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JURISPRUDENCIAIndemnización por despido. Nulidad de notificación
Se rechaza el recurso de nulidad impetrado por la parte demandada y se hace lugar parcialmente al recurso de apelación, al modificar, en lo relativo a la tasa de interés, el fallo que hizo lugar a la demanda por indemnización derivada de un despido.
En la Ciudad de Corrientes, a los 04 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CABALLERO, TAJAN VICTOR HUGO C/ INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. (INTERSAR S.A.) S/ IND., ETC.” Expte. 138.199/16, venido a este Tribunal por los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 115/126 y vta. contra la Sentencia Nº 216 del 02 de octubre de 2017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 152). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 98/102 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda, condenando a INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. A depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a esto autos, la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($586.092,50), con más sus intereses, actualización por desvalorización monetaria y costas, al quinto día de notificada de la presente Resolución. 2°) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 87, Ley N° 3540). 3°) Mandar pagar la cantidad condenada, de conformidad a las pautas dadas en el Considerando XI con más sus intereses, costas y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificada. 4°) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley N° 23.928, modificado por el art. 4 de la ley N° 25.561 y el art. 5° del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XI. 5°) REGULAR los honorarios profesionales del letrado interviniente en el presente juicio: por la parte actora ganadora, al Dr. MILTON NICOLAS USELAK, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($118.683,73), SIN IVA y como monotributista, habiendo tomado como base regulatoria el capital acogido es decir la suma de $586.092,50 (arts. 6, 8 y 42 ley N° 5822). Los montos regulados incluyen el …% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/0 8). INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE.” A fs. 115/126 y vta. la parte demandada deduce recursos de nulidad y apelación contra el fallo citado, siendo contestado por la adversaria a fs. 133/142. El recurso es concedido por auto N° 11592 de fs. 128. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 150 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 152 vta. A fs. 151 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: El recurso de nulidad fue interpuesto con el de apelación en subsidio por la parte demandada a fs. 115/126 y vta. Deja planteada la nulidad de las actuaciones desde la instancia procesal de sustanciarse con su parte la demandada. Destaca que las notificaciones se hicieron en Ruta Nacional N° 12 KM. 1048 “obrador” de la localidad de Paso de la Patria. Aduce que la actora tenía conocimiento fehaciente de que su domicilio social es en calle 25 de Mayo N° …, … Piso de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sin embargo -apunta- denunció y diligenció el traslado de la demanda en otro, lo cual – arguye- afectó su derecho de defensa en juicio. Destaca que las actuaciones son nulas puesto que no se cumplió con lo prescripto en las leyes vigentes, y consecuentemente – sostiene- su parte no recibió notificación alguna por no reunir el traslado de la demanda los recaudos que garanticen su efectividad. Advierte que tal irregularidad impidió el conocimiento de su parte de la presente demanda, lo que le impidió contestar y oponer las defensas correspondientes, como así también, comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas. Indica que ello justifica la nulidad de los actos que no lograron la finalidad a la que estaban destinados. Agrega que ello se debió a que notificaron en un domicilio que no es el social. Controvierte el incumplimiento formal del procedimiento en el que incurrió el oficial notificador. Destaca que sufrió un perjuicio al vedársele la posibilidad de contestar la demandada, negar los hechos invocados en la demanda, impugnar la documental, exponer la realidad de los hechos, adjuntar documental, comparecer a la audiencia de trámite, ofrecer y producir pruebas, producir la confesional, controlar las pruebas ofrecidas por la actora y su producción. Procura subsanar con la declaración de nulidad el derecho de defensa en juicio, el de propiedad, el de igualdad y el principio de bilateralidad, puesto que se le impidió oponer defensas y ofrecer las pruebas relativas a la controversia. Ofrece prueba informativa a la Inspección General de Personas Jurídicas a efectos que informe el domicilio social.
El recurso de nulidad ha sido impetrado por la parte demandada en forma conjunta con el de apelación, siendo concedido por auto N° 11592 (fs. 128).
Adelanto la opinión que el presente recurso debe desestimarse por cuanto la demandada fue debidamente notificada de la presente acción, conforme lo habré de desarrollar seguidamente. Pero considero necesario realizar una aclaración previa. Cabe destacar que el remedio intentado (recurso de nulidad) no es el correcto, puesto que las nulidades deben interponerse por vía incidental ante la instancia en la que se originaron los supuestos vicios.
En tal sentido la doctrina ha tenido ocasión de precisar: “a) Ante quien debe deducirselo. Ante el juez de la instancia en que se produjeron los vicios que se cuestionan, sustanciándose por ende en el mismo proceso”. (ALSINA, Tratado, t. I, p. 663, citado por MAURINO, en Nulidades Procesales, Edit. Astrea, pag. 216).
Asimismo ha dicho que: “La nulidad por vicio de procedimiento quedara subsanada si no se reclama su reparación en la instancia en que aquellos se cometieron.” (Cam. Apel. Civil y Comercial Villa Maria. 13/04/1992. Establecimiento Don Ramon S. R. L. c/ Flucia, Hector R. y otro. LLC 1993, 472). “La nulidad de procedimiento queda subsanada si los vicios no son reclamados en la instancia oportuna en que aquellos se cometieron.” (Cam. Apel. Civil y Comercial, 18/10/1991. Banco de la Provincia de Córdoba c/ Sosa, Marcelino C. y otro. LLC 1992, 569). “La nulidad se subsana cuando media consentimiento y se tiene por tal la omisión de articular el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes el conocimiento del acto.” (Cam. Nac. Apel. Civil, Sala F, 13/10/1980. Consorcio Propiedad Horizontal San Martin …/… c/ González, Valentín). “Todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de remediarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudica. De allí que los actos procesales viciados, o supuestamente viciados, se reparen si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un tramite esencial del juicio. Es decir que la nulidad se subsana cuando media consentimiento y se tiene por tal la omisión en articular el incidente respectivo dentro de los cinco días de conocido el vicio.” (LA LEY 1980-D, 188).
En efecto, si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y consecuencialmente de celeridad procesal así lo imponen. (MAURINO, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Ed. Astrea, p. 55).
Del análisis de las constancias de autos se colige que la nulidiscente fue debida y legalmente anoticiada de la acción impetrada mediante la cédula ley (obrante a fs. 24/28) que fue dirigida al domicilio denunciado en la demanda como lugar donde el actor prestaba efectivamente servicios, en fecha 15.11.16, esto es el ubicado en Ruta Nacional N° 12, KM. 1048 “Obrador” de la localidad de Paso de la Patria, Provincia de Corrientes.
En autos se ha corroborado que en ese lugar funciona un establecimiento o sucursal de la accionada, el que constituye un domicilio especial que sirve para la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad, en un todo de conformidad con lo normado en el art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 6to. de la Ley de Contrato de Trabajo.
En dicho domicilio se diligenciaron las cédulas de traslado de demanda (fs. 24/28), de notificación de la audiencia de trámite (fs. 33/36), la intimación a la exhibición del libro del art. 52 de la L.C.T. (fs. 52/56), el auto que coloca las actuaciones a disposición de las partes para alegar (fs. 91/95) y la sentencia (104/107).
Nótese que el Sr. Rubén Hausah -Jefe de Recursos humanos de la demandada- se notificó personalmente del traslado de la demandada (fs. 27), del auto que coloca las actuaciones a disposición de las partes para alegar (fs. 94) y de la sentencia (fs. 106). No puede pretender por lo tanto la demandada ampararse en la nulidad de una notificación porque no se diligenció la cédula en su domicilio social, cuando su propio Jefe de Recursos Humanos recibió las cédulas e inclusive compareció hasta el Juzgado a efectos de exhibir los libros del art. 52 donde consta el actor como dependiente de la demandada, e inclusive remitió un informe (vr fs. 98) dirigido a estos autos, en respuesta a la intimación a exhibir el libro del art. 52 de la L.C.T., oportunidad en la cual manifestó que le resultaba imposible el traslado del libro especial debido a su volumen, lo mismo respecto de las planillas horarias pero debido a que los dependientes no inician sus tareas en un lugar específico y finalmente aclarando que “el empleado en cuestión se desempeñaba como personal jerárquico revistando al categoría la ‘Jefe de Topografía’ prestando servicios en distintos frentes de obra”.
Luego, compareció a la audiencia de exhibición del libro del art. 52 (fs. 63), en calidad de “Apoderado de la empresa” adjuntando la documentación que obra agregada a fs. 60/62, y allí figuran los datos del actor junto con los de otros dependientes.
Por lo tanto, la demandada no puede pretender que no estaba en conocimiento de la existencia del presente pleito, máxime que en el mismo domicilio en el cual se notificó la sentencia -contra la cual interpuso el recurso en tratamiento- se efectuaron las otras notificaciones.
Contrariamente a lo que aduce la nulidiscente, las notificaciones sí lograron su cometido, poner en conocimiento de la demandada de la existencia del presente pleito, de otra manera no hubiera podido ni acercar los libros del art. 52, ni recurrir la sentencia de autos, por lo tanto las distintas notificaciones, incluida la de la notificación de la demanda sí lograron la finalidad a la que estaban destinos, por tanto no corresponde declararlos nulos.
A lo que cabe agregar que al plantear la nulidad de la notificación, lo hizo con el argumento de que no fue notificada en su domicilio social, indicando el mismo en calle 25 de Mayo N° …, … Piso de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin desconocer o negar que en el domicilio en el cual se realizaron las notificaciones fuera el lugar donde el actor prestaba los servicios, ni tampoco negó o desconoció que el Sr. Rubén Hausah sea Jefe de Recursos Humanos. Ergo, estaba debidamente notificada de la presente acción. Sólo se limitó a indicar que el domicilio donde se diligenciaron las notificaciones estuvo abandonado.
Al respecto la doctrina ha dicho que: “Cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación. Es un supuesto de domicilio especial…” (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo I, pág. 605).
Esta Alzada también tiene dicho que “Este ha sido el temperamento expuesto por esta Alzada en la Sentencia N° 119/2010 dictada en los autos “QUIROZ, JORGE ABDON C/EMPRESA SANTA LUCIA S.R.L. Y/U OTROS S/IND.”, EXPTE. N° 10709, donde se señaló que encontrándose perfectamente acreditada la remisión de los despachos emitidos por el actor al domicilio del demandado, donde éste tiene el asiento de sus negocios, hecho que surge no sólo de las actuaciones reseñadas sino del propio reconocimiento del accionado en el conteste del escrito apelativo, el mismo sirve para cumplir con las notificaciones cursadas debido a que es ahí donde la demandada tenía una boca de expendio del negocio que explota.” (Resolución N° 320/17, en autos “ROMERO CARDOZO, LIZA MARIEL C/ MEDITEL S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL” Expte. N° 110.434/14).
En idéntico sentido se expidió el S.T.J. en la Sentencia N° 02/2011 en los autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD en ROMAN RAMON ANIBAL Y RUIZ JOSE OMAR C/ NORA ESTELA GLORAIA GOMEZ Y/O TRANSMARIBO LTDA. Y/O SANTA FELICIDADE S.A. Y/O Q.R.R. S/ LABORAL”, Expte. N° 33.716, al señalar que para desentrañar la validez del domicilio al cual fuera diligenciada la cédula, tratándose de una persona de existencia ideal, la Cámara en modo alguno dejó de apreciar la noción de domicilio delimitada en el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, sino que armonizó lo prescripto por ese dispositivo legal con lo normado por el inciso 4to. del art. 90 del Código Civil, que refiere a las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, fijando la ley como domicilio especial el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Tampoco puedo dejar de remarcar que en la especie no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, por cuanto el oficial notificador ha dado efectivo cumplimiento a las normas rituales correspondientes.
Así, se constituyó en el domicilio indicado en la cédula ley -fs.24- (Ruta Nacional N° 12, KM. 1048, “Obrador”, localidad de Paso de la Patria) el día 15.11.16, informó su cometido y dejó la notificación del traslado de la demanda al Sr. Hausah, quién se dió a conocer a fs. 98 como “Jefe de Recursos humanos de Integración Electrica Sur Arg. S.A. -conforme sello que surge del informe que remitió en respeusta a la intimación a la exhibición del libro especial del art. 52 de la L.C.T. y a fs. 63 como “Apoderado de la demandada” oportunidad de comparecer a la audiencia para exhibir el referido libro.
Por lo que resulta de toda evidencia que la accionada tomó conocimiento del traslado de la acción entablada en su contra a partir de la fecha consignada en la cédula notificatoria antes referida, por lo que el cuestionamiento traído a estudio carece de todo sustento fáctico y jurídico, al haber hecho uso la parte actora de lo normado en el hoy art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación -anterior art. 90 inc. 4to. del Código Civil.
La afirmación de la demandada respecto a que recién en fecha 26.10.17 habría tomado conocimiento del presente juicio (mediante la cédula de notificación de la sentencia) con el argumento de que antes se encontraba abandonado y sin utilización el lugar donde se llevaron a cabo las diversas diligencias (fs. 118 del recurso en tratamiento) carece de sustento alguno toda vez que como lo he expresado las cédulas anteriores fueron debidamente dsiligencias en el mismo domicilio y recibidas por su propio Jefe de Recursos Humanos que no sólo recibió la cédula de notificación de la sentencia sino tambien la del traslado de la presente acción.
Por lo que no caben dudas de que esa notificación ha cumplido con la finalidad a la que estaba destinada, cual es, poner en conocimiento de la demandada INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. (INTERSAR S.A.) la interposición de la acción, su objeto esencial, el juzgado de procedencia, la carátula, el número de expediente.
Específicamente, en cuanto a la notificación cabe señalar que es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, las providencias judiciales. La notificación se perfecciona, con el cumplimiento de todos sus presupuestos. Estos se refieren tanto a la actividad de la parte interesada en la citación como a la ejecución o diligenciamiento por el oficial notificador. La omisión de estos requisitos, o su defectuosidad, acarrea la nulidad. Pero para diagnosticarla, es necesario, siempre, el estudio que determine si la notificación ha cumplido o no su finalidad, si ha causado perjuicio, si ha mediado o no convalidación y, en definitiva, si se dan los presupuestos nulitivos esenciales.
Que, ante la hipotética irregularidad de la citación, se deberá considerar no obstante, si llega a conocimiento del interesado su objeto esencial, el juzgado de procedencia, etcétera. En ese contexto, de autos se colige que la nulidicente tomó conocimiento de la acción con la notificación de fs. 24/28, cédula que se diligenció en el mismo lugar que la sentencia (fs.104/107) la que sí fue apelada; por lo que no caben dudas de que esta última ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada, cual es, poner en conocimiento de la demandada de la acción entablada en su contra, su objeto esencial, el juzgado de procedencia, la carátula y el número de expediente.
Consecuentemente, el plazo acordado para el planteo nulitivo en estudio (5 días, según lo normado por el art. 170 del CPCyC, por reenvío del art. 33 de la ley 3.540) comenzó a correr a partir de dicha fecha. De allí, que la presentación (de fecha 03.11.17) que luce a fs. 115/126 vta. deviene sin lugar a dudas extemporánea.
Resulta de toda evidencia que la accionada tuvo conocimiento efectivo tanto del traslado como las sucesivas y abundantes notificaciones, mucho tiempo antes del invocado en su planteo nulitivo.
El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo para que se opere la convalidación, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto. “Este conocimiento debe entenderse en sentido amplio. No puede circunscribirse únicamente a la intervención directa y posterior en el juicio, o a la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga. De ahí el acierto del C.P.C., en su art. 170, parte 2º, que nos habla de “conocimiento del acto” como punto de inicio del plazo, que transcurrido sin impugnación, origina la convalidación tácita. (MAURINO, Alberto Luis, en “Nulidades Procesales”, 4ta. Reimpresión, Editorial Astrea, 1995, pag. 56).
Ya se ha dicho, en este tópico que las nulidades se subsanan por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal. Por ende, es indudable que en la especie se ha producido la convalidación tácita. Su fundamento radica en que si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría el orden y la estabilidad de los procedimientos. De ahí su vinculación jurídica con la preclusión.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejercitando una conducta incompatible con su comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Importa un verdadero principio de derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente. Tal premisa tiene sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior. (Sent. N° 143/12, en autos “FERNANDEZ ITURRIETA, MARIA EUGENIA C/ AMERS S.R.L. S/ IND.” Expte. N° 34.366).
Es en ese domicilio donde se han cursado sucesivas notificaciones como se detallara más arriba, sin que con antelación se presentara a hacer valer sus derechos, sino todo lo contrario, ha dejado transcurrir el tiempo y articular en forma intempestiva su pretensión nulitiva, posicionándose en forma contradictoria con una situación que ha admitido, guardando silencio, quebrantando así el principio de buena fe procesal.
En todas esas oportunidades, la accionada – reitero- ha guardado silencio, aduciendo luego la nulidad de todo el proceso; lo que indudablemente contraría los principios en estudio. Debido a que es inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloca en oposición con su conducta anterior. Resulta así que la demandada debe hacerse responsable de su propia inacción, ha perdido, por su propia impericia o negligencia, la defensa de los derechos que insinúa afectados.
La oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad requerida, desde que si la parte que la alega tuvo a su merced los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, al dejar de hacerlo ha prestado conformidad con lo actuado. (Cám. 2da. Sala II, La Plata, causa B-44645, reg. sent. 133/78). Se admite que las nulidades de procedimiento se puedan subsanar, compurgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. Sea que se ratifique el acto o que transcurra el plazo acordado para impugnarlas sin que ello hubiere ocurrido. Es que frente a la conveniencia de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de contar con actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el proceso. (MORELLO, Sosa y BERIZONCE, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. Bs. As. y de la Nación”. Tomo II-C, pág. 316).
Cuando se omite reclamar la declaración de nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla no ocasiona perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando la irregularidad que afectaba al acto. (DJ 2005-3,1023). Procede rechazar por extemporánea la nulidad articulada, en tanto transcurrió el plazo previsto por el art. 170 CPC. (DJ 2008-II, 59). La declaración de nulidad resulta improcedente cuando el acto ha sido consentido, aun tácitamente, por la parte interesada en la declaración, existiendo real convalidación si no se promueve el incidente dentro de los cinco días subsiguientes a su conocimiento. (La Ley 1996-B, 465 y DJ 1996-I, 426).
Por lo expuesto, no mediando afectación del derecho de defensa de la nulidiscente por cuanto su ausencia en el proceso se debe a su propio accionar discrecional, soy de la opinión que la nulidad impetrada debe ser -sin más- desestimada. (Sent. N° 143/12, en autos “FERNANDEZ ITURRIETA, MARIA EUGENIA C/ AMERS S.R.L. S/ IND.” Expte. N° 34.366). Así votó.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a 115/126 y vta., contra la Sentencia N° 216 obrante a fs. 98/102, siendo contestado por la adversaria a fs. 133/142. El mismo fue concedido por auto N° 11592 de fs. 128, llamándose “autos para sentencia” a fs. 152 y vta.
II) Se alza la parte demandada contra el fallo por cuanto tiene acreditados extremos que no fueron probados lo que implica -según apunta- estén sustentado en afirmaciones dogmáticas o aparentes apartándose de los términos de la litis, fallando en incongruencia e incurriendo en arbitrariedad manifiesta. Ataca el capital acogido, puesto que se tomó el monto total reclamado en la demanda sin fundamento alguno, y sin analizar cada uno de los rubros. Menciona que tampoco se efectúa mención alguna respecto a la MRMNyH que el actor manifestó haber percibido. Cuestiona la recepción del SAC 2° cuatrimestre 2015, cuando el Sac se abona por semestre, y además – continúa- del informe de AFIP surge que el mismo se abonó en enero del año 2016. Destaca que no se apreció la prueba. Ataca la inclusión de la incidencia del SAC en la base de cálculo y a los fines de la determinación del art. 245 de la L.C.T. Se alza también contra la fijación de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. y al mismo tiempo -hace notar- manda actualizar la suma condenada conforme al índice nacional de precios del consumidor nivel general, declarando de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del Decreto 214/02. Ello, refiere, conlleva una doble condena por la misma causa. Y a su vez un enriquecimiento injustificado en favor del actor. Agrega que la tasa que corresponde aplicar es la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. para las operaciones de descuento de documentos, orientada a repara el daño patrimonial como la garantía del derecho de propiedad. Critica la recepción de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que no existe prueba que acredite fehacientemente que la actora intimó el pago de las indemnizaciones ni se configuró un despido incausado. Manifiesta que resulta improcedente la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. por falta de cumplimiento a la intimación dispuesta por el art. 3 del Decreto 146/01. Ataca también la regulación de los honorarios profesionales. Peticiona imposición de costas. Finalmente hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
Resepcto a la impugnación del monto de condena, adelanto la opinión de que corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante de grado. En efecto, de acuerdo surge de los recibos adjuntos, los cuales fueron corroborados por el informe de AFIP que obra agregado a fs. 65/73, el actor percibió una remuneración bruta de $26.724,57 en los meses de agosto y octubre de 2015. Precisamente por tratarse de un trabajador que se encuentra fuera de convenio, y al no existir respecto del mismo escala salarial vigente a aplicar correspondiente al C.C.T. N° 660/13, aplicable a la actividad de la empleadora, el actor tomó su última MRMNyH, para liquidar la planilla, aún cuando en los meses de septiembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 percibió remuneraciones más altas, pudiendo haber tomado cualquiera de ellas como MRMNyH para realizar el cálculo. Consecuentemente, el monto de condena debe ser confirmado, debiendo rechazarse el agravio en el punto.
En relación al Sac correspondiente al 2° semestre del año 2015, resta aclarar que de la planilla de liquidación (fs. 2 vta.) se evidencia el error en consignar “cuatrimestre” en lugar de “semestre”, error que no permite por sí tener por no reclamado el rubro. De las constancias de autos no surge constancia alguna de que la demandada hubiera abonado al actor el rubro en cuestión, motivo por el cual debo confirmar la condena al pago del mismo.
No corre mejor suerte la queja relativa a la multa del art. 2 de la ley 25.323. Esta norma dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
En el caso de autos, se dan los recaudos de procedencia del recargo allí dispuesto: 1) Un despido directo incausado. 2) Intimación fehaciente al empleador, hecha por el trabajador, a que se le abone el importe de las indemnizaciones debidas (TCL 090757776 -CD726561982- de fecha 03.03.16 y reiterado mediante TCL N° … – CD …, de fecha 16.03.16). 3) Renuencia de la empleadora al pago de las mismas. 4) Interposición por el trabajador de acciones judiciales (demanda del 06.09.16).
La mentada norma establece una sanción especial referida a la actitud en que incurre el empleador no ya durante la vigencia de la relación, sino una vez cesada ésta; se trata de un incumplimiento pos contractual. La falta de cumplimiento por parte del empleador de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido o por falta de preaviso (arts. 232, 233, 245, LCT; 6º y 7º, ley 25.013) cuando, al efecto, hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador, da lugar a un incremento de aquellas del orden del 50% (art. 2º, párrafo 1º, Ley 25.323), y contrariamente a lo afirmado por el recurrente de dicha obligación no se exime colocando la liquidación final a disposición del actor, conforme ya lo he expuesto. (Sent. N° 245, de fecha 06.12.2016, dictada en los autos caratulados: “FLORES MARIA EVA C/FELIPITO S.R.L., ZENON GABRIELA LEONOR, ZENON NOGA YAZMIN Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 87186/13, Sent. N° 99/17 autos “LOPEZ, GABRIELA ROMINA ISABEL C/ ASOCIACION CORRENTINA DE EMPLEADOS PROVINCIALES Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)”, Expte. 101.127/14). (Sent. N° 193/17, en autos “PEREZ, VALENTINA ROSALIA C/ EVANGELINA VALIENTE Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 109.355/14).
En cuanto a su planteo de que el actor no ha cumplido con el supuesto fáctico exigido por la normativa para hacer efectiva la multa del art. 80 de la L.C.T., cabe tener presente que el tercer párrafo de dicha norma (incorporado por ley 25.345, art. 45, t.o. Dto. 390/76), establece: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formule el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el año o el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
La referida norma es reglamentada por el Dto. 146/2.001, que en su art. 3º dispone: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del 80 de la L.C.T. y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo”.
Asimismo, debo resaltar que el art. 3° del decreto 146/01 ha extendido el plazo para la entrega de los certificados de trabajo a 30 días. Dicha extensión encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. El mayor plazo se advierte destinado a otorgar al empleador un plazo mayor de 48 horas, a efectos de que proceda a la confección de los certificados en cuestión, puesto que en numerosos casos (ej. trabajadores con gran antigüedad, diversidad de categorías y formas de remuneración, etc.) dicho lapso podrá ser exiguo si se pondera que en el mismo debe recolectar toda la documentación e información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y forma, hacer frente a una sanción pecuniaria gravosa.
Para hacerse acreedor a la indemnización tarifada que nos ocupa el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01; lo que se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento, en el que la interpelación se concreta a través del TCL … CD …, de fecha 11.04.16, es decir a treinta y nueve días (39) días de la fecha de extinción del vínculo (TCL N° … – CD …, fechado 03.03.16), por lo que cabe concluir que se ha respetado sobradamente el plazo fijado por el decreto referenciado, lo que determina que debe confirmarse la recepción del ítem apelado. (Sent. N° 275/17, en autos “AGUIRRE ELSO C/VICTOR HUGO TESORIERE S/IND.”, Expte. Nº 103616/14).
Pasando al tratamiento del agravio vinculado a la tasa de interés debe ser receptado en forma parcial de conformidad al criterio fijado por esta Cámara en los autos “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), criterio ratificado y ampliado en Sent. 176/15 “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, debiendo revocarse sólo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, modificados por el art. 4 de la Ley 25.561.
En los precedentes citados, esta Cámara modificó la tasa de interés que venía aplicando, disponiendo la utilización de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para operaciones de descuentos. Por lo tanto, habiendose extinguido el vínculo en fecha 03.03.16, esto es con posterioridada al 01.01.14 en que esta Alzada considera aplicable la tasa activa segmento 1, debe mantenerse la tasa activa segemtno 3 fijada en origen.
En el mentado pronunciamiento también se ha señalado que lo decidido en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso, que no debe confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repontenciar deudas dinerarias.
No es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado. (CNAT, Sala III, 7-11-2002, publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualización doctrina y jurisprudencial, p. 168 y ss., Editorial- Rubinzal).
Siguiendo tales parámetros, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno.
En este punto, cabe destacar que no se desconoce el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16, no obstante, luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada decidió en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar. (Sent. N° 116/17, en autos “SANCHEZ, MARIO JOSE C/ FACOR S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.”, Expte. 115.790/15).
No puede correr mejor suerte la crítica en lo atinente a la regulación de honorarios, puesto que al confirmase el monto total de condena los honorarios fueron calculados sobre el mismo, debiendo confirmarse el importe regulado.
Por la forma en que se resuelve el recurso, y en atención a lo previsto por el art. 87 de la ley 3540, se imponen las costas de ambas instancias en su totalidad a la demandada vencida.
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral
Corrientes
SENTENCIA
Nº 116 Corrientes, 04 de mayo de 2018.
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de nulidad impetrado por la parte demandada a fs. 115/126 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) RECEPTAR PARCIALMENTE el recuro de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 115/126 y vta., mopdificándose el Fallo N° 216, en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 3°) COSTAS a la demandada vencida (art. 87, ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO ADRIAN KAPEICA, y los pertenecientes al Dr. MILTON NICOLAS UZELAK, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
030500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124866