal Argentina le valió al Estado la suma aproximada de diecisiete mil ciento ochenta y dos pesos -$17.182- (ver fs. 121).
En el mismo sentido, el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que al operativo asistió el Sistema de Atención Médica de Emergencias, y se afectó la ambulancia “Argerich 1” que arribó a las 15.44 horas y se retiró a las 16.50, con médico arancelado por hora y por unidad por $440; como así también, se afectó a la “Unidad de Triage 1” desde las 16.16 horas hasta las 17.48 horas, con un promedio de $660; lo que arroja un resultado total para el Estado de mil cien pesos -$ 1.100- (ver fs. 132/133).
En la misma línea, si bien el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos informó que no pudo estimarse la cuantificación del costo económico causado por la intimidación investigada en autos, lo cierto es que de acuerdo a tal informe, se produjo la interrupción de las siguientes actividades en el Centro Cultural Néstor Kirchner: “Voz Drámatica-Claudia Cantero y Natalia Di Cienzo” con hora de ingreso y hora de salida 11.00 y 19.00, respectivamente; “El país en el CCK, Encuentro Federal de Artes Escénicas: Patrimonio (Jujuy)”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Sala abierta-Hacelo sonar”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Mano a mano con Horacio Cabarcos Moderador Esteban Falabella, músico invitado Nicolás Ledesma”, con hora de ingreso y hora de salida 14.00 y 16.00 horas, respectivamente; “Visita Comisión Nacional de Monumentos e Icomos” a las 15.00 horas; “Comienzo Las D´Enfrente” a las 15.00 horas; “Antes del Concierto Diego Fisherman”, a las 15.30 horas; “Dibujo Experimental-Cotelito”, con hora de ingreso y hora de salida a las 16.00 y 20.00 horas, respectivamente; “Cine Federal” a las 16.00 horas; “6 mesas 2×1 + 40 sillas + 3 pizarras” de 16.00 a 20.00 horas; “Fin las D´enfrente” a las 16.00 horas; “Artes Escénicas/Ciclo XY: Cuenta Cuentos “Claudio Ferraro” a las 17.00 horas; “Visita Coro Polifónico de la ciudad de Marcos Juárez” a las 17.30 horas, entre otras.
Entonces, el llamado investigado no solo consistió en la intimidación pública, sino que, además, puso en marcha un operativo enorme por parte del Centro Cultural Néstor Kirchner, en virtud de la evacuación del total del edificio, como también de la interrupción de todas las actividades.
En tal sentido, la intimidación impactó económicamente en perjuicio del Estado, no sólo por el operativo que se vió obligado a desplegar y el personal de emergencias que movilizó -fuerza pública y atención médica-, sino también porque durante el tiempo en el que se desarrolló -15.10 horas, hasta al menos las 18.00 horas-, los empleados del centro cultural estuvieron evacuados. En consecuencia, cesaron por completo las actividades descriptas precedentemente; horas laborales que si bien no se cumplieron, igualmente fueron afrontadas por el Estado.
Por tal razón, en virtud de las constancias obrantes en autos, y del costo total y apróximado que le valió al Estado Nacional reaccionar ante un llamado telefónico en el que se amenazaba con la explosión de una bomba, el monto de embargo incluirá los costos incurridos.
Sumado a ello, se deben incluir en ese monto los gastos casuídicos tradicionales del proceso penal, y los honorarios de los defensores particulares de ambos imputados, por lo que habré de trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
Por todo lo expuesto, corresponde y así;
RESUELVO:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de P. A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por considerarla autora penalmente responsable del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal de la Nación y artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.MANDAR TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hastacubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000) el que deberá diligenciarse en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). Líbrese el correspondiente acta de mandamiento de embargo.
III.SOBRESEER a C. I. A., de las restantescondiciones personales obrantes en autos, haciendo expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que el nombrado pudiere gozar (artículo 336, inciso 4to, del Código Proceal Penal de la Nación).
Notifíquese a las partes interesadas, y regístrese.
En … notifiqué a las defensas mediante cédula electrónica. Doy Fe.-
En … de 2016 notifiqué a la Fiscal Federal y firmó. Doy Fe.
Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado (ante mí) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
D’Elía, Luis A. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. SALA II – 15/09/2014.
008677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108913