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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Sucesión ab-intestato
En el marco de una sucesión ab-intestato, se declara la caducidad de la segunda instancia pues el lapso de inactividad hace presumir el desinterés de la parte en el avance del trámite de la segunda instancia.
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes obrados a esta Sala a fin de tratar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado a fs. 258 respecto del recurso de apelación deducido a fs. 235 respecto de la regulación de honorarios de fs. 234.-
II.- Cabe liminarmente señalar que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que en principio incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13 5 86; r. 26487 del 18 11 86; r. 20.260 del 27 5 87; r. 242486 del 30 3 98; r. 286730 del 14 12 99, entre otros).
En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala, 6-11-88, ED 128-423, entre otros).
Es sabido que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv. esta Sala r.92667 del 24/5/91 y L.L. 1993 C, pág 85).
III.- En la especie, dado que resulta imposible exigir a los funcionarios la revisión permanente de los casilleros para observar que el expediente se encuentre en condiciones de ser proveído, correspondía al apelante efectuar los actos necesarios tendientes a posibilitar la elevación de los autos a esta alzada, mediante una diligente actuación procesal. En ese orden de ideas, cabe destacar que ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, el recurrente debió activar el trámite para evitar la decadencia de la instancia, ya que no puede la parte desentenderse del curso de la causa, desde que tal actitud acarrea la indefinición de la misma (conf. esta Sala r. 424.343 del 22/03/05; r. 422.593 del 28/02/05; r. 402.153 del 04/02/05, entre otros).
Por lo tanto, al comprobarse en estos obrados un lapso de inactividad que hace presumir el desinterés de la parte en el avance del trámite de la segunda instancia que supera ampliamente el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, toda vez que el apelante no realizó actividad impulsoria alguna tendiente a efectivizar la elevación de estos autos al Superior desde la agregación de la cédula que luce a fs. 238 (notificada el 26 de agosto de 2011) hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia (8 de julio de 2015), advirtiéndose además que el expediente fue paralizado en reiteradas oportunidades sin que el recurrente formulara petición alguna, el planteo recursivo ha de merecer favorable acogida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión a fs. 236, del recurso de apelación interpuesto a fs. 235. II.- Con costas al vencido (art. 69 Cód. Proc). III.- Los honorarios se regularán oportunamente. IV.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCCN, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase.-
Carlos A. Bellucci
Beatriz Areán
Carlos A. Carranza Casares
007588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107222