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JURISPRUDENCIASolución habitacional definitiva y permanente. Acción de amparo. Acceso a una vivienda adecuada
En el marco de un juicio de amparo interpuesta con el objeto de que se le provea a la actora una solución habitacional definitiva y permanente, se rechaza la queja interpuesta por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 60/70 vuelta).
2. En el caso, y en lo que ahora interesa destacar, HFC promovió acción de amparo contra el GCBA y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) con el objeto de que se le proveyera una solución habitacional definitiva y permanente, acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 2/27).
Contestada la demanda (fs. 76/86), la sentencia de primera instancia, en cuanto es pertinente relatar, hizo lugar al amparo y condenó al GCBA a garantizarle al actor el acceso a una vivienda adecuada. Además dispuso que, en caso de optarse por mantenerlo en el programa regulado por el decreto nº 690/06 (y modificatorios), la suma a otorgarse debía cubrir sus necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado del mercado. Finalmente le ordenó, junto al IVC, orientar al amparista en la búsqueda de una solución habitacional definitiva (fs. 29/36 vuelta).
3. Disconforme, la parte demandada apeló esa decisión y expresó sus agravios (fs. 89/95), que fueron contestados por la parte actora (fs. 112/119).
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación y dispuso, por razones de economía procesal, la modificación de la sentencia de primera instancia al criterio fijado por este Estrado en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. Consecuentemente, ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adoptase los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indicase el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a la situación del actor (fs. 38/42 vuelta).
4. Contra esa decisión, el GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 46/58 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el actor (fs. 96/111). La Sala III denegó el recurso (fs. 44/45 vuelta) y ello motivó la interposición de la queja de la que da cuenta el punto 1 precedente.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs. 123/124 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. La queja deducida por el GCBA debe ser rechazada porque el recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, resolvió: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA… II. Disponer, por razones de economía procesal, la modificación de la sentencia de grado conforme el considerando VII del voto del Dr. Esteban Centanaro…” (fs. 42 vuelta). Es decir; “… adecuarla al criterio adoptado por el TSJCABA…” y, en consecuencia, “… ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de ´…que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (…) a la situación…´ del actor y disponer “… que, hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno (…) -circunstancias que deberán ser ponderadas por el a quo-, quedarán vigentes los efectos de la medida cautelar dictada en autos (…) o cualquier otra que la modifique o amplíe en el futuro” (fs. 42).
Apoyó esa decisión en los artículos 18 y 23 de la ley n° 4036. En particular tuvo en cuenta que se trataba de una persona de 62 años de edad, portador del HIV, que contaba con certificado de discapacidad de tipo viceral, del que surgía una discapacidad del 70% (fs. 41 vuelta).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues sus agravios, enderezados a resistir el pronunciamiento de Cámara que, con apoyo en la ley n° 4036, condenó al GCBA a que presentara, en el plazo que indicase el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación (cf. fs. 38/42 vuelta), no se hacen cargo ni de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 -sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene- ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la parte actora.
De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad del actor- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que los agravios planteados remitían al análisis de cuestiones de hecho, a la valoración de la prueba y a la interpretación de normativa infraconstitucional, descartando la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
3. En su recurso, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente y, aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
023282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120204