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JURISPRUDENCIADelito de encubrimiento de contrabando. Art. 874, apartado 1º, inc. “d”, del Código Aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma el pronunciamiento a tenor del cual el a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados por encontrarlos prima facie autores responsables del delito de encubrimiento de contrabando.
Posadas, a los 19 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de esta Cámara, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Horacio Fabio Defensor Público Oficial, a fs. 35/37 y vta., contra el pronunciamiento obrante a fs. 26/27 y vta., a tenor del cual el a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados Rogelio Machado y Ubaldina Beatriz Tapari, por encontrarlos prima facie autores responsables del delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 874 apartado 1º inc. “d” del C.A.).
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en los siguientes aspectos: en primer lugar se agravia la defensa por considerar que el auto de merito fue dictado prescindiendo de la valoración de cada una de las pruebas incorporadas al proceso y de las razones que tuvo en cuenta el a quo para arribar a la decisión. Agravia asimismo la falta de determinación del rol que le cupo a sus defendidos.
Afirma el representante del Ministerio Publico de la defensa que al carecer de motivación el auto puesto en crisis debe declararse la nulidad absoluta del resolutorio por imperio de los arts. 123, 167 y 308 del C.P.P.N., ya que el auto no solo viola formas procesales sino también lesiona las reglas del debido proceso penal. Concluye el profesional solicitando el sobreseimiento de sus asistidos.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 40, fs. 41, fs. 42, fs. 43 y vta., fs. 44 y vta., fs. 45 y vta., fs. 46 y vta., y fs. 47, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que, dados los concretos fundamentos desarrollados por el recurrente a tenor de los cuales orienta sus embates con relación a los parámetros valorados por el a quo, quienes aquí suscriben adelantan criterio en orden a la confirmación del pronunciamiento recaído.
Ingresando al tratamiento de la cuestión que es objeto de estudio, se desprende de las constancias del procedimiento plasmado en acta de fs. 01/03 del presente legajo, a tenor del cual surge que el día 28 de junio del 2014 aproximadamente a las 14:20 hs., personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando un control de ruta sobre la Ruta Prov. N° 103, a la altura del cruce de la entrada del Parque Temático de la Cruz de Santa Ana, y al controlar un vehículo que transitaba por la cinta asfáltica, el conductor manifestó de manera voluntaria que en el baúl tenia cartones de cigarrillos. Una vez verificado lo mencionado por el conductor, se tomo contacto con el Juzgado de Oberá, quien oriento se detenga la conductor del rodado y que una vez terminadas las actuaciones de rigor, la acompañante quede en libertad supeditada a la causa, secuestrándose la mercadería y el vehiculo en el cual se desplazaban. En el interior del vehículo fueron hallados 400 cartones de cigarrillos marca “CLASSIC” de origen extranjero sin su correspondiente aval aduanero.
Que, ingresadas las actuaciones a sede judicial conforme constancias de fs. 12 del presente, los encartados fueron recibidos por la Magistrada en los términos del art. 294 del C.P.P.N. oportunidad en la cual ejercieron su derecho a declarar (fs. 14/15 y 21/23 del presente, respectivamente).
En tal sentido, el imputado Machado se abstuvo de prestar declaración mientras que la coimputada Tapari, brindó su versión de los hechos, manifestando que el auto secuestrado lo habían vendido a un tercero, que ella desconocía la carga de cigarrillos que recién se enteró cuando Machado vio a los gendarmes en el lugar del procedimiento y voluntariamente lo expreso; que, de haber sabido antes no iba a viajar con el y menos con su hijo menor.
Con los elementos reunidos se dictó el procesamiento de los imputados Machado y Tapari, por hallarlos prima facie, responsables del delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 874 inc. d) ley 22.415 cuya copia de la resolución obra a fs. 26/27 y vta., del presente legajo.
Que, encontrándose reunidos suficientes elementos en orden a la intervención de los imputados en el hecho objeto de investigación en estos autos, los mismos fundamentan adecuadamente el juicio de tipicidad en orden al delito de Encubrimiento de Contrabando atribuido en la decisión que se impugna.
Que, ello es así, atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon el procedimiento de secuestro de la carga de cigarrillos sin el correspondiente aval aduanero en territorio argentino (fs. 01/03, del presente.) y que permite sostener fundadamente que el contrabando de importación de dicha mercadería se ha consumado; habilitando entonces la procedencia del encuadre en los términos del art. 874 apartado 1º inc, “d” del Código Aduanero.
Acreditándose de esta manera, con el grado de probabilidad con la que se satisface la etapa que transitamos, que los encartados, adquirieron mercadería que al no contar con los avales aduaneros respectivos, debieron presumirlos provenientes de contrabando.
Que, con relación al tipo subjetivo, los elementos reunidos hasta el presente indican el conocimiento de los imputados acerca de la naturaleza de la carga que transportaba; surgiendo ello del Acta de procedimiento de fs. 01/03 y de la actividad comercial que realizaban, reconociendo que vendían en su Kiosco cigarrillos de origen extranjero.
En cuanto a la propiedad del vehículo utilizado, la titularidad del mismo no es requerido como elemento de configuración del tipo endilgado por lo tal, la supuesta transacción anterior del mismo no afecta a la consumación del encubrimiento de contrabando.
5) Que, en virtud del desarrollo efectuado precedentemente, y en tanto y en cuanto los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los agravios formulados sino sólo aquellos que estimen conducentes a la resolución de la cuestión (Fallos: 329:3373; 329:1951; 324:3421, entre otros), quienes aquí suscriben entienden que el auto de procesamiento dictado por la Magistrado debe ser confirmado en todas sus partes.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación articulado a fs. 35/37 y vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 26/27 y vta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
009104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103729