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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Cuestión federal. Arbitrariedad
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº CFP 9033/2014/TO1/24/CFC6, caratulada: “Mejía Soto, Gerson Josué s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, de esta ciudad, resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de Gerson Josué Mejía Soto (fs. 31/33vta).
Contra esa decisión, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 36/51, el que fue concedido a fs. 52.
Si bien la resolución recurrida en tanto implica una restricción a la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y es por lo tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos por el artículo 457 del C.P.P.N. según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX, tal extremo no alcanza para habilitar esta instancia casatoria, en el presente caso, conforme los argumentos que pasan a exponerse.
Ello así, habida cuenta que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes y alegaciones de arbitrariedad del decisorio impugnado, cuyos fundamentos no logra rebatir.
En ese orden, de la lectura del pronunciamiento atacado se advierte que el a quo ha examinado la improcedencia del beneficio liberatorio a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13 “Díaz Bessone” de fecha 30-10-08, concluyendo, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura anticipada que se impetra.
Así para denegar el beneficio solicitado por la defensa, los magistrados de la instancia previa en primer orden recordaron que “[e]n cuanto a la calificación de los hechos recriminados, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio (…), al nombrado [Mejía Soto] se le imputa la coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de más de tres personas en forma organizada (art. 5, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737).”.
En cuanto a los riesgos procesales recordaron que, al momento de resolver un anterior pedido de excarcelación, la Cámara a quo valoró que “(…) ’los responsables del quehacer ilícito investigado no sólo andarían con armas sino que además – y tras una de las inspecciones- amenazan a los vecinos del lugar. En este punto, ha de advertirse que, pese a que la vivienda había sido allanada el 7 de noviembre de 2014 -oportunidad en la cual se lograron incautar seis armas, cinco de las cuales resultaron aptas para el disparo…, en el allanamiento llevado a cabo tan sólo un mes después -el 12 de diciembre de 2014-, se logró el secuestro de un proyectil calibre 7,65mm, dos vainas servidas calibre 357 y un proyectil calibre 9mm’ (…).”.
Particularmente respecto de Mejía Soto destacaron que “(…)fue una de las personas que intentó darse a la fuga en ocasión en que personal policial irrumpió en el lugar a efectos de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada por el a quo (…).”.
Los elementos expuestos, llevaron a los magistrados del tribunal a concluir, con acertado criterio, que “(…) entendemos que los argumentos introducidos por la defensa (…), no logran conmover lo resuelto en esa causa respecto a la situación de encierro del imputado, manteniéndose incólumes los riesgos procesales – peligro de fuga y entorpecimiento procesal- que impiden que se haga lugar a la excarcelación de Mejía Soto.”.
Finalmente, agregaron que “(…) con relación al arraigo del encausado, que tal como lo reconoce el nombrado en el socio ambiental de fs 2389/93 su situación migratoria en el país deviene irregular, no posee un trabajo estable y la circunstancias narradas por la defensa no se encuentran suficientemente acreditadas, las cuales se refieren a cuestiones vinculadas a circunstancias de hecho y prueba que corresponde que sean discutidos en el ámbito del debate oral y público, no resultando ser esta incidencia la etapa procesal pertinente para analizarlas.
En virtud de lo expuesto, advertimos que los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Finalmente, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no se amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el citado fallo “Di Nunzio”.
Por ello, el recurso de casación intentado debe ser declarado inadmisible, con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede, mas he de disentir en lo que hace a la imposición de las costas a la parte recurrente, de las cuales cabe eximirla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 532, -en función del art. 22 inc. D) de la ley 27.149-, del Código Procesal Penal de la Nación.
Así voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que el recurrente no ha logrado rebatir -más allá de su disenso- los puntuales argumentos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 relativos a la existencia de riesgos procesales en la soltura anticipada de Gerson Josue Mejía Soto.
Además, en este momento la causa ya se encuentra en la etapa del plenario y, el tiempo que lleva detenido el encausado no resulta irrazonable (desde el 12 de noviembre del 2014).
Por las razones expuestas voto por declararlo inadmisible, con costas.1
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con costas -por mayoría- (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníques e a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas de la CSJN nº 15/13 y 45/15) y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
009259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103737