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JURISPRUDENCIAEncubrimiento de contrabando. Art. 874, ap. 1, inc. d del Código Aduanero
Se confirma la sentencia que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, ap. 1, inc. d del Código Aduanero).
Posadas, a los 22 días del mes de junio de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 963/2016/2/CA1 Legajo de Apelación en autos: “Ortíz, Martín Ariel Por Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 15/17 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 11/13 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el procesamiento de M. A. Ortíz en orden al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 ap. 1 inc. d del Código Aduanero).
2) Que la motivación desarrollada por el interesado plantea la nulidad de la actuación prevencional en oportunidad de interdictar las encomiendas sin orden judicial.
Por su parte, y con relación a la calificación de encubrimiento, considera que lo único que se ha acreditado es la tenencia de mercadería de origen extranjero sin el pertinente aval aduanero, por lo que plantea la modificación de aquel encuadre.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 22, fs. 23, fs. 24, fs. 25/26, fs. 27 y vlta., fs. 28 y vlta., fs. 29/36 y fs. 37, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que las actuaciones se inician el 08 de marzo de 2016 aproximadamente a las 20.50 hs. cuando personal de Gendarmería Nacional se constituyó en la empresa Central Argentino y procedió a interdictar DOS ENCOMIENDAS que contenían (10) diez bultos cada una, por presumirse que se trataría de mercadería en infracción a la ley 22.415, en virtud de la inspección efectuada a través del equipo de rayos “X” de fs. 10 y 11.
Las encomiendas amparadas por la Guía Nº …, que por razones de practicidad se la identifica en adelante como encomienda Nº1 (fs. 4) y Guía Nº …, en adelante encomienda Nº2 (fs.7), habrían sido remitidas por “DINAMIC” cuyo propietario resulto ser ORTIZ MARTIN ARIEL DNI Nº (…) con domicilio en Parcela (…), Bº Provincias Unidas Resistencia, Provincia del Chaco y destinadas a la ciudadana C. A. DNI Nº (…).
Que seguidamente se solicitó autorización para aperturar la encomienda con previa notificación al interesado a fin de que comparezca a presenciar el acto. En ese contexto, se presentó el encartado quien prestó conformidad para que se realice la apertura sin su presencia en el acto, manifestando la imposibilidad de comparecer por razones de salud y adjuntó certificado médico.
Como resultado de la apertura dispuesta se pudo constatar que la encomienda Nº 1 Guía nº … ; contenía diez (10) cajas con setenta y dos cartones (72) de cigarrillos cada una, marca “RODEO”.
Asimismo, la encomienda Nº 2 amparada por Guía nº … consistente también en diez (10) cajas, de las cuales nueve (9) de ellas contenían en su interior (72) cartones de cigarrillos cada una marca “RODEO” y una (1) caja con (23) pares de zapatillas marca “I RUN” de diferentes tamaños y colores.
Que del aforo practicado y que corresponde a la primera encomienda, surge que el valor total en plaza de 648 cartones de cigarrillos es de $207.814,24. Mientras que a fs. 38 el aforo de 720 cartones de cigarrillos que constituían la segunda encomienda arrojo un valor total en plaza de $230.904,69.
Con relación a la mercadería del rubro calzados, perteneciente a la encomienda amparada por guía Guía nº … identificada con el número 2, el valor total en plaza resulto ser de $9.764.
Que impreso el respectivo trámite, el imputado fue recibido en los términos del art. 294 del C.P.P.N. conforme constancias de fs. 7/8, oportunidad en la cual hizo uso de su derecho y se abstuvo de declarar.
Que habiéndose incorporado los restantes elementos de convicción, la Sra. Magistrada se expidió conforme se indicara en el considerando 1º del presente.
5) Sentado ello y con relación al planteo de nulidad expuesto por el recurrente, hemos de señalar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre idéntica cuestión promovida por el Ministerio Público de la Defensa en los autos N° FPO 93/2017/1/CA1 Incidente de Nulidad “Sosa, Sergio Gustavo por Infracción Ley 22.415”.
Que en base a ello y no introduciéndose nuevos extremos que modifiquen aquella decisión, hemos de concluir en el rechazo del planteo.
6) Con relación a la calificación legal por la que se encuadró la conducta del imputado Ortíz, el Tribunal observa la existencia de extremos que autorizan a confirmar lo resuelto en tanto y en cuanto la plataforma fáctica valorada a la luz del acervo probatorio así lo indica.
En este aspecto del reclamo, la decisión parte de señalar que a efectos de la configuración del tipo penal se requiere: 1) Que exista un delito antecedente de contrabando -que se presume en caso de que la mercadería no posea el correspondiente aval aduanero ; 2) Que quien oficie de encubridor, lo haga sin una promesa previa en ese sentido, 3) que adquiera, reciba o intervenga de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que, de acuerdo a las circunstancias, debía presumir proveniente de contrabando.
Que sobre esa base y en lo que respecta a la mercadería que consiste en cartones de cigarrillo, en virtud de las pruebas obrantes en autos, resulta viable considerar que la conducta atribuida a Ortíz podría encuadrarse prima facie dentro de las previsiones establecidas en el Art. 874, Ap. 1., inc. d) de la ley 22.415 (Código Aduanero).
Que a efectos de arribar a dicha conclusión, la Sra. magistrada valoró que la mercadería es de procedencia extranjera, no contaba con el aval aduanero ni otra documentación que acredite su legal tenencia y el valor total en plaza arroja un resultado de $438.718,93. ($207.814,24. de la encomienda Nº1 y $230.904,69. correspondiente a la encomienda Nº2), superando ampliamente el monto requerido por ley, aún con las modificación dispuestas por la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017). Por lo cual el delito de contrabando estaría configurado.
Que en el aludido contexto y conforme surge de las guías de las encomiendas, el imputado tuvo intervención y adquirió o recibió en algún modo la mercadería incautada, dado que la estaba remitiendo a quien sería su esposa A. C. (conf. fs. 16).
Por otra parte y con relación al tipo subjetivo, la Sra. Magistrada consideró que en base a las actuaciones el imputado había tomado conocimiento de la interdicción de las encomiendas, prestó su consentimiento para aperturar las mismas, no presentó la documentación que avale la forma de adquisición de la mercadería, por lo que estarían dadas las circunstancias que permitan considerar que al momento de adquirir la mercadería pudo haber tenido conocimiento que la misma, era proveniente de contrabando.
Al respecto, autorizada doctrina sostiene que: “No se trata, por ejemplo de distinguir si la introducción o extracción se hizo clandestinamente o documentalmente, sino que se pueda dar por probado el contrabando en su faz objetiva con sólo acreditar (aun por prueba presuncional compuesta) que una mercadería ingresó o egresó al territorio aduanero sin intervención aduanera o bien dificultando el control a su cargo. Adviértase que en materia aduanera la legitimidad de la tenencia de mercadería extranjera requiere documentación habilitante, por lo tanto su ausencia sin justificación genera una presunción de su ingreso ilegal” (Vidal Albarracín, Héctor G.; “Otra vez sobre la distinción entre una modalidad del delito de encubrimiento de contrabando y la infracción de tenencia injustificada de mercadería extranjera”; LA LEY 2003F, 785).
Para el caso, el apelante no desarrolló argumentos que demuestren que el bien jurídico en juego no fue afectado por las maniobras verificadas en la causa.
Que a la par de lo expuesto, observamos que idénticos planteamientos articulados por el Ministerio de la Defensa obtuvieron también repuesta por parte de la Cámara Federal de Casación Penal causa nº FPO 2093/2017/CFC1, caratulada: “De Olivera, Rubén Elías s/ recurso de casación”, resuelta el 29/12/2017.
En el aludido precedente, se rechazaron las formulaciones efectuadas por el recurrente referidas a la errónea calificación legal bajo la cual el Juzgado a quo encuadró el hecho por el que recayó condena -art. 874 apartado 1, inc. “d” del CA, toda vez que la defensa no logró demostrar el motivo por el cual el hecho que se le endilga a su pupilo procesal debería ser analizado bajo la figura prevista en el art. 985 del CA, y no según la adoptada por el Juzgado a quo.
Que finalmente y respecto de la falta de precisión en orden a la conducta tipificada por el art. 874, se observa que en las condiciones comprobadas de la causa, las maniobras en cuestión importan una acción orientada a sustraer la mercadería de las investigaciones. En otros términos, frente a los recaudos del art. 874 apartado 1, inciso d) del C.A. en orden a las conductas típicas y dado el contexto inicial de la causa, el envío de encomiendas con la mercadería indica a las claras su intervención “…de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”, lo cual y atendiendo al estadio procesal autoriza al dictado del procesamiento en los términos dispuestos por la Sra. Magistrada.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 15/17 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 11/13 y vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces)
Ante Mí: Dra. Marlene Raiczakowsky
(Secretaria Penal).
031253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125999