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JURISPRUDENCIAUso de repertorio musical. SADAIC. Presunción de legitimidad
Se reduce el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) por cobro de aranceles derivados del uso del repertorio musical que administra.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los 21 días del mes de mayo del año 2019 reunidos los señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini y Fernando C. Kalemkerian para dictar sentencia en los autos caratulados: «S.A.D.A.I.C. C/ CORPORACION DEL COMERCIO INDUSTRIA Y SERVICIOS DE BAHIA BLANCA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)», y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Kalemkerian, Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fojas 315/319?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN DIJO:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) contra la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca, por el cobro de la suma de $ 48.000, con más los intereses desde la mora, que fue establecida el día 4 de mayo de 2015. Dicho importe correspondía a aranceles devengados por la utilización pública por parte de la accionada del repertorio que administra la actora, con base en lo prescripto por las leyes 11.723 (art.36) y 17.648 y Decreto 5146/69.
Con el «acta de inspección» confeccionada a instancia de la parte actora, reconocida en su autenticidad por el Sr. Gustavo Gabriel Gonzalez (fs. 154/157), y el informe de AADI- CAPIF de fs. 257 el magistrado de grado consideró acreditado que en la fiesta del 31 de diciembre del año 2014, en el predio de la FISA, se hizo uso del repertorio musical mencionado, tanto por medios mecánicos como en vivo, que concurrieron un mil quinientas (1500) personas y que el valor de la entrada era de $ 200. Tuvo por acreditada además la recepción de las cartas documento por parte de la demandada mediante los informes de fs. 101 y 209/210.
Desechó a la vez que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada de fs. 158 a 208, con las que pretendió contrarrestar la prueba ofrecida por la actora, fueran suficientes a tal fin.
II. Apeló la demandada, y expresó agravios mediante escrito electrónico del día 10 de diciembre de 2018.
Se queja principalmente de la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
Respecto de la declaración del Sr. Gustavo Gabriel González (fs. 154/157), sostiene que sólo se ha valorado su testimonio, que le comprenden las generales de la ley, y que su deposición ha sido imprecisa, rescatando algunos pasajes de la declaración del testigo. En particular exhibe dicha imprecisión, a criterio del apelante, en lo relativo a la hora en que iniciara la inspección y la cantidad de tiempo que dijo haber permanecido en la puerta de ingreso (cinco horas y media), lo que no resulta creíble para el recurrente. Cuestiona también el singular método utilizado para llevar a cabo el censo de las personas que concurrieran al evento, con auxilio de un cuenta ganado.
Agrega que el informe en que se funda la sentencia (fs. 25) fue confeccionado unilateralmente por el testigo, muchos meses después de realizado el evento.
Con respecto al informe de AADI CAPIF (fs. 257) cuestiona que el Sr. Juez sólo hubiera tomado el valor de las entradas y no la cantidad de concurrentes, que coincide con lo manifestado por la accionada, lo expresado por los testigos, la prueba documental acompañada por la actora a fs. 30 y la prueba informativa al diario La Nueva (fs. 125 y 275).
Por último, el recurrente se agravia de que no se hubiera apreciado la prueba testimonial ofrecida por su parte, consistente en la declaración de los testigos Ignacio Gutierrez (fs. 167/169) Juan Antonio Castro (fs.164/166), Matías Barroso (fs.161/163), Patricio Costa (fs. fs. 158/160) y Lucas Barroso (fs. 206/208), considerando que fueron claras, contestes, y expresadas por simples colaboradores no rentados de la entidad demandada; acto seguido las reproduce in extenso.
III. Si bien no se ha puesto en tela de juicio ni la legitimación ni las atribuciones de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), considero conveniente efectuar un breve repaso acerca de su regulación y naturaleza a efectos de comprender cuál es el alcance de los poderes con los que están investidas las entidades de gestión colectiva de los derechos de autor, pues ello guarda relación con la distribución de la carga probatoria respecto del derecho a la percepción de aranceles.
La ley 17648 reconoce a SADAIC como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, de sus herederos y derechohabientes y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca (art. 1). Complementariamente, el art. 1 decreto 5146/1969 -reglamentario de la ley 17648- en su segundo párrafo, determina que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir los derechos económicos emergentes de la utilización de las obras musicales deberán actuar a través de SADAIC.
Se trata evidentemente de una representación colectiva, de carácter legal y necesaria, que obedece a la imposición de un monopolio legal a favor de este tipo de entes.
En orden a su naturaleza jurídica, se ha dicho que resulta compleja y atípica, pues son asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter profesional, mutual y con un objetivo cultural, siendo su objeto social específico el de administrar el repertorio musical de sus miembros y de otras entidades sustancialmente similares como las sociedades extranjeras, que casi exclusivamente se encuentran confederadas sobre la base de los mismos principios. (Villalba, Carlos A., «Facultades de las sociedades de autores», La Ley 1991-E , 310, Cita Online: AR/DOC/18020/2001).
Podría pensarse que asumen además el carácter de personas jurídicas de derecho público no estatal, debido a que se le otorgan algunas facultades exorbitantes del derecho privado, aspecto que no siempre fue suficientemente explorado.
Esto último se torna relevante puesto que parte de la doctrina admite la existencia de actos administrativos en aquellos entes no estatales que tienen atribuido el ejercicio de una determinada porción de la función administrativa, cuando actúan en el ejercicio de esa función (conf. De Laubadere, Andre, «Las tendencias extensivas del derecho administrativo en Francia», Rev. de la Universidad de Buenos Aires, vol. II, 1979, p. 1181; Gonzalez Perez, Jesus, «Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos», Madrid, 1977, p. 254; Garcia Trevijano Fos, Jose. A., «Los actos administrativos», 2a ed., Madrid, 1991, p. 123), e incluso la Corte Suprema de la Nación dio apoyo a esta tesitura, al asignar naturaleza administrativa a ciertos actos del Colegio Público de Abogados de la ciudad de Bs. As, basándose en el artículo 17 párrafo 3ro. de la ley 23187 que remite supletoriamente a la ley 19549 de procedimientos administrativos. (CSJN., 1/9/92, «Colegio Público de Abogados de la Capital Federal v. Martínez Echenique, Benjamín s/cobro de sumas de dinero»).
Existen en la sociedad contemporánea muchos supuestos de personas no estatales, a veces pura y exclusivamente privadas, que de todos modos ejercen alguna suerte de potestad, a veces reglamentaria (las cuotas de un club social), a veces de naturaleza administrativa (la suspensión o expulsión de un socio). Es parte del fenómeno de cambio del Estado moderno. Es imposible sentar reglas generales y no queda otro remedio que analizarlas una por una. (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III – El Acto Administrativo, Capítulo I, J-XXXII-4).
Partiendo, para este análisis particular que propicia la doctrina, del plexo normativo vigente, en especial del artículo 5 de la ley 17.648, está claro que SADAIC tiene facultades para fijar aranceles por el uso del repertorio que administra, aunque dentro de los límites que le marcan los artículos 4 y concordantes del Decreto 5146/69.
En cuanto a la concurrencia a los eventos donde se difundan las obras musicales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 inc. e) del Decreto 5146/69, se le otorgan facultades para «controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de aranceles».
De este mismo artículo, en sus restantes incisos, se desprenden además facultades para determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36º de la Ley 11.723, exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas, controlar y verificar la exactitud de sus constancias, requerir la confección y entrega de planillas de ejecución, etc.
Ahora bien, a pesar de contar con algunas facultades que exceden la órbita del derecho privado, ello no conduce a considerar que sus actos gocen de presunción de legitimidad o ejecutoriedad (art. 12 Ley 19.549) o que las actas, informes o planillas que confeccionen sus inspectores puedan considerarse instrumentos públicos en los términos del artículo 979 del Código Civil cuyas constancias merezcan plena fe, conforme lo dispuesto por el artículo 993 y cctes. del mismo Código.
Mucho menos puede prohijarse la idea de que estuviera dotada de facultades de determinación de deuda de modo similar a los organismos de recaudación impositiva, como las que surgen de los artículos 16 y sgtes. de la Ley 11.683, o como las que se conceden a favor de otras entidades, vgr. las obras sociales o los sindicatos (Ley 18820 (arts. 6º, 10, 17 y 18), Ley 23660 (art. 21) resolución conjunta MEyOySP – MTySS 202-202/95 y resolución MTySS 890/92).
De allí que el alcance que puede asignarse al instrumento de fs. 25 y a las manifestaciones del Sr. Gonzalez, es muy relativo, más allá de que, como sostuvo esta Sala, el hecho de que el testigo esté en relación de dependencia con la actora no deja sus dichos desprovistos de todo valor probatorio (conf. Cámara de Apelaciones Departamental, Sala I, «S.A.D.A.I.C. C/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ Cobro Sumario de sumas de dinero», Expte. 139451 – sentencia del 7 de febrero de 2013).
Vale decir, aunque parezca obvio, que la actora queda sometida a los principios comunes en materia de distribución de la carga de la prueba (art. 375 C.P.C.C.) y no existe presunción alguna que deba destruir el particular.
Ahora bien, las partes no discuten acerca de la efectiva realización del evento conocido como «La escondida party», la noche del 31 de diciembre de 2014, en el predio explotado por la demandada, y tampoco en la utilización el repertorio musical administrado por la actora.
Es decir que la causa de la obligación no se encuentra controvertida. Tan sólo discrepan respecto de la cantidad de asistentes y el valor de las entradas, a los fines de establecer su exacta cuantía. Sobre estos aspectos, entiendo que no es necesario echar mano de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba como sugiere la demandada en su réplica a los agravios, sino que bastan aquellas reglas comunes a las que se hizo referencia, para concluir que cada parte tiene la carga de acreditar el presupuesto de hecho que pretende configurado, esto es, precisamente la cantidad de personas que concurrieran y el valor del derecho de ingreso, punto sobre el que existe la desavenencia.
En este sentido, si bien es cierto que las diligencias probatorias ofrecidas por la parte actora no aportaron resultados concluyentes, la actitud de la parte demandada no se destacó por la colaboración prestada para arrojar luz sobre aquellas circunstancias.
Reconocidos los hechos que dieran lugar a la deuda por parte de la accionada, pero resistido el quantum de la misma en función de un hecho modificativo (el precio de las entradas y la cantidad de asistentes) no le era ajena la carga de probar las circunstancias alegadas (art. 375 C.P.C.C.).
No le hubiera alcanzado con la mera negativa, pues cabe recordar que las únicas negaciones que no exigen prueba son las indefinidas (como lo hubiera sido negar la realización del evento, en cuyo caso la carga de acreditarlo hubiera recaído exclusivamente sobre la actora). Las negaciones definidas, en cambio, tienen por objeto hechos concretos, delimitados en tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore) que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, que resulta afirmado implícitamente (Devis Echandía, «Compendio de la Prueba Judicial», t. I, Ed. Rubinzal Culzoni», pag 104). De todas formas, la Corporación no se limitó a negar lo afirmado por SADAIC, sino que presentó su propia versión de los hechos, modificando los alegados por la actora. Le incumbe, con más razón, la carga probatoria de estos hechos.
Respecto del valor de las entradas, más concretamente, de los ingresos brutos obtenidos por el evento (art. 4 inc. a Decreto 5146/69) fuera de las declaraciones testimoniales de parte de los «jóvenes experimentados en la actividad», nada hizo la Corporación del Comercio para ilustrar sobre esta circunstancia. En primer término, no aportó prueba documental (v.gr. facturas, recibos, tickets, etc) que pudieran corroborar el valor alegado. La prueba pericial ofrecida a instancia de la actora (fs. 214/215) dio cuenta de un asiento en concepto de recupero de gastos, de monto irrisorio, que podría dar lugar a pensar que los ingresos originados en la fiesta no fueron a parar a la demandada, e incluso permite dudar acerca de la afirmación de que los jóvenes experimentados hubieran sido meros «colaboradores no rentados», sin que ello fuera explicado de forma alguna.
Para más, la recurrente adjuntó como prueba un recibo de AADI-CAPIF (fs. 79), en concepto de pago de retribuciones correspondientes a intérpretes y productores de fonogramas, representados por aquel ente, que luego se supo había sido anulado (fs. 192) y terminó abonándose un importe mayor, que según el informe de fs. 257 obedeció a un valor por entrada que coincide exactamente con el denunciado por la actora.
Amén de la conducta reñida con la buena fe y lealtad procesal al haber aportado documentación que inducía a error respecto del importe reconocido a favor de aquella entidad, tampoco hizo la demandada el menor esfuerzo para explicar estas divergencias. Acaso porque la explicación salta a la vista.
No puedo entonces más que coincidir en este punto con la sentencia de grado y tener por acreditado que el valor de las entradas era de pesos doscientos ($ 200).
En cambio, no voy acompañar al setenciante en lo que respecta a la cantidad de personas que asistieran a los festejos de fin de año. Es cierto que nada le imponía adoptar in totum las constancias del informe de fs. 257. Pero coincido con el apelante en que, sumados los restantes elementos colectados e inmersos como estamos en un contexto de notoria insuficiencia probatoria, la alternativa más probable resulta ser la asistencia al evento de un número aproximado de un mil cuatrocientas (1400) personas.
No creo que se hubiera acreditado en modo alguno la presencia de mil quinientas (1500) personas. Ya hemos descartado que el inspector de la entidad gozara de funciones fedatarias, para lo cuál bien pudo valerse de un notario público. Fuera de su declaración nada más permite corroborar esta hipótesis.
¿Por qué descarto el número referido por los testigos y por el informe periodístico de 1369 personas?
En primer lugar, porque este número resulta de la versión unilateral de la demandada, quien nos ha provisto de una cifra exacta, pero sin soporte documental alguno, o más bien, aportando documentación que luego se comprobó no correspondía a la realidad.
La deslealtad procesal resta valor también a la prueba testimonial de los organizadores que, en forma sugerente, casi un año y medio después del evento retuvieron en su memoria la cantidad precisa de público convocado (art. 456 C.P.C.C.).
Da la sensación que, más que por una prodigiosa memoria, los testigos fueron auxiliados por la cifra consignada en la noticia difundida por el diario La Nueva (fs. 30, 125 y 275), que habría recogido los dichos del titular de la Guardia Urbana. Sin embargo, este organismo tampoco dio respaldo a esa manifestación y respondió en forma escueta que aquella noche no se detectó ninguna anomalía (fs. 296), adjuntando copia del Libro de Guardia (fs. 298/299) que tampoco da cuenta de que se hubiera controlado el número exacto de asistentes.
Si a ello le sumamos que de acuerdo al informe de fs. 257 la Corporación abonó a AADI-CAPIF la suma de $ 11.200, por su encuadre en el rubro 10) de la Resolución N° 390/2005, que incluye los salones de fiestas y prevé como arancel un cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la tarjeta, bono, o equivalente, una simple operación aritmética arroja la cantidad de asistentes que, cuanto menos en forma implícita y extrajudicial, reconoció la demandada haber convocado ese día. Por lo demás, el importe consignado en el recibo original de $ 8000, que agregó la propia demandada, tampoco se compadece con los ingresos brutos que denuncia ($ 151.000) sin que se molestara ni por un segundo en explicar el por qué.
A la luz de estas consideraciones, teniendo en cuenta que para la determinación de sus aranceles, SADAIC está autorizada a afectar hasta el 20 % de los ingresos cuando se trate de actos en los que se perciba entrada, (art. 4 inc. a Decreto 5146/69) y que la tabla de aranceles vigente (fs 10/17), que no ha sido cuestionada, fija un 16 % por este rubro, la sumatoria de lo debido en concepto de arancel por el evento incluido en demanda, arroja un total de $ 44.800 (pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos ($ 200 x 1400 x 16 %).
A ello no obsta que en un pasaje de la demanda (fs. 58), la parte actora hubiera afirmado encontrarse sujeta al límite del inciso b) del mismo artículo, en cuanto prescribe que la determinación podrá llegar hasta el 15 % de los ingresos «cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior», porque evidentemente se trató de un lapsus calami, que no fue siquiera advertido por la contraparte.
Por último, protesta la demandada porque el Juez hubiera tenido por recibida la carta documento de fs. 23, en virtud del informe de entrega de fs. 22, alegando que la persona que lo recibió no contaba con facultades para representarla.
Debo advertir que el agravio se limitó a cuestionar dicha recepción. Nada dijo sobre la mora, y no insistió con el argumento acerca de la supuesta mora del acreedor en virtud de haber ofrecido el pago de una suma menor. Tampoco se hizo mención alguna al depósito de fs. 92. Por este motivo tengo vedado ingresar en el tratamiento de estas parcelas, que llegan firmes a esta instancia (art. 266, 272 C.P.C.C.)
Con respecto a la eficacia de la notificación, diligenciada como ha sido al domicilio legal de la demandada (fs. 67, 74) cabe asignarle plenos efectos (Art. 90 del Código Civil).
El argumento que cuestiona la legitimación de la persona que la recibiera no merece mayor comentario. Pese a que fuera cierto que una persona completamente ajena a la demandada recibió una notificación que le iba dirigida, la cuestión debe resolverse en función de la apariencia creada (arts. 1198, 1874 y cctes. Código Civil, arts. 9, 367 Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo hasta aquí expuesto, debo concluir que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia en recurso, por lo que doy mi voto a esta primera cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Jueces Doctores Restivo y Ribichini, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN, DIJO:
Por lo acordado al votar a la cuestión precedente, propongo se confirme en lo principal la sentencia de fs. 315/319, modificándola en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos ($ 44.800), con más sus intereses. Propongo asimismo que las costas del proceso, se impongan en ambas instancias a la demandada, que en lo sustancial resulta vencida (art.68 CPCC.).
Los Señores Jueces Doctores Restivo y Ribichini, por los mismos motivos, votaron en igual sentido.
Por lo que se SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia de fs. 315/319.
POR ELLO, se la modifica en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos ($ 44.800), con más sus intereses. Costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación firme (art.51 del Decreto ley 14.967).
Hágase saber y devuélvase.
041659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129375