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JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda adecuada. Solución habitacional
En el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de obtener de la parte demandada una solución habitacional definitiva y permanente acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada, se rechaza la queja interpuesta y se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 78/88).
2. En el caso, R. I. C., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el GCBA con el objeto de obtener de la parte demandada una solución habitacional definitiva y permanente acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 1/20).
Contestada la demanda (fs. 21/34), la jueza subrogante de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, condenó al GCBA a: i) arbitrar los mecanismos constitucionales enderezados a proveer a la parte actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”; y ii) colaborar en forma conjunta en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis de la actora con una evaluación del avance o dificultades en la obtención de propuestas a tal fin (fs. 36/52 vuelta).
3. Disconforme, el GCBA apeló esa decisión y fundó sus agravios (fs. 53/68 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la accionante (fs. 93/100).
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, rechazó el recurso de apelación del demandado y dispuso, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado por este Tribunal para este tipo de casos. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adoptara los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indicase la jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la actora. También dispuso que hasta tanto quedara adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno, los efectos de la medida cautelar dictada en autos mantendrían su vigencia (fs. 70/73).
4. Contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 101/114 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la parte actora (fs. 115/133), y que fue declarado inadmisible por la Sala II de la Cámara (fs. 75/76). Ello motivó la queja indicada en el punto 1 de este relato.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar y el Fiscal General A/C propiciaron rechazar la queja del GCBA (fs. 144/147 vuelta y fs. 149/150 respectivamente).
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 22/09/2016, resolvió “1. Rechazar el recurso de apelación del GCBA 2) Disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el TSJCABA y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique la Sra. jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la actora” (fs. 73).
Apoyó esa decisión en el artículo 23 de la ley n° 4036. En particular tuvo en cuenta que el grupo familiar actor está compuesto por la Sra. R. I. C., de 44 años de edad, y sus tres hijos menores de edad de 15, 13 y 10 años; y que la Sra. R. I. C. posee certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud del GCBA, y es titular de una pensión no contributiva por discapacidad (conf. fs. 72).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo voto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Adhiero al voto de mi colega la Dra. Ana Maria Conde.
Así lo voto
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General A/C, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA enderezada a cuestionar la decisión de la Cámara que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, condenó al GCBA a que presentara, en el plazo que indicase el juez de primera instancia, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación (fs. 73).
Ello así, porque la parte recurrente no se hace cargo de atacar los fundamentos en los que el tribunal a quo apoyó su sentencia -en efecto, nada dice acerca del criterio expuesto por el Tribunal in re “K.M.P” ya citado, sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene-, ni tampoco muestra que el tribunal de mérito hubiera incurrido en arbitrariedad al determinar la situación de vulnerabilidad de la parte actora -una mujer de 44 años de edad que cuenta con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud del GCBA y sus tres hijos menores de edad (cf. fs. 72).
De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la amparista -permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por ello, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional; y
(ii) que el recurrente no había relacionado en forma clara y precisa los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada.
Por lo demás, los camaristas descartaron la configuración de la causal de gravedad institucional así como la existencia de un supuesto de arbitrariedad.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
023274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120212