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JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Amparo. Subsidio estatal
Se rechaza el recurso de queja, deducido por el demandado, por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que hizo lugar al amparo promovido con el objeto de obtener una solución habitacional estable y permanente.
Buenos Aires,20 de septiembre de 2018
Visto: el expediente indicado en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 116/124.
2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que A. E. T. G. y W. A. L. -por derecho propio y en representación de las niñas a su cargo- promovieron contra el GCBA con el objeto de que se le proveyese una solución habitacional definitiva y permanente (fs. 5/32 vuelta).
Contestada la demanda por el Gobierno, que solicitó su rechazo (fs. 33/49 vuelta), el juez de primera instancia -en cuanto es pertinente relatar- resolvió admitirla y ordenó al GCBA garantizar el acceso a una vivienda adecuada y digna a la parte actora y orientarla en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional (fs. 53/66 vuelta).
3. Disconforme, el GCBA apeló aquella decisión (fs. 68/87 vuelta).
Contestado el traslado conferido a los accionantes (fs. 129/147), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario -en lo que interesa destacar- rechazó parcialmente el recurso de apelación y condenó al GCBA a presentar, en el plazo que dispusiera el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas (fs. 89/98 vuelta).
Los magistrados valoraron la prueba producida en autos y concluyeron que la parte actora se encontraba entre los grupos de pobreza crítica que requerían atención prioritaria en los planes de gobierno creados para superar esa condición y que, por ello, tenía derecho a que el GCBA le brindase un alojamiento en los términos que emanan de la resolución dictada por este Tribunal en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
4. Contra ese pronunciamiento el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 99/110), el que fue contestado por la parte actora (fs. 148/163) y denegado por la Sala I (fs. 112/114). Esta decisión dio lugar a la queja indicada en el punto 1 precedente.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar y el Fiscal General Adjunto propiciaron el rechazo del recurso de hecho (fs. 176/180 y fs. 181/182 vuelta, respectivamente).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero denegó el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender.
2. Para no admitir el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que aquél no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que las cuestiones objeto de tratamiento en la resolución atacada habían versado sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional y descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o de gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de una cuestión constitucional.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 15/11/2017, resolvió modificar la sentencia de grado y ordenar al GCBA que “… presente, en el plazo que indique el señor juez de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista” (fs. 98 vuelta).
Apoyó esa decisión en la situación de vulnerabilidad social en que se halla el grupo familiar actor, situación cuya definición y alcance se establece en la ley n° 4036. En particular, tuvo en cuenta que el grupo familiar se constituye por dos adultos de 40 y 42 años -uno de los cuales padece una malformación arteriovenosa cerebral y no se encuentra en condiciones de superar un examen de ingreso en el mercado laboral-, a cargo de sus hijas menores de edad, que difícilmente puedan salir de su situación de vulnerabilidad y que, debido a sus limitaciones (estado de salud, edad y nivel de formación), puede agravarse con el transcurso del tiempo (fs. 92).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues sus agravios, enderezados a resistir el pronunciamiento de la Cámara que, con apoyo en la ley n° 4036, lo condenó a que presentara, en el plazo que indicase el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación (fs. 98 vuelta), no se hacen cargo ni de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 -sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene-, ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la actora.
De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la actora- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
033098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126593